Estimada 03/07/2025 · 105 días en resolverse

499/2025

Se solicita información sobre expedientes de multas impuestas a un tercero. Información solicitada...

Texto completo

RESOLUCIÓN 499/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

Normativa y abreviaturas

Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD).


ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado por la persona reclamante el 20 de marzo de 2025, y reiterado cuatro veces más con el mismo contenido, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

A la citada reclamación se adjunta certificación de la Secretaria Interventora del Ayuntamiento sobre la condición de concejal que ostenta la persona reclamante.

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 13 de marzo de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública con número de Registro de Entrada 806, en los siguientes términos:
    "Solicito acceso y copia de todos los documentos obrantes en los expedientes de multas de trafico, interpuestas por este Ayuntamiento, de fecha (...), por importe de (...) euros cada una de ellas, contra la Sra. [nombre y apellidos de tercera persona], con Numero de expedientes 099/2024/nnnnnnn y 099/2024/nnnnnnn, respetivamente [sic]. Lugar de los hechos: CL (...) CP 41350".
  2. El 19 de marzo de 2025 la persona reclamante presentó nuevo escrito ante la entidad reclamada en los siguientes términos:
    "El pasado día 13/03/2025, Solicité acceso y copia de todos los documentos obrantes en los expedientes de multas de tráfico, interpuestas por este Ayuntamiento, de fecha 02/05/2024, contra la Sra. [nombre y apellidos de tercera persona], con Número de expedientes 099/2024/....... y 099/2024/........, respetivamente [sic]. Lugar de los hechos: CL (...) CP 41350. Considerando que estoy autorizado a acceder a lo solicitado por silencio administrativo ya que han trascurrido más de 5 días desde que registré la solicitud referida. Teniendo en cuenta que no se me ha denegado de forma motivada lo solicitado, por todo lo expuesto Solicito: Cita. Día y hora para acceder a lo solicitado."
  3. La entidad reclamada contestó la petición con fecha de 20 de marzo de 2025, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
    "En relación con su escrito presentado el 13 de marzo de 2025 con Registro de Entrada nº 807 respecto a la solicitud de [nombre y apellidos de tercera persona] por la presente le comunico que usted no tiene derecho a acceder al Expediente puesto que no es parte interesada en el mismo y no tiene poder de representación de la solicitante".

Tercero. Contenido de la reclamación

En la reclamación se manifiesta en términos generales la disconformidad de la persona reclamante con la respuesta ofrecida y se reitera la solicitud de información presentada.

Cuarto. Tramitación de la reclamación.

  1. El 28 de marzo de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
  2. El 26 de abril de 2025 presenta alegaciones la persona reclamante, en los siguientes términos, en lo que ahora interesa:

    "PRIMERO.– Que con fecha 13 de marzo de 2025 presenté ante el Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas solicitud de acceso y copia de todos los documentos obrantes en los expedientes (...), conforme acredita la documentación aportada.
    SEGUNDO.– Que dicha solicitud fue denegada expresamente por el Ayuntamiento, alegando la supuesta falta de condición de “parte interesada”, conforme a la interpretación restrictiva del artículo 4 y 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
    TERCERO.– Que, no obstante, dicha denegación vulnera el derecho de acceso a la información y documentación municipal reconocido de forma específica a los miembros de las Corporaciones Locales en virtud de los siguientes preceptos:
    • Artículo 77 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL): (...)
    • Artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (RD 2568/1986, de 28 de noviembre): (...)
    • Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, que reconocen con carácter general el derecho de acceso a la información pública.
    CUARTO.– Que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el derecho de acceso de los concejales a la información municipal resulta esencial para el ejercicio de sus funciones de control y fiscalización, y sólo puede limitarse por razones motivadas y proporcionadas (vid. STC 203/2013, STC 110/2014).
    QUINTO.– Que en el caso que nos ocupa, la información solicitada consiste en expedientes sancionadores de tráfico y no contiene, salvo indicación en contrario, datos especialmente protegidos, por lo que cualquier posible limitación por motivos de protección de datos debería ser ponderada y justificada de forma expresa, lo que no ha sucedido.
    SEXTO.– Que la denegación impide el adecuado ejercicio de mis funciones representativas y el control efectivo de la gestión municipal, lo que constituye una infracción de la legalidad vigente y de los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 23 y 105.b) de la Constitución Española.
    Por todo lo expuesto, SOLICITO AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA:
    1. Que, teniendo por presentado este escrito, lo admita y acuerde ESTIMAR la reclamación presentada, reconociendo mi derecho, como Concejal, a acceder y obtener copia de los documentos obrantes en los expedientes de multas de tráfico referidos, debiendo el Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas facilitar dicho acceso sin más demora.
    2. Que, en caso de que existan datos personales especialmente protegidos, se acuerde la supresión o disociación de los mismos en los términos previstos en la normativa de protección de datos, facilitando en todo caso el acceso al resto de la documentación.
    3. Que, para garantizar el ejercicio del derecho fundamental a la participación política y el principio de transparencia, se requiera al Ayuntamiento a motivar expresa y detalladamente cualquier eventual limitación, ponderando los intereses en conflicto conforme a la jurisprudencia constitucional y legal citada".

