El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Hinojos información sobre los motivos de la demora en una solicitud previa, copia de un informe de Secretaría y si se habían iniciado actuaciones disciplinarias. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, concediendo el acceso a los documentos y la información solicitada, pero inadmite la petición de justificación de motivos de demora por ser ajena al ámbito de la transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 477/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 339/2025 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Hinojos Artículos 2, 24 LTPA Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 20 de marzo de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
La persona reclamante presentó el 4 de febrero de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“A la vista del Decreto 2025-0080, de 23 de enero, por el que se contesta tardíamente a la solicitud de información pública presentada el 13/12/2024 (registro de entrada nº 1.593) con infracción del plazo establecido en el art. 20.1 de la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sin que conste la ampliación o suspensión del mismo.
“En el ejercicio del derecho de acceso a la información pública previsto en los arts. 105.b) de la Constitución Española; 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre; 7.b) de la Ley andaluza 1/2014, de 24 de junio; 18.1.e) y 70.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril; y 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
“Solicita
“Sin perjuicio de la reclamación que se formulará ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía contra la respuesta recibida:
“1º.- Indíquense los motivos que justificasen el lapso temporal que transcurre entre la fecha de presentación de la solicitud -13/12/2024- y la fecha del informe técnico -22/01/2025- más de un mes.
“2º.- Identifíquese al empleado público municipal encargado de tramitar la presente solicitud (nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, grupo, subgrupo, categoría profesional y denominación del puesto de trabajo que ocupa).
“3º.- Facilítese copia del informe de Secretaría de 18/12/2024 obrante en el expediente administrativo.
“4º.- Indíquese si por esta Alcaldía se ha ordenado el desarrollo de alguna actividad investigadora al haberse incumplido el plazo de resolución a fin de depurar la responsabilidad disciplinaria concurrente por el presunto desempeño negligente de las tareas propias del puesto de trabajo, falta de dedicación al servicio público, ineficacia y/o manifiesta falta del rendimiento.
“5º.- Para el caso de que se hubiera incoado procedimiento disciplinario, comuníquese su inicio al denunciante conforme a lo dispuesto en los arts. 174.5, segundo párrafo, de la Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía y 27 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“La alcaldesa del ayuntamiento reclamado ha incumplido su obligación de facilitar la información pública relativa a una solicitud anterior de 13/12/2024, sin que conste la prórroga o suspensión del plazo de resolución.
“La presente reclamación se circunscribe a los apartados 1º, 3º y 4º de la solicitud adjunta” [solicitud de fecha 4 de febrero de 2025].
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 7 de abril de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 14 de abril de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación y comunica lo siguiente: “esta información que ustedes nos reclaman ya se remitió al interesado en fecha, además esta información ha sido solicitada en varias ocasiones”.
Se aporta la Resolución 2025/0070, de 22 de enero, notificada a la persona reclamante el 23 de enero de 2025 15:54 horas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 4 de febrero de 2025, y la reclamación fue presentada el 20 de marzo de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información de 4 de febrero de 2025, y que ahora se reclama, era el siguiente:
“1º.- Indíquense los motivos que justificasen el lapso temporal que transcurre entre la fecha de presentación de la solicitud -13/12/2024- y la fecha del informe técnico -22/01/2025- más de un mes.
“[…].
“3º.- Facilítese copia del informe de Secretaría de 18/12/2024 obrante en el expediente administrativo.
“4º.- Indíquese si por esta Alcaldía se ha ordenado el desarrollo de alguna actividad investigadora al haberse incumplido el plazo de resolución a fin de depurar la responsabilidad disciplinaria concurrente por el presunto desempeño negligente de las tareas propias del puesto de trabajo, falta de dedicación al servicio público, ineficacia y/o manifiesta falta del rendimiento.
“[…]”.
Aunque la solicitud de información de la que trae causa esta reclamación contenía inicialmente cinco pretensiones, la persona reclamante en su escrito de reclamación de 20 de marzo de 2025 ha limitado
el objeto de la reclamación a los apartados 1, 3 y 4, que arriba se transcriben (“La presente reclamación se circunscribe a los apartados 1º, 3º y 4º de la solicitud adjunta” [solicitud de fecha 4 de febrero de 2025]).
En esta solicitud de información la persona reclamante se refiere expresamente al “Decreto 2025- 0080, de 23 de enero, por el que se contesta tardíamente a la solicitud de información pública presentada el 13/12/2024 (registro de entrada nº 1.593)”.
Sin embargo, la documentación remitida por la reclamante es la resolución del expediente 1984/2024, iniciado por la solicitud de fecha 16 de diciembre de 2024 (registro de entrada n.º 1611), que finaliza con el Decreto 2025/0070, de 22 de enero, notificado a la persona reclamante el 23 de enero de 2025 a las 15:54 horas. Por tanto, se trata de una resolución que contesta a alguna otra de la numerosas solicitudes de información formuladas a la entidad reclamada por la persona reclamante. Pero no es la resolución que da respuesta a la solicitud de información origen de la presente reclamación (solicitud de 4 de febrero de 2025), ni tampoco se corresponde con el Decreto 2025-0080, de 23 de enero, que cita la persona reclamante.
2. Debemos hacer una referencia al contenido de la primera de las pretensiones de la solicitud de información la relativa a “los motivos que justificasen el lapso temporal que transcurre entre la fecha de presentación de la solicitud -13/12/2024- y la fecha del informe técnico -22/01/2025-”.
Se trata de una pretensión que resulta completamente ajena al ámbito objetivo de la legislación reguladora de la transparencia, que se circunscribe a la noción de “información pública” que articula nuestro sistema de transparencia, toda vez que con tal petición no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el art. 2 a) LTPA-, sino que se pretende que ésta emprenda una concreta actuación: que ponga de manifiesto los motivos del tiempo transcurrido entre la fecha de presentación de la solicitud y la fecha del informe técnico. Se nos plantea, pues, una cuestión que queda extramuros del ámbito competencial de este Consejo, debiendo en consecuencia inadmitirse este extremo de la reclamación.
3. Respecto a las pretensiones contenidas en los apartados tercero y cuarto, debemos considerar que lo solicitado es “información pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros
datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“3º.- Facilítese copia del informe de Secretaría de 18/12/2024 obrante en el expediente
“4º.- Indíquese si por esta Alcaldía se ha ordenado el desarrollo de alguna actividad responsabilidad disciplinaria concurrente por el presunto desempeño negligente de las tareas propias del puesto de trabajo, falta de dedicación al servicio público, ineficacia y/o manifiesta falta del rendimiento”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Inadmitir la reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado segundo.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.