Inadmitida 26/06/2025 · 17 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por no constituir solicitud de acceso a información pública

El reclamante solicita información sobre el estado de tramitación y resolución de diversas denuncias presentadas ante la administración por irregularidades en concesiones de chiringuitos en Marbella y Estepona. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía la inadmite porque lo solicitado no es acceso a información, sino la petición de que la administración actúe o decida.

Puntos clave de la argumentación

1 El concepto de información pública se limita a contenidos o documentos que obren en poder de las entidades y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La solicitud no busca acceder a documentos preexistentes, sino que la Administración adopte decisiones específicas o realice actuaciones como inspecciones, incoación de expedientes o imposición de multas.
3 Las pretensiones de la reclamación resultan ajenas a la noción de información pública al perseguir una conducta activa de la Administración y no la consulta de datos existentes.
4 Al no constituir una solicitud de acceso a la información pública según el art. 2 a) LTPA, la reclamación debe ser inadmitida por falta de objeto.

Texto completo

RESOLUCIÓN 484/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación 0616/2025
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada DELEGACIÓN TERRITORIAL DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y DESARROLLO SOSTENIBLE EN MÁLAGA

Artículos 2 a) LTPA
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).


ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 9 de junio de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la LTAIBG y del artículo 33 de la LTPA.