    Se adjunta a las alegaciones presentadas escrito de contestación de la entidad reclamada en los siguientes términos:

    "En relación con su escrito registrado con fecha 13 de marzo de 2025, mediante el cual solicita el acceso al expediente administrativo número de registro de salida 806, le informamos lo siguiente: Tras la revisión de su solicitud y en aplicación de lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concluye que usted no ostenta la condición de parte interesada en el mencionado expediente. Dicha normativa define como interesados en el procedimiento administrativo a quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. Al no cumplirse tales requisitos en su caso, no procede conceder el acceso al contenido del expediente solicitado".

  3. El 7 de junio de 2025 el Consejo, en virtud de lo previsto en los artículos 82 y 118 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, concede trámite de audiencia a la entidad reclamada.
  4. El 10 de junio de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, poniendo de manifiesto, en lo que ahora interesa, que:
    "El Sr. D. [nombre y apellidos de la persona reclamante] no es la persona interesada en el presente procedimiento. La verdadera interesada es la Sra. Dña. [nombre y apellidos de tercera persona], quien es la titular de los expedientes administrativos objeto de la reclamación. Asimismo, se comunica que la Sra. [nombre y apellidos de tercera persona] no ha otorgado representación alguna al Sr. [nombre y apellidos de persona reclamante] ni a persona alguna para actuar en su nombre en este procedimiento. Por tanto, se solicita que todas las notificaciones, trámites y comunicaciones se dirijan directamente a la Sra. [nombre y apellidos de tercera persona], salvo que se acredite debidamente la representación del Sr. [nombre y apellidos de persona reclamante".
  5. El 10 de junio de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 10 de junio de 2025.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
    "el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
    , con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
    Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado.
    A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
  2. En el presente supuesto la contestación de la solicitud de información fue notificada el 20 de marzo de 2025, y la reclamación fue presentada con la misma fecha, por lo que no había iniciado el plazo para interponer la reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA en relación con el artículo 24.2 LTAIBG ("La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo").
    Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al inicio del plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y otras similares (Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su doctrina sobre las reclamaciones presentadas antes de la finalización del plazo máximo de resolución, que tal y como ocurre en este caso, deben admitirse a trámite. A modo de resumen, tal y como se indica en la Resolución 773/2022:
    "Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue anticipada, el criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación demasiado rigorista y formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite considerar que tal reclamación es subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al principio básico de economía procesal, determina que deba admitirse la reclamación formulada."

Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.

  1. La solicitud de información pública de la que trae causa la presente reclamación fue formulada frente el Ayuntamiento reclamado por un concejal, haciéndose referencia expresa al plazo de cinco días naturales que prevé el citado artículo 77 LRBRL en la reiteración de la información que presentada por éste el 19 de marzo de 2025, y a su condición de miembro de la Corporación local en la propia reclamación.
    Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.

Primero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública

El artículo 77 LRBRL establece que "Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función".

Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:

  1. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
  2. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.

Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:

  • a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
  • b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
  • c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.

A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las corporaciones locales andaluzas.

Por su parte, constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA].

Según establece el artículo 24 LTPA,

"todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz [...] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley"
. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".

La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

Segundo. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.

