La reclamante solicitó acceso al expediente individual de otra candidata dentro de un recurso de reposición presentado ante el Servicio Andaluz de Salud. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decide inadmitir la reclamación porque, al ser un procedimiento administrativo en curso donde la solicitante es interesada, debe regirse por la normativa específica de dicho procedimiento y no por la ley de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 480/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 6 de mayo de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
En la reclamación presentada, apartado 4.A, la persona reclamante indica que no ha recibido respuesta a la solicitud de información de fecha 24 de marzo de 2024.
A continuación, en el apartado 4.C, la persona reclamante afirma que el 24 de marzo de 2025 había presentado un recurso potestativo de reposición contra la Resolución de la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud, de 10 de marzo de 2025, por la que se aprueba el listado de personas candidatas admitidas/excluidas en la Bolsa de Empleo Temporal con el baremo definitivo de la categoría de Facultativo Especialista de Área en Inmunología de la Bolsa de Empleo Temporal, correspondiente al período de valoración de méritos unificados de 31 de octubre de 2022 y 31 de octubre de 2023. Según la persona reclamante, en dicho Recurso potestativo de Reposición solicita acceso al expediente individual de una persona candidata, a fin de comprobar el origen y justificación de los méritos valorados.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
"Transcurrido el plazo de un mes para resolver el recurso de reposición no he obtenido respuesta por parte de la administración. Por ello presento esta reclamación para obtener acceso al expediente de la mencionada candidata ya que el incremento en la puntuación debe de obedecer a un error o a una aplicación arbitraria del baremo, siendo imposible si no alcanzar la puntuación obtenida cumpliendo con las bases de la convocatoria y en base a los argumentos facilitados en el presente escrito y en el recurso presentado".
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
- Como quiera que en la reclamación formulada, la persona reclamante hace referencia a una solicitud de información de 24 de marzo de 2024 y, por otra, a un recurso potestativo de reposición de 24 de marzo de 2025, este Consejo, el 30 de mayo de 2025, solicita a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
- El 13 de junio de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye el informe de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, de 12 de junio de 2024, en el que se hace constar lo siguiente:
«Respecto a los posibles antecedentes y trámites (SEUO), cabe significar lo siguiente:
ÚNICO. - Tras la revisión exhaustiva del contenido de la Reclamación notificada a la Unidad de Transparencia del SAS -reseñada ut supra- y de los posibles registros correspondientes a la misma en la precitada, se constata que a dicha reclamación presentada no le antecede ni corresponde ninguna solicitud de información pública formulada con anterioridad, por la referida reclamante.
Consideraciones sobre el fondo de la cuestión planteada en la reclamación (Ref. SE - RECL - 2025 /0523):
Siendo los antecedentes que preceden a la presente Reclamación los mencionados, esta Dirección Gerencia tiene a bien poner de manifiesto, los siguientes particulares:
Primera. - Tal y como se ha expuesto, la reclamación SE -RECL -2025/0523, no está precedida ni se corresponde con ninguna solicitud de información pública, no existiendo por ende resolución expresa ni presunta al respecto, conculcándose con ello lo preceptuado en el apartado relativo al régimen de impugnaciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en concreto lo preceptuado en el art. 24 relativo a la "Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno" donde se dispone lo siguiente:
"1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa."
Segunda. - Lo anterior se desprende del propio contenido de la reclamación interpuesta por la interesada –cuyo tenor literal se da por reproducido-, al manifestar que en su día interpuso recurso de reposición ante la Comisión Central del Bolsa del SAS, respecto del que no ha recaído resolución expresa alguna, habiendo sido desestimado por silencio negativo. Es decir, no estamos ante una materia de información pública, al menos hasta la fecha. Por lo que nunca se debió incoar por este CTPDA –dicho sea con los debidos respetos–, reclamación alguna».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, "[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad", con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido el plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
- Constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA].
- Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
- Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
- Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA "la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo", redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que "Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información".
Según establece el artículo 24 LTPA, "[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley". Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
"La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: "La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".
Este Consejo considera que, a efectos de la aplicación del primer párrafo de la disposición adicional cuarta de la LTPA, un procedimiento está en curso hasta que se dicte la resolución que ponga fin al mismo, y que el recurso que eventualmente pudiera interponerse, supondrá, a efectos de la aplicación de la disposición adicional, un nuevo procedimiento en el marco del cual se podrán presentar solicitudes de información que deberán ser resueltas acorde a la normativa que lo regule. En este mismo sentido se ha pronunciado este Consejo en la Resolución 616/2021, de 10 de septiembre.
En este caso, la solicitud de información (expediente individual de una determinada persona candidata) se realiza en el propio recurso de reposición formulado contra el listado definitivo de personas candidatas admitidas/excluidas con el baremo definitivo de la categoría Facultativo/a Especialista de Área, especialidad Inmunología, de la Bolsa de Empleo Temporal del SAS. Es decir, la solicitud de información pública se realiza en el recurso administrativo presentado el 24 de marzo de 2025, en el que la persona reclamante tiene la condición de interesada y que en ese momento acababa de iniciarse, es decir, se encontraba en curso.
Por todo ello debemos concluir que la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en el procedimiento administrativo de recurso en el que presentó su solicitud de información, según se desprende del propio contenido de la solicitud, y que dicho procedimiento no había finalizado.
Así, pues, según los propios términos literales de la citada Disposición adicional, la persona reclamante no podía optar a acceder a la información solicitada por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento de recurso.
Procede pues la inadmisión de la reclamación al carecer este Consejo de competencias para evaluar la aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto.
Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer sus derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en curso; o su derecho a solicitar la información al amparo de la normativa de transparencia una vez que el procedimiento haya terminado o bien ya no ostente la condición de persona interesada.
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la Reclamación presentada, por existir un régimen jurídico específico de acceso a la información según la Disposición adicional cuarta LTPA.