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 9 de octubre de 2020 denuncia ante la entidad reclamada, por incumplimiento tanto del título concesional, como de la normativa de uso y ocupación del Dominio Público Marítimo Terrestre en la Playa de Lindavista del término municipal de Marbella en el Chiringuito denominado en la actualidad Macao y que obtuvo en su día concesión para la ocupación del DPMT, en la cual solicita que la Consejería denunciada realice la siguientes actuaciones:
    • "1. Que se comprueben los hechos denunciados y se realice una inspección en el que singularmente se constate mediante las mediciones oportunas la superficie, tipología de elementos y usos que el mencionado establecimiento viene ocupando en el DPMT. Así mismo y con independencia de la responsabilidad del Ayuntamiento de Marbella y la persona física o jurídica a la que el Ayuntamiento mediante concurso público le hubiese adjudicado la explotación de las instalaciones, incluidas las trasmisiones sucesivas y que deben haber sido comunicadas a la Junta de Andalucía, se acredite la persona física o jurídica que de forma efectiva está explotando las instalaciones.
    • "2. Que en base al incumplimiento del plazo para iniciar y terminar las obras fijado en el título concesional se proceda a la declaración, sin mas trámite de la resolución o anulación de la concesión según se recoge en el punto 17 del Pliego de Condiciones Generales o de forma subsidiaria el inicio del expediente de caducidad de la concesión.
    • "3. Que en base a la invasión del DPMT no concedido con las instalaciones y a las ocupaciones anteriormente descritas, que suponen tanto un incumplimiento de las condiciones de la concesión, como una infracción de la ley de Costas y de su Reglamento, se proceda a incoar el correspondiente expediente sancionador. Que en principio consideramos que pueden constituir infracciones graves de las contenidas en el art. 90, apartado c de la Ley de Costas e infracciones de las contenidas el Art. 191 2. C del Reglamento de Costas, así como infracciones de las contenidas en el art. 191 b), y en el art. 192 a), c) y e) del Reglamento de Costas. Además de la imposición de las multas correspondientes y teniendo en cuenta que el uso de la superficie de las instalaciones sobrepasando los metros no autorizados ha supuesto la obtención de un beneficio obtenido de forma ilícita y que en aplicación de lo previsto en el art. 197 2. del Reglamento de Costas, se cuantifique el mencionado beneficio y se exija la devolución a la Administración de la totalidad del beneficio obtenido de forma ilícita. Con independencia de la posible sanción, las infracciones denunciadas que derivan de un incumplimiento del título concesional conllevarían la declaración de caducidad en aplicación de lo previsto en el art. 198 del Reglamento de Costas conforme a lo previsto en el art. 79 h) de la Ley de Costas. En aplicación a lo previsto el título concesional y el art. 103 de la Ley de Costas, se solicita que una vez cumplimentados los requisitos contenidos en el mencionado artículo y en el marco del procedimiento sancionador se proceda a la suspensión de los usos y actividades indebidos con el precinto de las instalaciones.
    • "4. Que en aplicación de lo previsto en el art 219 del Reglamento General de Costas, que considera pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales la observancia de lo establecido en la ley 22/1988 de Costa y la Ley 27/2006 por la que se regula los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente se considere a como interesado en este procedimiento, tanto en el de caducidad de la concesión por incumplimiento del título como en el sancionador, a la Asociación Ecologistas en Acción AEDENAT MALAKA por concurrir en la asociación los requisitos contenidos en el art. 2 /apartado 2 b y 23 de la mencionada ley 27/2006 y en el art. 219 de Reglamento General de Costas.
    • "5. Que en aplicación de lo previsto en el punto 2 del art 219 del Reglamento General de Costas y una vez comprobada le existencia de la infracción denunciada y que la misma no sea materia de un expediente sancionador ya finalizado o en trámite, se abone a esta asociación los gastos en que ha incurrido".
  2. 2. La persona reclamante presentó el 21 de octubre de 2020 denuncia ante la entidad reclamada, por incumplimiento tanto del título concesional, como de la normativa de uso y ocupación del Dominio Público Marítimo Terrestre en la Playa de Nueva Andalucía del término municipal de Marbella en el Chiringuito denominado Mistral y que obtuvo en su día concesión para la ocupación del DPMT, en la cual solicita que la Consejería denunciada realice la siguientes actuaciones:
    • "1. Que se comprueben los hechos denunciados y se realice una inspección en el que singularmente se constate mediante las mediciones oportunas la superficie, tipología de elementos y usos que el mencionado establecimiento viene ocupando en el DPMT. Así mismo y con independencia de la responsabilidad del Ayuntamiento de Marbella y la persona física o jurídica a la que el Ayuntamiento mediante concurso público le hubiese adjudicado la explotación de las instalaciones, incluidas las trasmisiones sucesivas y que deben haber sido comunicadas a la Junta de Andalucía, se acredite la persona física o jurídica que de forma efectiva está explotando las instalaciones.