  1. El objeto de la petición de información fue el siguiente:
    "Solicito acceso y copia de todos los documentos obrantes en los expedientes de multas de trafico, interpuestas por este Ayuntamiento, de fecha (...), por importe de (...) euros cada una de ellas, contra la Sra. [nombre y apellidos de tercera persona], con Numero de expedientes 099/2024/....... y 099/2024/........, respetivamente [sic]. Lugar de los hechos: CL (...) CP 41350".
    En este supuesto, la entidad reclamada no respondió en el plazo de cinco días establecido por lo que la solicitud se debe entender estimada por silencio administrativo a la vista del artículo 14.2 ROF.
    Procedería por tanto confirmar la estimación, debiendo la entidad reclamada poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada, sin perjuicio de lo que se indica a continuación.
  2. Pasado el plazo previsto en el citado artículo 14.2 ROF, la entidad reclamada denegó el acceso a la información solicitada, indicándose en la contestación que "se concluye que usted no ostenta la condición de parte interesada en el mencionado expediente. Dicha normativa define como interesados en el procedimiento administrativo a quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. Al no cumplirse tales requisitos en su caso, no procede conceder el acceso al contenido del expediente solicitado".
    En relación con el anterior argumento esgrimido por el Ayuntamiento sobre que la persona solicitante no tiene la condición de interesada, debemos recordar que el artículo 77 LRBRL reconoce a todos los miembros de las Corporaciones locales el derecho a obtener cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función, sin exigir que se motive la solicitud ni que la persona solicitante tenga la consideración de interesado en el procedimiento respecto del que se solicita información.
    Por tanto, no hace falta tener ningún interés cualificado para ejercitar el derecho de acceso a la información de los miembros de las Corporaciones Locales y, consecuentemente, nada impide que cualquier concejal pueda, en principio, pretender acceder a cualquier información que obre en poder de los servicios de la Corporación si resulta precisa para el cumplimiento de su función; no siendo en modo alguno necesario que se esté o no personado en el procedimiento de que se trate para ejercitar el citado derecho.
    En cualquier caso, como hemos indicado, la solicitud de información no obtuvo resolución expresa en el plazo de cinco días establecido legalmente, y por tanto, la resolución que el Ayuntamiento estaba obligado a dictar (artículo 24.3, en relación con el artículo 21.1 LPAC) sólo habría podido estimar dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.3.a) de la LPAC, según el cual, "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo".
    Por tanto, este Consejo no comparte la respuesta ofrecida por la entidad reclamada a la persona reclamante, procediendo estimar la reclamación formulada.
  3. Aunque la información afecta a terceras personas identificadas, no resultaría coherente en este caso que este Consejo obligara a la realización de un trámite no previsto en la normativa de régimen local específica (el trámite de alegaciones a terceras personas previsto en el artículo 19.3 LTAIBG) y que retrasara el acceso a la información a los electos locales, sin perjuicio del deber de reserva de estos previstos en la normativa local y del entendimiento, a la vista de la solicitud y la reclamación, de que la información se utilizará para el desarrollo de su función. Esta parecería ser la interpretación a realizar a la vista de la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1985, de 6 de marzo, en relación con las limitaciones legales de las facultades reconocidas en el artículo 23 CE:
    "El artículo 23.2 de la CE consagra el derecho de todos los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas, con los requisitos que señalen las leyes. Como ya hemos declarado en anteriores ocasiones (Sentencia de 20 de febrero de 1984), el derecho a acceder a los cargos y funciones públicas implica también necesariamente, el de mantenerse en ellos y desempeñarlos de acuerdo con lo previsto en la Ley, que, como es evidente, no podrá regular el ejercicio de los cargos representativos en términos tales que se vacíe de contenido la función que han de desempeñar, o se la estorbe o dificulte mediante obstáculos artificiales, o se coloque a ciertos representantes en condiciones inferiores a otros, pues si es necesario que el órgano representativo decida siempre en el sentido querido por la mayoría, no lo es menos que se ha de asignar a todos los votos igual valor y se ha de colocar a todos los votantes en iguales condiciones de acceso al conocimiento de los asuntos y de participación en los distintos estadios del proceso de decisión. Y naturalmente si estos límites condicionan la actuación del legislador, con igual fuerza, cuando menos, han de condicionar la actuación de los propios órganos representativos al adoptar éstos las medidas de estructuración interna que su autonomía les permite."
    Obviamente el concejal que acceda a la información sólo puede utilizar los datos en el ámbito de sus competencias, es decir, para el control de la actividad del ente de la Administración Local correspondiente, ya que otro uso seria incompatible con dicho fin, todo ello, además, sin perjuicio del deber de guardar la correspondiente confidencialidad y sigilo sobre el contenido de la misma que deba ser objeto de protección de datos, sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la entidad local o de terceros, deber de reserva al que, por lo demás, expresamente se refiere el artículo 16.3 ROF.
    Como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia TSJ de Castilla y León, num. 397/2022 de 25 marzo, con cita a su vez de la STSJ Castilla y León, de 3 de junio de 2011, en relación al derecho de información de los concejales:
    "El hecho de que por esta vía llegue a conocimiento de los concejales documentos o datos que puedan afectar a la intimidad de las personas o a su imagen, que pueda afectar a su seguridad, o relativas a materias clasificadas o relativas a materias amparadas por secreto urbanístico, lo que supone e implica para el concejal es que tan solo podrá utilizar tales noticias o información para el desarrollo de su función pero no para otras finalidades, como así lo viene reconociendo con reiteración la Jurisprudencia del T.S. En todo caso cuando se está permitiendo a los miembros de las Corporaciones locales tener conocimiento de esta información (…) no significa (…) que se esté publicando dicha información, ya que de publicidad se habla cuando esta información se traslada al público, y los concejales o miembros de las corporaciones locales no son "público" en relación con el Ayuntamiento por el cual han sido elegidos."

