Pérdida de objeto 26/06/2025 · 31 días en resolverse

Acceso a informes de intervención y alegaciones sobre concesión de aguas

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Alquife informes de Secretaría-Intervención y alegaciones ante la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir sobre el uso de agua. Tras interponer reclamación por silencio administrativo, el Ayuntamiento facilitó la información. El Consejo de Transparencia de Andalucía declara la pérdida de objeto al haberse satisfecho la petición.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpuso en plazo al producirse el silencio administrativo tras transcurrir el mes previsto para resolver la solicitud original.
2 La interpretación de las limitaciones al acceso y las causas de inadmisión debe realizarse de forma estricta y restrictiva para no menoscabar el derecho de acceso.
3 Al haberse puesto la información a disposición del interesado durante la tramitación de la reclamación, se considera cumplida la finalidad de la transparencia.
4 La resolución de la administración puede ser limitada únicamente por los supuestos legales previstos en la Ley, no siendo una potestad discrecional.

Texto completo

RESOLUCIÓN 482/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación 0528/2025

Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada AYUNTAMIENTO DE ALQUIFE
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).


ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

La persona reclamante presentó el 14 de abril de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:

«(...) CUARTO.- Que en fecha 31/3/2025 se celebró a las 9 horas Pleno, y en el orden del día consta, en el punto sexto, “Dar cuenta de las Resoluciones dictadas en contra los reparos de intervención” Del mismo modo, en el Pleno señalado se trató en el apartado de Ruegos y Preguntas, por intervención del público presente en la sesión plenaria referida, el tema de los problemas que pueden devenir por la ampliación de la concesión de agua para uso industrial y la extracción del agua de la cantera e intervención en el acuífero denominado Guadix, dado que afecta al suministro de agua potable domiciliar del municipio, afirmando el Alcalde-Presidente, que se ha procedido a presentar alegaciones en el referido procedimiento en defensa de los derechos de los ciudadanos del municipio en defensa de los intereses del citado servicio municipal. Por todo ello, SOLICITO (...): a) Reparos e informes de los mismos realizados por la Secretaría-Intervención y decretos de alcaldía que autoriza lo que ha sido objeto de reparo. b) Alegaciones realizadas ante Confederación Hidrográfica del Guadalquivir sobre el incremento de la concesión de agua de uso industrial, así como la extracción del agua en la cantera e intervención en el acuífero denominado Guadix, junto al justificante de presentación y la respuestas realizadas a las alegaciones presentadas por esta Corporación. a) Reparos e informes de los mismos realizados por la Secretaría-Intervención y decretos de alcaldía que autoriza lo que ha sido objeto de reparo».

Tercero. Sobre la reclamación presentada

En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:

«Que tenga por presentado este escrito, junto a los documentos que lo acompañan, sea admitido y por interpuesto, en tiempo y forma, RECLAMACION en frente a la desestimación presunta de la solicitud de acceso a información pública efectuada, y tras los trámites pertinentes, se dicte resolución por la que se estimen la presente reclamación y nos conceda el acceso a la información solicitada.»

Cuarto. Tramitación de la reclamación.

  1. El 30 de mayo de 2025 el Consejo pone a disposición de la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
  2. El 6 de junio de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida, se incluye la Resolución de Alcaldía, de 6 de junio de 2025, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
    «Permitir el acceso a la información descrita en los antecedentes, acceso que deberá realizarse mediante notificación electrónica a través de gestiona. En relación a la solicitud de “respuestas realizadas a las alegaciones presentadas por esta Corporación” no se adjunta ya que no tenemos aún respuestas(transcripción de la reclamación)».
  3. El 7 de junio de 2025 tiene entrada en este Consejo escrito de la persona reclamante en el que expone que habiendo cumplido el Ayuntamiento de Alquife con la solicitud de información pública, enviando y haciendo entrega de lo solicitado en fecha 6 de junio de 2025, solicita el archivo por el cumplimiento extemporáneo de la reclamación de referencia RECL-2025/0528, de fecha 26 de mayo de 2025.
  4. El 18 de junio de 2025 este Consejo requiere a la entidad reclamada para que aporte copia de la documentación que acredite la puesta a disposición del reclamante de la información solicitada, mediante recibí o justificante de la recepción de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
    «el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad»
    , con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

    Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

    Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
  2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 14 de abril de 2025, y la reclamación fue presentada el 26 de mayo de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública

  1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
    “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]
    .

    Según establece el artículo 24 LTPA,
    “todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”
    . Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

    La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
  2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

    Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
    «La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...» (Fundamento de Derecho Sexto).
  3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

  1. Con carácter previo debemos aclarar que entre la documentación remitida a este Consejo por la entidad reclamada el día 6 de junio de 2025 no se acompañaba copia de la documentación que acreditase la puesta a disposición del reclamante de la información solicitada, mediante recibí o justificante de la recepción de la misma.

    Por este motivo, este órgano con fecha 18 de junio de 2025 envió a la entidad reclamada un escrito requiriendo la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante, al no tener constancia en ese momento, por motivos técnicos del aplicativo utilizado para la tramitación de las reclamaciones en materia de derecho de acceso a la información pública, de un escrito que la persona reclamante había presentado a este Consejo solicitando el archivo de la reclamación al haber respondido el Ayuntamiento de Alquife a la solicitud de información pública, haciendo entrega de lo solicitado el 6 de junio de 2025.
  2. Aclarado lo anterior, debemos concluir que en la documentación obrante en el expediente consta la puesta a disposición de la información solicitada a la persona reclamante, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.

RESOLUCIÓN

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

Único.

Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.