    • "2. Que en base al incumplimiento del plazo para iniciar y terminar las obras fijado en el título concesional se proceda a la declaración, sin mas trámite de la resolución o anulación de la concesión según se recoge en el punto 17 del Pliego de Condiciones Generales o de forma subsidiaria el inicio del expediente de caducidad de la concesión.
    • "3. Que en base a la invasión del DPMT no concedido con las instalaciones y a las ocupaciones anteriormente descritas, que suponen tanto un incumplimiento de las condiciones de la concesión, como una infracción de la ley de Costas y de su Reglamento, se proceda a incoar el correspondiente expediente sancionador. Que en principio consideramos que pueden constituir infracciones graves de las contenidas en el art. 90, apartado c de la Ley de Costas e infracciones de las contenidas el Art. 191 2. C del Reglamento de Costas, así como infracciones de las contenidas en el art. 191 b), y en el art. 192 a), c) y e) del Reglamento de Costas. Además de la imposición de las multas correspondientes y teniendo en cuenta que el uso de la superficie de las instalaciones sobrepasando los metros no autorizados ha supuesto la obtención de un beneficio obtenido de forma ilícita y que en aplicación de lo previsto en el art. 197 2. del Reglamento de Costas, se cuantifique el mencionado beneficio y se exija la devolución a la Administración de la totalidad del beneficio obtenido de forma ilícita. Con independencia de la posible sanción, las infracciones denunciadas que derivan de un incumplimiento del título concesional conllevarían la declaración de caducidad en aplicación de lo previsto en el art. 198 del Reglamento de Costas conforme a lo previsto en el art. 79 h) de la Ley de Costas. En aplicación a lo previsto el título concesional y el art. 103 de la Ley de Costas, se solicita que una vez cumplimentados los requisitos contenidos en el mencionado artículo y en el marco del procedimiento sancionador se proceda a la suspensión de los usos y actividades indebidos con el precinto de las instalaciones.
    • "4. Que en aplicación de lo previsto en el art 219 del Reglamento General de Costas, que considera pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales la observancia de lo establecido en la ley 22/1988 de Costa y la Ley 27/2006 por la que se regula los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente se considere a como interesado en este procedimiento, tanto en el de caducidad de la concesión por incumplimiento del título como en el sancionador, a la Asociación Ecologistas en Acción Aedenat Malaka por concurrir en la asociación los requisitos contenidos en el art. 2 /apartado 2 b y 23 de la mencionada ley 27/2006 y en el art. 219 de Reglamento General de Costas.
    • "5. Que en aplicación de lo previsto en el punto 2 del art 219 del Reglamento General de Costas y una vez comprobada le existencia de la infracción denunciada y que la misma no sea materia de un expediente sancionador ya finalizado o en trámite, se abone a esta asociación los gastos en que ha incurrido".
  3. 3. La persona reclamante presentó el 22 de octubre de 2020 denuncia ante la entidad reclamada, por incumplimiento tanto del título concesional, como de la normativa de uso y ocupación del Dominio Público Marítimo Terrestre en la Playa de Nagüeles del término municipal de Marbella en el Chiringuito denominado Trocadero y que obtuvo en su día concesión para la ocupación del DPMT, en la cual solicita que la Consejería denunciada realice la siguientes:
    • "1. Que se comprueben los hechos denunciados y se realice una inspección en el que singularmente se constate mediante las mediciones oportunas la superficie, tipología de elementos y usos que el mencionado establecimiento viene ocupando en el DPMT. Así mismo y con independencia de la responsabilidad del Ayuntamiento de Marbella y la persona física o jurídica a la que el Ayuntamiento mediante concurso público le hubiese adjudicado la explotación de las instalaciones, incluidas las trasmisiones sucesivas y que deben haber sido comunicadas a la Junta de Andalucía, se acredite la persona física o jurídica que de forma efectiva está explotando las instalaciones.
    • "2. Que en base al incumplimiento del plazo para iniciar y terminar las obras fijado en el título concesional se proceda a la declaración, sin mas trámite de la resolución o anulación de la concesión según se recoge en el punto 17 del Pliego de Condiciones Generales o de forma subsidiaria el inicio del expediente de caducidad de la concesión.