Tercero. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.

El artículo 16.1 ROF establece que "la consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general se regirá por las siguientes normas:
a) La consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los mismos o de copia al miembro de la Corporación interesado para que pueda examinarlos en el despacho o salas reservadas a los miembros de la Corporación. El libramiento de copias se limitará a los casos citados de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Comisión de Gobierno.
b) En ningún caso los expedientes, libros o documentación podrán salir de la Casa Consistorial o Palacio Provincial, o de las correspondientes dependencias y oficinas locales.
c) La consulta de los libros de actas y los libros de resoluciones del Presidente deberá efectuarse en el archivo o en la Secretaría General.
d) El examen de expedientes sometidos a sesión podrá hacerse únicamente en el lugar en que se encuentren de manifiesto a partir de la convocatoria."

A su vez, el artículo 16.2 ROF establece que "En el supuesto de entrega previsto en el apartado a) del número anterior, y a efectos del oportuno control administrativo, el interesado deberá firmar un acuse de recibo y tendrá la obligación de devolver el expediente o documentación en un término máximo de cuarenta y ocho horas, o antes, en función de las necesidades del trámite del expediente en cuestión".
No obstante, conviene recordar que, según lo dispuesto en el art. 77 de la LRBRL, el concejal que acceda a la información que obre en poder de los servicios de una corporación municipal solo puede utilizar los datos que resulten precisos para el desarrollo de su función.
Al respecto, precisa la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 6248/1995, de 9 de diciembre, que

"El derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria para el desempeño de sus cargos […] es esencial para el funcionamiento democrático de dichas Corporaciones y para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana del artículo 23.1 de la Constitución. Una información adecuada es presupuesto ineludible para participar en las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para una correcta labor de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión que en su caso ostente el Concejal …"

A su vez, el reflejo del referido límite de uso en el marco específico de la protección de los datos personales se halla en el artículo 5.1 b) del RGPD que establece que estos serán "recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; … («limitación de la finalidad»)". Por lo expresado, la utilización de los datos personales por el concejal se limitará al ejercicio de sus funciones legalmente previstas, sin que sea posible una difusión posterior de los mismos que no esté igualmente amparada por el cumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en el art. 6.1 del RGPD.
Por último, de conformidad con lo dispuesto tanto en el art. 5.1 de la LOPDGDD como en el artículo 16.3 del ROF, el concejal está sujeto a un deber de confidencialidad, consistente en guardar reserva y garantizar la seguridad adecuada de los datos personales contenidos en la información que se le facilite, incluso con posterioridad a la finalización de su mandato.

RESOLUCIÓN

  1. Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
    "Solicito acceso y copia de todos los documentos obrantes en los expedientes de multas de trafico, interpuestas por este Ayuntamiento, de fecha (...), por importe de (...) euros cada una de ellas, contra la Sra. [nombre y apellidos de tercera persona], con Numero de expedientes 099/2024/....... y 099/2024/........, respetivamente [sic]. Lugar de los hechos: CL (...) CP 41350".
    La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
  2. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.