Inadmitida 26/06/2025 · 20 días en resolverse

Acceso a exámenes y criterios de valoración en un proceso selectivo de oposición

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Cartaya copias de su examen y de los exámenes de otros opositores en un proceso selectivo, junto con los criterios de valoración. El Ayuntamiento denegó parcialmente la solicitud. El Consejo de Transparencia de Andalucía decide inadmitir la reclamación porque el solicitante, al ser parte interesada en un procedimiento en curso, debe regirse por la normativa específica de dicho procedimiento y no por la Ley de Transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo será la aplicable al acceso de documentos para quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
2 Al presentar la solicitud, el reclamante ostentaba la condición de interesado en el proceso selectivo de Auxiliares Administrativos, encontrándose abierto el plazo de alegaciones.
3 El Consejo carece de competencia para evaluar la aplicación de la normativa específica que rige los procedimientos administrativos cuando concurre la condición de interesado.
4 La vía de la Ley de Transparencia solo es procedente una vez finalizado el procedimiento o cuando el solicitante ya no ostente la condición de interesado.

Texto completo

RESOLUCIÓN 481/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación 0613/2025

Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada AYUNTAMIENTO DE CARTAYA

Artículos DA 4º LTPA; DA 1º LTAIBG.
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).


ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 6 de junio de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

1. La persona reclamante presentó el 13 de abril de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:

"Solicita
1) Se proceda por el tribunal a la revision de mi examen por que no estoy de acuerdo con la nota obtenida.
2) Se ponga, a la mayor brevedad posible, a mi disposicion en "MI CARPETA" de la carpeta ciudadana de ese ayuntamiento, como interesado en el procedimiento, la siguiente documentacion:
A) Copia de mi examen y del examen de los opositores que han resultado aprobados en el ejercicio, con las calificaciones obtenidas detalladas por preguntas y por miembros del tribunal.
2) Se me indique por el tribunal los criterios de valoracion cualitativa y cuantitativa que se han seguido para emitir la puntuacion y las concretas razones por las que la aplicacion de esos criteros valorativos conducen en el ejercicio realizado por cada opositor a la puntuacion y calificacion obtenida".

El 29 de abril de 2025 la persona reclamante presenta un nuevo escrito en el que aclara: "...que los examenes se pongan a mi disposicion corregidos tanto uno como los otros con las anotaciones, correcciones, puntuaciones, etc. que se hayan realizado sobre cada pregunta del examen, ya que para hacer efectivo el ejercicio de defensa de mis derechos e intereses, necesito saber y contrastar los criterios de evaluacion correccion, y puntuacion".

2. El 29 de abril de 2025 la entidad reclamada contestó la anterior petición con el siguiente contenido:

"En relación al expediente 16676/2023 relativo al Proceso de Selección para la provisión en propiedad de once plazas de Auxiliar Administrativo, OPE 2021 y OPE 2023 y al objeto de dar cumplimiento con las alegaciones por Ud., presentadas, se cita para el día xxxxx a las 11.00 horas en el Ayuntamiento de Cartaya, para la revisión de su exámen".

Tras escrito presentado por la persona reclamante el día 30 de abril de 2025, recordando a la entidad reclamada "...que he elegido en todo momento relacionarme electronicamente con esa administraccion, no habiendo cambiado dicha eleccion y por lo tanto la informacion solicitada a dicho tribunal en los terminos de mis escritos de 13-04-2025 (nº registro 2025-E-RE-3493) y de 21-04-2025 (2025-E-RE-3662) me sea remitida, a la mayor brevedad posible de forma electronica, ya que dificilmente podre argumentar posibles recursos que a mi derecho convengan sino dispongo de dicha informacion"

, el 6 de mayo de 2025 la entidad reclamada le remite la siguiente documentación: caso práctico, criterios de valoración y cuestiones previas a las solicitudes de las copias de los examenes de otros.

Tercero. Sobre la reclamación presentada

En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:

"Que habiendo presentado este escrito junto con la documentación que se acompaña y, en su virtud tenga por presentada RECLAMACIÓN ante el Consejo de transparencia y protección de datos de Andalucía, y con la estimación de la misma se acceda, conforme a lo solicitado en el cuerpo de la presente reclamación, a que se me facilite el acceso al examen del resto de opositores que han resultado aptos en el segundo ejercicio-práctico celebrado el 07-04-2025 del proceso selectivo de 11 plazas de auxiliar administrativo, en los términos de mis escritos de 13-21 y 30-04-2025, con todos los efectos en derecho inherentes a dicha resolución.

OTROSI DIGO: Al fin de evitar la injusta situacion de indefension en la cual me encuentro, y los perjuicios de difícil o imposible reparación a mis derechos e intereses legítimos, SOLICITO a ese consejo acuerde como MEDIDA CAUTELAR, que se requiera al Ayuntamiento de Cartaya sobre la entrega inmediata de la información solicitada antes de la resolución de la reclamación, (...)"

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
    "el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
    , con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

    Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

    Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
  2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 6 de mayo de 2025 y la reclamación fue presentada el 6 de junio de 2025 por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública

  1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
    “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].


    Según establece el artículo 24 LTPA,
    “todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”.
    Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

    La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
  2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

    Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):

    “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
  3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
  4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA
    “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”
    , redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.

Y resulta evidente que, en el momento en que presentó su solicitud —el 13 de abril de 2025—, la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso, cual era el proceso de selección de once plazas de Auxiliares Administrativos (CO) OPE 2021 y OPE 2023 para el Ayuntamiento de Cartaya.

Y en efecto, la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso en el momento en que presentó su solicitud, según se desprende del propio contenido de la solicitud y de las alegaciones presentadas por la entidad reclamada, ya que en ese momento estaba abierto el plazo de alegaciones contra las calificaciones provisionales a la segunda prueba práctica del proceso selectivo.

Así, pues, según los propios términos literales de la citada Disposición adicional, la persona reclamante al tener la condición de interesada en el procedimiento en el que se incluye la información solicitada, no podría optar a acceder a ella por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento.

Procede pues la inadmisión de la reclamación al carecer este Consejo de competencias para evaluar la aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto. Por las mismas razones, no compete a este Consejo pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer sus derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en curso; o su derecho a solicitar la información al amparo de la normativa de transparencia una vez que el procedimiento haya terminado o bien ya no ostente la condición de persona interesada.

RESOLUCIÓN

Único. Inadmitir la Reclamación presentada, por existir un régimen jurídico específico de acceso a la información según la Disposición adicional cuarta LTPA.