    • "3. Que en base a la invasión del DPMT no concedido con las instalaciones y a las condiciones de la concesión, como una infracción de la ley de Costas y de su Reglamento, se proceda a incoar el correspondiente expediente sancionador. Que en principio consideramos que pueden constituir infracciones graves de las contenidas en el art. 90, apartado c de la Ley de Costas e infracciones de las contenidas el Art. 191 2. C del Reglamento de Costas, así como infracciones de las contenidas en el art. 191 b), y en el art. 192 a), c) y e) del Reglamento de Costas. Además de la imposición de las multas correspondientes y teniendo en cuenta que el uso de la superficie de las instalaciones sobrepasando los metros no autorizados ha supuesto la obtención de un beneficio obtenido de forma ilícita y que en aplicación de lo previsto en el art. 197 2. del Reglamento de Costas, se cuantifique el mencionado beneficio y se exija la devolución a la Administración de la totalidad del beneficio obtenido de forma ilícita. Con independencia de la posible sanción, las infracciones denunciadas que derivan de un incumplimiento del título concesional conllevarían la declaración de caducidad en aplicación de lo previsto en el art. 198 del Reglamento de Costas conforme a lo previsto en el art. 79 h) de la Ley de Costas. En aplicación a lo previsto el título concesional y el art. 103 de la Ley de Costas, se solicita que una vez cumplimentados los requisitos contenidos en el mencionado artículo y en el marco del procedimiento sancionador se proceda a la suspensión de los usos y actividades indebidos con el precinto de las instalaciones.
    • "4. Que en aplicación de lo previsto en el art 219 del Reglamento General de Costas, que considera pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales la observancia de lo establecido en la ley 22/1988 de Costa y la Ley 27/2006 por la que se regula los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente se considere a como interesado en este procedimiento, tanto en el de caducidad de la concesión por incumplimiento del título como en el sancionador, a la Asociación Ecologistas en Acción Aedenat Malaka por concurrir en la asociación los requisitos contenidos en el art. 2 /apartado 2 b y 23 de la mencionada ley 27/2006 y en el art. 219 de Reglamento General de Costas.
    • "5. Que en aplicación de lo previsto en el punto 2 del art 219 del Reglamento General de Costas y una vez comprobada le existencia de la infracción denunciada y que la misma no sea materia de un expediente sancionador ya finalizado o en trámite, se abone a esta asociación los gastos en que ha incurrido".
  4. 4. La persona reclamante presentó el 27 de octubre de 2020 denuncia ante la entidad reclamada, por incumplimiento tanto del título concesional, como de la normativa de uso y ocupación del Dominio Público Marítimo Terrestre en la Playa de Rio Real del término municipal de Marbella en el establecimiento Trocadero Arena y que obtuvo en su día concesión para la ocupación del DPMT, en la cual solicita que la Consejería denunciada realice la siguientes:
    • "1. Que se comprueben los hechos denunciados y se realice una inspección en el que singularmente se constate mediante las mediciones oportunas la superficie, tipología de elementos y usos que el mencionado establecimiento viene ocupando en el DPMT y que han sido denunciados en este escrito.
    • "2. Que se compruebe si la concesionaria a solicitó por escrito el replanteo las obras y si efectivamente se realizó la operación de replanteo según las previsiones contenidas en el apartado 14 de las disposiciones generales contenido en el Pliego de Condiciones Generales.
    • "3. Que se compruebe si el concesionaria ha presentado el certificado final de obra y se ha realizado el reconocimiento final de las obras según lo previsto en el apartado 21 de las disposiciones generales contenido en el Pliego de Condiciones Generales y en caso de que incumplimiento de esta condición se proceda a la incoación del expediente de caducidad de la concesión.
    • "4. Que en base a la invasión del dominio público no concedido y al incumplimiento del título concesional se proceda a iniciar el tramite de caducidad de la concesión. Declaración de caducidad prevista tanto en el título como en el art. 79 y singularmente en su apartado h de la Ley de Costas.
    • "5. Que en base a la invasión del DPMT no concedido con las instalaciones y a las condiciones de la concesión, como una infracción de la ley de Costas y de su Reglamento, se proceda a incoar el correspondiente expediente sancionador. Que en principio consideramos que pueden constituir infracciones graves de las contenidas en el art. 90, apartado b y c de la Ley de Costas e infracciones de las contenidas el Art. 191 2. C del Reglamento de Costas, así como infracciones de las contenidas en el art. 191 b), y en el art. 192 a), c) y e) del Reglamento de Costas. Además de la imposición de las multas correspondientes y teniendo en cuenta que el uso de la superficie de las instalaciones sobrepasando los metros no autorizados ha supuesto la obtención de un beneficio obtenido de forma ilícita y que en aplicación de lo previsto en el art. 197 2. del Reglamento de Costas, se cuantifique el mencionado beneficio y se exija la devolución a la Administración de la totalidad del beneficio obtenido de forma ilícita. Con independencia de la posible sanción, las infracciones denunciadas que derivan de un incumplimiento del título concesional conllevarían la declaración de caducidad en aplicación de lo previsto en el art. 198 del Reglamento de Costas conforme a lo previsto en el art. 79 h) de la Ley de Costas por la invasión del DPMT no otorgado. En aplicación a lo previsto el título concesional y el art. 103 de la Ley de Costas, se solicita que una vez cumplimentados los requisitos contenidos en el mencionado artículo y en el marco del procedimiento sancionador se proceda a la suspensión de los usos y actividades.
    • "6. Que la Consejería de la Junta de Andalucía a la que nos dirigimos, recabe de sus servicios de inspección y departamentos encargados del control y sanción de los incumplimientos de la normativa de utilización del DPMT los antecedentes de actuaciones inspectoras o sancionadoras vinculadas con la mencionadas instalaciones con el objeto de incluirla en el expediente que dimane de la presente denuncia.
    • "7. Que la Consejería de la Junta de Andalucía a la que nos dirigimos, solicite a la Demarcación de Costas Andalucía Mediterráneo las actuaciones que hubiese podido realizar en relación con los incumplimientos del mencionado establecimiento, todo ello desde la fecha de otorgamiento de la concesión y con el objeto de incluirse en el expediente, todo ello en el marco de la colaboración interadministrativas entre dos administraciones públicas cuyas competencias inciden sobre el DPMT y la defensa de su integridad.
    • "8. Que en aplicación de lo previsto en el art 219 del Reglamento General de Costas, que considera pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales la observancia de lo establecido en la ley 22/1988 de Costa y la Ley 27/2006 por la que se regula los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente se considere como interesado en este procedimiento, tanto en el de caducidad de la concesión por incumplimiento del título como en el sancionador, a la Asociación Ecologistas en Acción AEDENAT MALAKA por concurrir en la asociación los requisitos contenidos en el art. 2 /apartado 2 b y 23 de la.
    • "9. Que en aplicación de lo previsto en el punto 2 del art 219 del Reglamento General de Costas y una vez comprobada le existencia de la infracción denunciada y que la misma no sea materia de un expediente sancionador ya finalizado o en trámite, se abone a esta.
  5. 5. La persona reclamante presentó el 24 de diciembre de 2020 ante la Consejería competente en materia de agricultura escrito de alegaciones dentro del periodo de información pública en el seno del procedimiento administrativo relativo al expediente CNC02/17/MA/0017, destinado a la instalación de un establecimiento expendedor de comidas y bebidas denominado El Realejo, término municipal de Marbella (Málaga), promovido por la mercantil Mar Realejo Bcd S.L. En dicho escrito solicita:
    • "Que se tengan por presentadas la presentes alegaciones y que por las razones anteriormente expuestas se deniegue la solicitud de concesión y ejecución de las obras para las instalaciones solicitadas.
    • "Que en aplicación de lo previsto en el art 219 del Reglamento General de Costas, que considera pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales la observancia de lo establecido en la ley 22/1988 de Costa y la Ley 27/2006 por la que se regula los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la procedimiento a la Asociación Ecologistas en Acción AEDENAT MALAKA por concurrir en la asociación los requisitos contenidos en el art. 2 /apartado 2 b y 23 de la mencionada ley 27/2006 y en el art. 219 de Reglamento General de Costas".
  6. 6. La persona reclamante presentó el 5 de enero de 2021 denuncia ante la entidad reclamada, por incumplimiento tanto del título concesional, como de la normativa de uso y ocupación del Dominio Público Marítimo Terrestre en la Playa Real de Zaragoza por el chiringuito denominado Ranchón Cubano, referenciado como RK (MAR-40, en la cual solicita que la Consejería denunciada realice la siguientes actuaciones:
    • "1. Que se comprueben los hechos denunciados y se realice una inspección en el que singularmente se constate mediante las mediciones oportunas la superficie, tipología de elementos y usos que el mencionado establecimiento viene ocupando en el DPMT. Así mismo y con independencia de la responsabilidad del Ayuntamiento de Marbella y la persona física o jurídica a la que el Ayuntamiento mediante concurso público le hubiese podido adjudicar la explotación de las instalaciones, se acredite la persona física o jurídica que de forma efectiva está explotando dichas instalaciones y en base a que titulo, ya que como viene reflejado en el expediente de concesión, en aquel momento existía un procedimiento sancionador abierto por la utilización sin titulo de las instalaciones. Que en base a lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que el establecimiento lleva en funcionamiento desde antes de la concesión para el supuesto cambio de ubicación y que de forma ininterrumpida en el periodo estival ha venido continuando su explotación, en un emplazamiento diferente al previsto en la concesión, se hace necesario que en el marco de estas comprobaciones se requiera a la Demarcación de Costas de Andalucía Mediterráneo que informe sobre el procedimiento sancionador y el posterior procedimiento judicial al que se hace referencia en el expediente de concesión, con el objeto de analizar la mencionada ocupación a lo largo de estos años, a lo que se tendría que añadir que se recaben las actuaciones que se han realizado desde el servicio de inspección de la Demarcación de Costas y desde el propio servicio de inspección de la Junta de Andalucía en relación con la mencionada ocupación.
    • "2. Que en base al incumplimiento del plazo para iniciar y terminar las obras fijado en el título concesional se proceda a la declaración, sin más trámite de la resolución o anulación de la concesión según se recoge en el apartado G de las prescripciones y en el punto 17 del Pliego de Condiciones Generales o de forma subsidiaria el inicio del expediente de caducidad de la concesión.
    • "3. Que en base a la invasión del DPMT no concedido con las instalaciones y a las condiciones de la concesión, como una infracción de la ley de Costas y de su Reglamento, se proceda a incoar el correspondiente expediente sancionador. Que en principio consideramos que pueden constituir infracciones graves de las contenidas en el art. 90, apartado c de la Ley de Costas e infracciones de las contenidas el Art. 191 2. C del Reglamento de Costas, así como infracciones de las contenidas en el art. 191 b), y en el art. 192 a), c) y e) del Reglamento de Costas. Además de la imposición de las multas correspondientes y teniendo en cuenta que el uso de la superficie de las instalaciones sobrepasando los metros no autorizados ha supuesto la obtención de un beneficio obtenido de forma ilícita y que en aplicación de lo previsto en el art. 197 2. del Reglamento de Costas, se cuantifique el mencionado beneficio y se exija la devolución a la Administración de la totalidad del beneficio obtenido de forma ilícita. Con independencia de la posible sanción, las infracciones denunciadas que derivan de un incumplimiento del título concesional conllevarían la declaración de caducidad en aplicación de lo previsto en el art. 198 del Reglamento de Costas conforme a lo previsto en. En aplicación a lo previsto el título concesional y el art. 103 de la Ley de Costas, se solicita que una vez cumplimentados los requisitos contenidos en el mencionado artículo y en el marco del procedimiento sancionador se proceda a la suspensión de los usos y actividades.
    • "4. Que en aplicación de lo previsto en el art 219 del Reglamento General de Costas, que considera pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales la observancia de lo establecido en la ley 22/1988 de Costa y la Ley 27/2006 por la que se regula los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la procedimiento, tanto en el de caducidad de la concesión por incumplimiento del título como en el sancionador, a la Asociación Ecologistas en Acción AEDENAT MALAKA por concurrir en la asociación los requisitos contenidos en el art. 2 /apartado 2 b y 23 de la.
    • "5. Que en aplicación de lo previsto en el punto 2 del art 219 del Reglamento General de Costas y una vez comprobada le existencia de la infracción denunciada y que la misma no sea materia de un expediente sancionador ya finalizado o en trámite, se abone a esta.
  7. 7. La persona reclamante presentó el 7 de enero de 2021 denuncia ante la Consejería competente en materia de agricultura, por considerar que en esos momentos, en el caso del municipio de Marbella, existían dos expedientes administrativos sometidos a información pública y con el plazo de alegaciones abierto según anuncio publicado en el BOJA, cuya documentación no se encuentra a disposición de los ciudadanos en la página web que viene especificada en el mencionado anuncio. Por lo que solicita:
    • "1. Que por parte de esta Dirección General se comprueben los hechos denunciados y que se proceda a comprobar que en todos los expedientes sometidos a información pública, en el ámbito de su competencia, en el último año, la documentación de los mismo ha sido puesta a disposición de los ciudadanos en la página web habilitada al efecto.
    • "2. Que en aquellos procedimientos que no se hubiese incluido la documentación en la página web, sean sometidos de nuevo a información pública.
    • "3. Que en el caso de los expedientes que se hace referencia en este escrito se solicita la documentación de los dos que en estos momentos están sometidos a información pública, contando el plazo para las alegaciones desde su publicación en la web y que en el caso del expediente cuyo plazo de información pública a concluido se remita a esta Asociación el expediente y someta de nuevo a información pública con el objeto de poder valorar la presentación de alegaciones.
    • "4. Que se adopten las medidas para que la publicaciones en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Marbella de los procedimientos esté coordinada con el inicio efectivo del periodo de información pública..."
  8. 8. La persona reclamante presentó el 17 de enero de 2024 escrito ante la entidad reclamada en el que expone que habiendo tenido conocimiento del inicio de las obras de construcción del chiringuito Bikini beachclub en la playa del Egido a los pies del castillo de Fuengirola, Expediente CNC02/15/MA/0030, denuncia ante la entidad reclamada y solicita:
    • "Que esta administración curse visita de inspección y compruebe la legalidad de las actuaciones que se están consolidando por parte de la entidad Bikini Beach y si procede levante acta a los efectos legales oportunos.
    • "Que en aplicación de lo previsto en el art 219 del Reglamento General de Costas, que considera pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales la observancia de lo establecido en la ley 22/1988 de Costa y la Ley 27/2006 por la que se regula los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente se considere como interesada en este procedimiento a la Asociación Ecologistas en Acción Aedenat Malaka, por concurrir en la asociación los requisitos contenidos en el art. 2 /apartado 2 b y 23 de la mencionada ley 27/2006 y en el art. 219 de Reglamento General de Costas".

Tercero. Sobre la reclamación presentada

En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:"Tramitadas las denuncias, que se adjuntan, ante la DELEGACIÓN TERRITORIAL DE MÁLAGA de la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, por distintos incumplimiento de concesiones de uso y ocupación del Dominio Público Marítimo Terrestre por parte de chiringuitos en las playas del Municipio de Marbella y Estepona, no se ha recibido ninguna informacion de su estado de tramitación o de su resolución. (...) Estas denuncias fueron interpuestas en su mayoría en el año 2020, sin nos conste, que la DELEGACIÓN TERRITORIAL DE MÁLAGA de la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y DESARROLLO SOSTENIBLE de la JUNTA DE ANDALUCÍA, haya realizado ninguna gestión en relacion a lo denunciado."


FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
    "[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad",
    con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública

  1. Constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA].
    Según establece el artículo 24 LTPA,
    "[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley".
    Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley". La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
  2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
    "La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).
  3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

En la reclamación planteada la persona reclamante expone que no ha recibido ninguna información del estado de tramitación ni la resolución de diversas denuncias planteadas desde el año 2020 por incumplimiento de concesiones de uso y ocupación del Dominio Público Marítimo Terrestre por parte de determinados chiringuitos en playas de los municipios de Marbella y Estepona. La persona reclamante aporta copia de las denuncias en su día presentadas, pero no consta que haya presentado ante la entidad reclamada ningún escrito posterior requiriendo la resolución que en su caso hubiera recaído.

En las denuncias presentadas concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.

Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que las pretensiones contenidas en las denuncias formuladas resultan por completo ajena a esta noción de "información pública". Y es que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que esta adopte una específica decisión o realice una específica actuación consistente en comprobar los hechos denunciados, realizar inspecciones, declarar la resolución o anulación de las concesiones, incoar expedientes sancionadores e imponer las multas correspondientes, o incluso obtener la documentación de determinados expedientes sometidos a información pública con objeto de reabrir el plazo de formulación de alegaciones... Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación.


RESOLUCIÓN

Único. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA.