Desestimada 07/07/2025 · 166 días en resolverse

Acceso a expedientes de concesión de ocupación de dominio público marítimo-terrestre

El reclamante solicitó acceso a la documentación de dos expedientes de concesión de ocupación de dominio público marítimo-terrestre a la Delegación de Sostenibilidad y Medio Ambiente de Granada. La administración inadmitió la solicitud por considerarla repetitiva y abusiva. El Consejo de Transparencia de Andalucía desestima la reclamación al constatar que la información ya había sido facilitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La aplicación de las causas de inadmisión del artículo 18.1 debe realizarse mediante una interpretación restrictiva y no puede suponer un menoscabo desproporcionado del derecho de acceso.
2 Cuando un solicitante ya ostenta la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso, el acceso a la documentación se rige por la normativa específica de dicho procedimiento y no por la ley de transparencia.
3 La solicitud es repetitiva si el objeto de la petición es una documentación que ya ha sido puesta a disposición del interesado y que permanece inalterada en el expediente.
4 El derecho de acceso se limita a la información pública (documentos elaborados o adquiridos en ejercicio de funciones) y no permite solicitar que la Administración emprenda actuaciones materiales, como el cierre de un establecimiento.
5 El órgano de transparencia no tiene competencia para determinar la corrección jurídica de la información proporcionada ni para investigar presuntas irregularidades administrativas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 500/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación 77/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Delegación Territorial de Sostenibilidad y Medio Ambiente de Granada
Artículos 2, 24 LTPA 18.1.e), DA 1ª LTAIBG

Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).


ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 22 de enero de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 7 de enero de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos (SOL-2025/2791-PID@, EXP-2025/0035-PID@):
    "Solicitud de información pública sobre expedientes CNC02/23/GR/0006 y CNC02/23/GR/0002.

    "INFORMACIÓN QUE SOLICITO:

    "◦ Fechas de presentación: fechas exactas de presentación de todos los documentos aportados en los expedientes CNC02/23/GR/0006 y CNC02/23/GR/0002.

    "◦ Cumplimiento de requisitos legales:
    • Documentación que acredite el pago de tasas de examen en el expediente CNC02/23/GR/0002.
    • Justificación del depósito de la garantía provisional en el mismo expediente.
    • Autorización previa para las obras realizadas en el establecimiento vinculado a dicho expediente.

    "◦ Actividad comercial del establecimiento: información y documentos relacionados con la emisión de tickets de venta por parte del establecimiento asociado al expediente CNC02/23/GR/0002, incluyendo el nombre de la entidad emisora.

    "MOTIVACIÓN (Opcional).

    "La presente solicitud se realiza con el objetivo de garantizar la transparencia y legalidad en la tramitación de los expedientes CNC02/23/GR/0006 y CNC02/23/GR/0002.

    "Considero que las posibles irregularidades detectadas, como la discrepancia en las fechas de presentación, la falta de pagos exigidos y la realización de obras sin autorización previa, pueden haber afectado la evaluación de mi solicitud, causando un perjuicio a mis legítimos derechos e intereses.

    "Por ello, solicito esta información para aclarar las circunstancias que rodean ambos expedientes y asegurar que la tramitación se realiza conforme a la normativa vigente, en especial a la Ley de Costas y al Reglamento General de Costas".
    Acompaña la solicitud de un escrito de "denuncia de irregularidades en el dominio público marítimo terrestre" dirigido a la Demarcación de Costas de Andalucía Oriental /Fiscalía de Medio Ambiente.

  2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución de 20 de enero de 2025, de la Delegación Territorial de Sostenibilidad y Medio Ambiente en Granada, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
    "Segundo. El 23 de octubre de 2023, [nombre de la persona reclamante] presenta una solicitud de concesión de ocupación de terrenos de dominio público marítimo-terrestre al que se asigna como código de expediente CNC02/23/GR/0006.

    "Terco. Con fecha 30 de marzo [sic, es 30 de abril] de 2024, [nombre de la persona reclamante] solicita personarse como interesado en el expediente con código CNC02/23/GR/0002, siendo admitida su personación y reconocido su derecho de acceso al mismo el 13 de mayo de 2024, hecho que le fue comunicado en dicha fecha, a la vez que se le hacía llegar la documentación obrante en ese momento.

    "Cuarto. El 7 de enero de 2025 se recibe por el registro electrónico único de la Junta de Andalucía sendas solicitudes en las que, entre otras cuestiones, pedía tener acceso al expediente CNC02/23/GR/0002, dirigidas tanto al Servicio de Protección Ambiental como a la Secretaría General Provincial de esta Delegación Territorial, cuestión que se está en proceso de atenderse como interesado personado en dicho expediente.

    "Quinto. Teniendo en cuenta los antecedentes segundo, tercero y cuarto, así como las causas de inadmisión previstas en el articulo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se podría entender, por un lado, como abusivo que solicite información sobre las fechas de presentación de los documentos de un expediente en el que es esta misma persona la responsable de su presentación (CNC02/23/GR/0006). Por otro, cabría la posibilidad de considerar esta petición de información pública como manifiestamente repetitiva, dado que ya se ha efectuado por otras vías, en las mismas fechas y en calidad de interesado (CNC02/23/GR/0002).

    "FUNDAMENTOS DE DERECHO

    "I.- Resulta competente para la resolución de la presente solicitud la Delegación Territorial de Sostenibilidad y Medio Ambiente en Granada, de conformidad con lo dispuesto en el ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales.

    "II.- Tras el análisis de la solicitud y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 18 relativo a las causas de inadmisión y, en concreto, el punto 1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que establece como causa de inadmisión que las solicitudes sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo, no justificado con la finalidad de transparencia, así como lo recogido en el punto 1 de la Disposición Adicional primera, que indica que la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo, y de acuerdo a la normativa citada y la de general aplicación,

    "RESUELVO

    "ÚNICO. Inadmitir la solicitud de información pública formulada al considerarse manifiestamente repetitiva y con un carácter abusivo, no justificado con la finalidad de la legislación reguladora de la transparencia".
  3. La persona reclamante aporta, junto a la reclamación, escrito de fecha 21 de enero de 2025, de la Delegación Territorial de Sostenibilidad y Medio Ambiente en Granada, constando recepción el mismo día por la persona reclamante, por el que se da respuesta a las solicitudes presentadas con fechas 14 de diciembre de 2024 y 7 de enero de 2025 sobre "verificación de cumplimiento de los requisitos legales del expediente CNC02-23-GR-0002".
    Este escrito tiene el siguiente contenido:
    "En esta Delegación Territorial se está tramitando la solicitud de concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre presentada por [nombre de la persona reclamante], con NIF número [número de NIF de la persona reclamante], con número de expediente CNC02/23/GR/0006, para la instalación de un establecimiento expendedor de comidas y bebidas en la playa de La Charca, término municipal de Salobreña (Granada).

    "Con fecha 14 de diciembre de 2024 y 7 de enero de 2025, han tenido entrada en el Registro General de esta Delegación Territorial tres escritos presentados por el interesado en los que alega, en síntesis, lo siguiente:

    "1º.- Solicita a esta Delegación Territorial que verifique del cumplimiento de los requisitos legales del expediente CNC02/23/GR/0002 tras haberse detectado irregularidades que podrían invalidar su tramitación (falta de resguardo acreditativo del depósito de la garantía provisional y de justificante de pago de la tasa por examen del proyecto, y ejecución de obras mayores sin la obtención previa del título administrativo habilitante).

    "2º.- Que toda la documentación registrada en el expediente CNC02/23/GR/0002 tiene fechas posteriores a la presentación de la solicitud que da origen a este expediente CNC02/23/GR/0006.

    "3º.- Solicita acceso a toda la documentación completa del expediente CNC02/23/GR/0002, incluidos los registros de pagos y cualquier informe jurídico relevante del Ayuntamiento de Salobreña sobre las obras realizadas.

    "4º.- Informa que el establecimiento está emitiendo tickets de venta a nombre de una sociedad mercantil distinta de la persona solicitante de la concesión.

    "5º.- Que a pesar de haber transcurrido un tiempo razonable desde la presentación de su solicitud de concesión para la ocupación del dominio público marítimo terrestres, aún no ha recaído resolución alguna.

    "En lo que respecta a dichos escritos, se informa de lo siguiente:

    "PRIMERO.- Alegación consistente en la no aportación del resguardo acreditativo del depósito de la garantía provisional ni del justificante de pago de la tasa por examen del proyecto.

    "Con fecha 14 de septiembre de 2023, la persona que figura como solicitante en el expediente CNC02/23/GR/0002 presentó el resguardo acreditativo del depósito de la garantía provisional y el justificante de pago de la tasa por examen del proyecto.

    "SEGUNDO.- Alegación consistente en que el establecimiento está emitiendo tickets de venta a nombre de una sociedad mercantil distinta de la persona solicitante de la concesión, y la realización de obras mayores sin la obtención previa del título administrativo habilitante.

    "Hay que tener en cuenta las competencias que residen en la Administración del Estado en virtud de lo establecido en el artículo 110 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, el apartado B del anexo del Real Decreto 62/2011, de 21 de enero sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de ordenación y gestión del litoral, y los antecedentes judiciales (Sentencia número 1442/2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, y Sentencia 89/2024 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Granada, entre otras).

    "El artículo 110.c) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, atribuye a la Administración del Estado la tutela y policía del dominio público marítimo-terrestre y de sus servidumbres, así como la vigilancia del cumplimiento de las condiciones con arreglo a las cuales hayan sido otorgadas las concesiones y autorizaciones correspondientes.

    "Por otra parte, en virtud del apartado B).3.d del anexo del Real Decreto 62/2011, de 21 de enero, se traspasaron a la Comunidad Autónoma de Andalucía una serie de funciones y servicios que en materia de ordenación y gestión del litoral venía desempeñando la Administración General del Estado. Concretamente, nuestra Comunidad Autónoma asumió la gestión de las concesiones demaniales, que incluye, en todo caso, su otorgamiento, renovación, prórroga, modificación y extinción, que amparen usos especialmente intensos, rentables o peligrosos, así como los privativos, con obras o instalaciones no desmontables.

    "En lo que respecta a los antecedentes judiciales, la Sentencia número 1442/2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección quinta del Tribunal Supremo, señala que la Administración Estado es la competente para sancionar las ocupaciones del dominio público marítimo terrestre sin título habilitante para ello.

    "Además, la Sentencia 89/2024 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Granada, dictada en el Procedimiento Abreviado 608/2022, manifiesta que no cabe confundir la competencia para otorgar la concesión en el DPMT (traspasada a la Comunidad Autónoma de Andalucía en virtud del apartado B).3 del anexo del Real Decreto 62/2011, de 21 de enero) con la competencia para sancionar las infracciones de la Ley de Costas que puedan cometerse en dicha zona (atribuida a la Administración del Estado en virtud del artículo 110 de la Ley de Costas). El Real Decreto 62/2011 no transfiere la competencia sancionadora en el DPMT a la Administración autonómica, pues sería contrario al artículo 56.6 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que no menciona la potestad sancionadora para velar por el dominio público marítimo terrestre entre las competencias atribuidas a la Junta de Andalucía. De los artículos 56 y 85 del Estatuto de Autonomía y del contenido del citado Real Decreto, cabe concluir que el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Junta de Andalucía queda reservada exclusivamente a los supuestos de incumplimiento de las condiciones en que los títulos fueron otorgados ex artículo 91.e) de la Ley de Costas.

    "En resumen, la denuncia que usted plantea, se refiere a la realización de obras mayores en el DPMT sin la obtención previa del título administrativo habilitante. La persona que figura como interesada en el expediente CNC02/23/GR/0002), al que usted se refiere, solicitó la concesión de una ocupación del dominio público marítimo terrestre, y dicho expediente se encuentra en proceso de tramitación en esta Delegación Territorial en virtud de las funciones traspasadas a la Comunidad Autónoma de Andalucía, si bien, aún no ha recaído resolución de otorgamiento de la concesión solicitada. Por tanto, los hechos que usted denuncia podrían constituir una ocupación del dominio público marítimo terrestre sin el debido título administrativo, tipificados como infracción administrativa en la Ley de Costas. No obstante, se le informa que la competencia para sancionar las infracciones de la Ley de Costas que puedan cometerse en dominio público marítimo terrestre está atribuida a la Administración del Estado en virtud del artículo 110 de la Ley de Costas, por lo que esta Delegación Territorial procederá a dar traslado de su denuncia a dicha Administración a los efectos oportunos.

    "TERCERO.- Alegación consistente en que toda la documentación registrada en el expediente CNC02/23/GR/0002 tiene fechas posteriores a la presentación de la solicitud que da origen a este expediente CNC02/23/GR/0006.

    "El expediente CNC02/23/GR/0002 nace tras la solicitud presentada con fecha 24 de agosto de 2023 por la interesada, mientras que el expediente CNC02/23/GR/0006 lo hace tras la solicitud presentada con fecha 27 de octubre de 2023 por usted. Ambas solicitudes tienen la misma utilidad pública, por lo que el criterio a tener en cuenta para el otorgamiento del título solicitado es la prioridad en su presentación, es decir, tiene preferencia aquella solicitud que se haya presentado con anterioridad, que en este caso es la presentada con fecha 24 de agosto de 2023 por Dª. [nombre de tercera persona] en el expediente CNC02/23/GR/0002. El hecho de que existan en ese expediente algunos documentos presentados con posterioridad, no afecta a la preferencia otorgada a la solicitud de la señora [nombre de tercera persona], puesto que obedece a la subsanación y/o mejora de la solicitud efectuada por la interesada a requerimiento de esta Administración, que es una de las tantas fases que integran el procedimiento de tramitación de los expedientes de concesión.

    "CUARTO.- Solicitud de acceso a toda la documentación completa del expediente CNC02/23/GR/0002.

    "Le comunicamos que su solicitud no puede ser atendida nuevamente, ya que la misma fue tramitada y resuelta satisfactoriamente el día 13 de mayo de 2024. Al día de la fecha, la información contenida en el expediente CNC02/23/GR/0002 permanece inalterada.

    "QUINTO.- A pesar de haber transcurrido un tiempo razonable desde la presentación de su solicitud de concesión para la ocupación del dominio público marítimo terrestres, aún no ha recaído resolución alguna.

    "Tal y como se expone en el punto tercero, el expediente CNC02/23/GR/0002 tiene preferencia de tramitación. Por tanto, en tanto no recaiga resolución en dicho expediente, no se puede proseguir con la tramitación del expediente CNC02/23/GR/0006, en el que usted ostenta la condición de solicitante.

    "SEXTO.- Información de interés sobre la aplicación de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.

    "En fecha 11 de diciembre de 2006 el Consejo adoptó definitivamente la Directiva 2006/126/CE, relativa a los servicios en el mercado interior. La Directiva penetra profundamente en los ordenamientos nacionales, puesto que afecta a múltiples sectores implicados en el mercado. El ámbito de aplicación de la Directiva comprende cualquier actividad económica ejercida por cuenta propia por alguna persona física o jurídica con nacionalidad o domicilio en un Estado miembro, prestada normalmente a cambio de una remuneración.

    "De conformidad con lo previsto en el artículo 12.1 de la Directiva de Servicios, cuando el número de autorizaciones (concesiones) se encuentre limitado debido a la escasez de recursos naturales o de las capacidades técnicas, las Administraciones Públicas de los Estados miembros deberán someter los procedimientos de selección de candidatos para otorgar las referidas autorizaciones a garantías de imparcialidad, transparencia y publicidad.

    "En los supuestos de concesiones de DPMT, se puede afirmar que concurre el supuesto de hecho del artículo 12.1 de la Directiva de Servicios, siempre y cuando dichos títulos conlleven la prestación de servicios que se realizan a cambio de una contraprestación económica.

    "Como consecuencia de ello, el otorgamiento de concesiones de servicios de DPMT se deberá llevar a cabo mediante un procedimiento que garantice el cumplimiento de los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad, transparencia y concurrencia competitiva.

    "Dicho esto, hay que aclarar que, al día de la fecha, España no ha cumplido con la obligación que la Directiva de Servicios impone a los Estados miembros de adaptar sus legislaciones antes del 28 de diciembre de 2009, lo cual afecta a la plena efectividad de la Directiva. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado el incumplimiento de España. Y la Comisión Europea decidió incoar un procedimiento de infracción a España por no garantizar un procedimiento de selección transparente e imparcial para la adjudicación de concesiones costeras.

    "A raíz de la incoación de dicho procedimiento sancionador, las Delegaciones Territoriales de la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente, han paralizado los expedientes de otorgamiento de las concesiones de DPMT. Su reanudación queda condicionada a la eventual modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, una vez finalizado el procedimiento de infracción".
  4. "PRIMERO.- Alegación consistente en la no aportación del resguardo acreditativo del depósito de la garantía provisional ni del justificante de pago de la tasa por examen del proyecto."
    Con fecha de 14 de septiembre de 2023, la persona que figura como solicitante en el expediente CNC02/23/GR/0002 presentó el resguardo acreditativo del depósito de la garantía provisional y el justificante de pago de la tasa por examen del proyecto.

    "SEGUNDO.- Alegación consistente en que el establecimiento está emitiendo tickets de venta a nombre de una sociedad mercantil distinta de la persona solicitante de la concesión, y la realización de obras mayores sin la obtención previa del título administrativo habilitante."
    Hay que tener en cuenta las competencias que residen en la Administración del Estado en virtud de lo establecido en el artículo 110 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, el apartado B del anexo del Real Decreto 62/2011, de 21 de enero sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de ordenación y gestión del litoral, y los antecedentes judiciales (Sentencia número 1442/2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, y Sentencia 89/2024 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Granada, entre otras).

    El artículo 110.c) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, atribuye a la Administración del Estado la tutela y policía del dominio público marítimo-terrestre y de sus servidumbres, así como la vigilancia del cumplimiento de las condiciones con arreglo a las cuales hayan sido otorgadas las concesiones y autorizaciones correspondientes.

    Por otra parte, en virtud del apartado B).3.d del anexo del Real Decreto 62/2011, de 21 de enero, se traspasaron a la Comunidad Autónoma de Andalucía una serie de funciones y servicios que en materia de ordenación y gestión del litoral venía desempeñando la Administración General del Estado. Concretamente, nuestra Comunidad Autónoma asumió la gestión de las concesiones demaniales, que incluye, en todo caso, su otorgamiento, renovación, prórroga, modificación y extinción, que amparen usos especialmente intensos, rentables o peligrosos, así como los privativos, con obras o instalaciones no desmontables.

    En lo que respecta a los antecedentes judiciales, la Sentencia número 1442/2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección quinta del Tribunal Supremo, señala que la Administración Estado es la competente para sancionar las ocupaciones del dominio público marítimo terrestre sin título habilitante para ello.

    Además, la Sentencia 89/2024 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Granada, dictada en el Procedimiento Abreviado 608/2022, manifiesta que no cabe confundir la competencia para otorgar la concesión en el DPMT (traspasada a la Comunidad Autónoma de Andalucía en virtud del apartado B).3 del anexo del Real Decreto 62/2011, de 21 de enero) con la competencia para sancionar las infracciones de la Ley de Costas que puedan cometerse en dicha zona (atribuida a la Administración del Estado en virtud del artículo 110 de la Ley de Costas). El Real Decreto 62/2011 no transfiere la competencia sancionadora en el DPMT a la Administración autonómica, pues sería contrario al artículo 56.6 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que no menciona la potestad sancionadora para velar por el dominio público marítimo terrestre entre las competencias atribuidas a la Junta de Andalucía. De los artículos 56 y 85 del Estatuto de Autonomía y del contenido del citado Real Decreto, cabe concluir que el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Junta de Andalucía queda reservada exclusivamente a los supuestos de incumplimiento de las condiciones en que los títulos fueron otorgados ex artículo 91.e) de la Ley de Costas.

    En resumen, la denuncia que usted plantea, se refiere a la realización de obras mayores en el DPMT sin la obtención previa del título administrativo habilitante. La persona que figura como interesada en el expediente CNC02/23/GR/0002), al que usted se refiere, solicitó la concesión de una ocupación del dominio público marítimo terrestre, y dicho expediente se encuentra en proceso de tramitación en esta Delegación Territorial en virtud de las funciones traspasadas a la Comunidad Autónoma de Andalucía, si bien, aún no ha recaído resolución de otorgamiento de la concesión solicitada. Por tanto, los hechos que usted denuncia podrían constituir una ocupación del dominio público marítimo terrestre sin el debido título administrativo, tipificados como infracción administrativa en la Ley de Costas. No obstante, se le informa que la competencia para sancionar las infracciones de la Ley de Costas que puedan cometerse en dominio público marítimo terrestre está atribuida a la Administración del Estado en virtud del artículo 110 de la Ley de Costas, por lo que esta Delegación Territorial procederá a dar traslado de su denuncia a dicha Administración a los efectos oportunos.

    "TERCERO.- Alegación consistente en que toda la documentación registrada en el expediente CNC02/23/GR/0002 tiene fechas posteriores a la presentación de la solicitud que da origen a este expediente CNC02/23/GR/0006.

    "El expediente CNC02/23/GR/0002 nace tras la solicitud presentada con fecha 24 de agosto de 2023 por la interesada, mientras que el expediente CNC02/23/GR/0006 lo hace tras la solicitud presentada con fecha 27 de octubre de 2023 por usted. Ambas solicitudes tienen la misma utilidad pública, por lo que el criterio a tener en cuenta para el otorgamiento del título solicitado es la prioridad en su presentación, es decir, tiene preferencia aquella solicitud que se haya presentado con anterioridad, que en este caso es la presentada con fecha 24 de agosto de 2023 por Dª. [nombre de tercera persona] en el expediente CNC02/23/GR/0002. El hecho de que existan en ese expediente algunos documentos presentados con posterioridad, no afecta a la preferencia otorgada a la solicitud de la señora [nombre de tercera persona], puesto que obedece a la subsanación y/o mejora de la solicitud efectuada por la interesada a requerimiento de esta Administración, que es una de las tantas fases que integran el procedimiento de tramitación de los expedientes de concesión.

    "CUARTO.- Solicitud de acceso a toda la documentación completa del expediente CNC02/23/GR/0002.

    "Le comunicamos que su solicitud no puede ser atendida nuevamente, ya que la misma fue tramitada y resuelta satisfactoriamente el día 13 de mayo de 2024. Al día de la fecha, la información contenida en el expediente CNC02/23/GR/0002 permanece inalterada.

    "QUINTO.- A pesar de haber transcurrido un tiempo razonable desde la presentación de su solicitud de concesión para la ocupación del dominio público marítimo terrestres, aún no ha recaído resolución alguna.

    "Tal y como se expone en el punto tercero, el expediente CNC02/23/GR/0002 tiene preferencia de tramitación. Por tanto, en tanto no recaiga resolución en dicho expediente, no se puede proseguir con la tramitación del expediente CNC02/23/GR/0006, en el que usted ostenta la condición de solicitante.

    "SEXTO.- Información de interés sobre la aplicación de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.

    "En fecha 11 de diciembre de 2006 el Consejo adoptó definitivamente la Directiva 2006/126/CE, relativa a los servicios en el mercado interior. La Directiva penetra profundamente en los ordenamientos nacionales, puesto que afecta a múltiples sectores implicados en el mercado. El ámbito de aplicación de la Directiva comprende cualquier actividad económica ejercida por cuenta propia por alguna persona física o jurídica con nacionalidad o domicilio en un Estado miembro, prestada normalmente a cambio de una remuneración.

    "De conformidad con lo previsto en el artículo 12.1 de la Directiva de Servicios, cuando el número de autorizaciones (concesiones) se encuentre limitado debido a la escasez de recursos naturales o de las capacidades técnicas, las Administraciones Públicas de los Estados miembros deberán someter los procedimientos de selección de candidatos para otorgar las referidas autorizaciones a garantías de imparcialidad, transparencia y publicidad.

    "En los supuestos de concesiones de DPMT, se puede afirmar que concurre el supuesto de hecho del artículo 12.1 de la Directiva de Servicios, siempre y cuando dichos títulos conlleven la prestación de servicios que se realizan a cambio de una contraprestación económica.

    "Como consecuencia de ello, el otorgamiento de concesiones de servicios de DPMT se deberá llevar a cabo mediante un procedimiento que garantice el cumplimiento de los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad, transparencia y concurrencia competitiva.

    "Dicho esto, hay que aclarar que, al día de la fecha, España no ha cumplido con la obligación que la Directiva de Servicios impone a los Estados miembros de adaptar sus legislaciones antes del 28 de diciembre de 2009, lo cual afecta a la plena efectividad de la Directiva. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado el incumplimiento de España. Y la Comisión Europea decidió incoar un procedimiento de infracción a España por no garantizar un procedimiento de selección transparente e imparcial para la adjudicación de concesiones costeras.

    "A raíz de la incoación de dicho procedimiento sancionador, las Delegaciones Territoriales de la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente, han paralizado los expedientes de otorgamiento de las concesiones de DPMT. Su reanudación queda condicionada a la eventual modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, una vez finalizado el procedimiento de infracción".
  5. "Tercero. Sobre la reclamación presentada."
    En la reclamación presentada se indica lo siguiente, en lo que ahora interesa:
    "Por la presente, interpongo reclamación contra la resolución dictada por la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul de Granada, de fecha 20 de enero de 2025, mediante la cual se inadmite mi solicitud de información pública relativa al expediente CNC02/23/GR/0002.

    "Hechos:

    "1. El acceso a la información solicitada es esencial para proteger mis derechos como solicitante del expediente CNC02/23/GR/0006.

    "2. La resolución rechaza mi solicitud alegando que es repetitiva y abusiva, lo cual considero infundado, ya que las irregularidades detectadas en el expediente CNC02/23/GR/0002 afectan directamente a la equidad en la tramitación.

    "Fundamentos

    "Con base en la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, solicito:

    "- La reconsideración de la resolución de inadmisibilidad.

    "- Que se me permita acceder a toda la documentación del expediente CNC02/23/GR/0002, en cumplimiento de los principios de transparencia y buena administración".
  6. Cuarto. Tramitación de la reclamación.

    1. El 3 de febrero de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.

    2. La entidad reclamada, mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2025, aporta a este Consejo el expediente relativo a la solicitud de información pública, alegando lo siguiente:
    "Con fecha 20 de enero de 2025 se dictó resolución por parte del Delegado Territorial de Sostenibilidad y Medio Ambiente en Granada, inadmitiendo la solicitud de información pública formulada al considerarse manifiestamente repetitiva y con un carácter abusivo, no justificado con la finalidad de la legislación reguladora de la transparencia, según lo establecido en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Aunque en la propia resolución queda justificada esta decisión, procedemos a detallar los motivos tenidos en cuenta:

    "El entender que esta petición de acceso a información pública tiene un carácter abusivo se justifica por 2 motivos fundamentalmente:

    "▪ No parece razonable que se pida información sobre fechas de presentación de los documentos aportados en el expediente CNC02/23/GR/0006, cuando esta persona es el solicitante de la concesión de ocupación de dominio público marítimo-terrestre y fue él mismo el que la presentó el 27 de octubre de 2023 (véase solicitud en la documentación complementaria aportada).

    "▪ Tampoco lo sería el que pida información y documentación del expediente CNC02/23/GR/0002 en enero de 2025, cuando esta persona está personada como interesada en este expediente desde el 13 de mayo de 2024, fecha en la que se le dio acceso al expediente (véanse el escrito y el justificante de envío por el que se le notifica la personación y se le da acceso al expediente).

    "También se ha considerado que el mismo día que presentó la solicitud de acceso a información pública, el 7 de enero de 2025, remitió a través del registro electrónico único de la Junta de Andalucía 2 solicitudes, una dirigida a la Viceconsejería de la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente que fue reenviada a nuestro Servicio de Protección Ambiental y otra remitida a la Delegación Territorial de Justicia, Administración Local y Función Pública en Granada que fue trasladada a nuestra Secretaría General Provincial, pidiendo algo similar a lo referido en la solicitud presentada a través de PID@.

    "En este contexto y teniendo en cuenta lo recogido en el punto 1 de la Disposición Adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que indica que la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo, no procedía atender a la petición por la vía de acceso a información pública. Sin embargo, sí que se la ha dado respuesta por el Servicio de Protección Ambiental con fecha 21 de enero de 2025, aclarándole todas las cuestiones planteadas e informándole que, desde que se le había dado acceso al expediente CNC02/23/GR/0002 en su calidad de interesado, la información permanecía inalterada (véase el escrito y el justificante de remisión en la documentación complementaria).

    "En cuanto a considerarla como repetitiva, además del hecho ya indicado en los párrafos anteriores de pedir acceso a información del expediente por varias vías y a diversos actores distintos, hay que tener en cuenta que es práctica habitual de esta persona trasladar cualquier petición relativa a los expedientes en cuestión a diferentes organismos y departamentos, independientemente de las competencias que puedan ostentar en la materia objeto de la solicitud. Así, por ejemplo, se puede mencionar que presentó un escrito solicitando el impulso de su solicitud hasta en un total de 17 entes públicos, algunos tan poco relacionados con este trámite como el Consejo Audiovisual de Andalucía.

    "Por último, cabe reseñar que, según establece en párrafo tercero del punto sexto de la Instrucción de la Viceconsejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente relativa al procedimiento para la resolución de solicitudes de acceso a información pública, de 15 de noviembre de 2024, la Unidad de Transparencia de nuestra Consejería, una vez recibida la propuesta de respuesta, asesorará al respecto al órgano responsable de la contestación. Así, con fecha 17 de enero de 2025 se dio traslado del borrador de resolución, recibiendo el VºBº por parte de la Unidad de Transparencia el día 20 de enero, incluyendo una sugerencia que fue recogida en la versión final del texto de la resolución (véase el documento con los emails intercambiados en la documentación complementaria).

    "Por todo ello, entendemos que las actuaciones realizadas por nuestra Delegación Territorial han sido adecuadas. En todo caso y por la vía que procediera en cada momento, se le ha dado respuesta a las demandas planteadas por esta persona".
  7. 3. El 20 de febrero de 2025 tiene entrada en el Consejo escrito de la persona reclamante con el siguiente contenido:
    "1. Distinción de expedientes : Que soy [nombre de la persona reclamante] titular del expediente CNC02/23/GR/0006, correspondiente a la solicitud para la instalación de un establecimiento de comidas y bebidas en la playa de La Charca, Salobreña. Además, he sido reconocido como interesado en el expediente CNC02/23/GR/0002 debido a irregularidades detectadas que afectan mi procedimiento.

    "2. Irregularidades en el expediente CNC02/23/GR/0002 : En este expediente, se observaron varias irregularidades, incluyendo la presentación inicial de documentos en blanco y la subsiguiente gestión confusa y prolongada del caso, lo que ha influido negativamente en la tramitación de mi propio expediente.

    "3. Cuestionamiento de la gestión administrativa : He recibido calificaciones de "abusivo" y "repetitivo" por mis repetidas solicitudes de clarificación y transparencia, lo cual considera un manejo inapropiado de mi derecho a la información clara y precisa por parte de la administración.

    "4. Demandas de transparencia y justificación : Solicito claridad en la administración de ambos expedientes, especialmente en cómo las decisiones afectan directamente a mi solicitud y derechos, asegurando un trato justo y equitativo en el proceso administrativo.

    "5. Acceso a información completa : Dada la confusión y los retrasos enfrentados, requiero acceso completo y detallado a todas las comunicaciones, decisiones y documentos relacionados con el expediente CNC02/23/GR/0002 para comprender totalmente la gestión de mi caso y de otros similares, asegurando que se respetan las normativas de transparencia y justicia administrativa.

    "SOLICITUD:

    "Que el Portal de Transparencia revise la gestión de los expedientes mencionados y proporcione una respuesta clara y detallada sobre cómo se han tratado las irregularidades y cómo se está asegurando la transparencia y justicia administrativa en la gestión de estos casos.

    "Solicito que esta revisión sea tratada con la urgencia y seriedad que el caso requiere, dada la afectación significativa a mis derechos como ciudadano y solicitante en estos procedimientos administrativos".
  8. 4. El 21 de abril de 2025 tiene entrada en el Consejo escrito de la persona reclamante con el siguiente contenido:
    "EXPONE:

    "Que mediante el presente escrito desea realizar una AMPLIACIÓN de la reclamación RECL-2025/0077 en trámite ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, con motivo de nuevas informaciones y hechos relevantes que han salido a la luz en relación con la concesión administrativa solicitada sobre el dominio público marítimo-terrestre en la Playa de La Charca (Salobreña, Granada).

    "NUEVOS HECHOS APORTADOS:

    "1. La solicitante preferente del expediente CNC02/23/GR/0002, Dª [nombre de tercera persona], habría actuado como mera intermediaria para ceder la explotación a Dª [nombre de otra tercera persona], quien habría desembolsado la cantidad de 300.000 euros con el fin de sufragar impuestos sucesorios de su padre, D. [nombre de otra tercera persona], sin título concesional en vigor.

    "2. Dª [nombre de otra tercera persona], ha constituido la empresa BOROCCO BEACH S.L. con un capital de 500 € para explotar el establecimiento sin título administrativo habilitante, lo que podría encubrir un posible fraude fiscal y mercantil. A día de hoy, el chiringuito ha sido renovado por completo, ejecutando obras no paralizadas, sin autorización expresa.

    "3. Esta persona ostenta cargos relevantes en la Asociación de Chiringuitos de la Costa Tropical, gestiona el Hotel Restaurante Salambina y, según se ha podido saber, cuenta con un familiar directo técnico en Costas de la Junta de Andalucía, lo cual podría constituir un conflicto de intereses directo.

    "4. Se ha evidenciado una clara diferencia de trato entre los expedientes CNC02/23/GR/0002 y CNC02/23/GR/0006, ya que al primero se le ha permitido presentar documentación en blanco o incompleta y posteriormente subsanarla fuera de plazo, mientras que el segundo se encuentra paralizado a la espera de resolución.

    "5. Las obras en dominio público no han sido paralizadas ni supervisadas conforme a la legalidad vigente. La ausencia de inspecciones urbanísticas o medioambientales y la opacidad en la tramitación administrativa podrían suponer una vulneración de los principios de transparencia, legalidad, igualdad y libre concurrencia recogidos en la Constitución Española, la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común y la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía.

    "SOLICITA:

    "1. Que se incorporen los hechos y documentos relacionados en esta ampliación al expediente RECL-2025/0077.

    "2. Que se inste a la Delegación Territorial de Sostenibilidad y Medio Ambiente en Granada a facilitar toda la información completa, sin ocultaciones ni privilegios, sobre ambos expedientes concesionales, incluyendo:
    ◦ Informe técnico de Costas.
    ◦ Proyecto completo de obras.
    ◦ Resoluciones, licencias y permisos otorgados o denegados.
    ◦ Justificación de la necesidad de ocupación del DPMT.
    ◦ Criterios aplicados para establecer la preferencia entre solicitudes.

    "3. Que se valore si la actuación de la Administración ha podido vulnerar los principios rectores en materia de transparencia, imparcialidad y objetividad".
  9. 5. El 21 de abril de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
    Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 21 de abril de 2025.
  10. 6. El 2 de mayo de 2025 tiene entrada en el Consejo escrito de la persona reclamante con el siguiente contenido:
    "EXPONE:

    "Que mediante el presente escrito desea realizar una AMPLIACIÓN de la reclamación RECL-2025/0077 en trámite ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, con motivo de nuevas informaciones y hechos relevantes que han salido a la luz en relación con la concesión administrativa solicitada sobre el dominio público marítimo-terrestre en la Playa de La Charca (Salobreña, Granada), y que además motivan la reiteración urgente de la solicitud de CIERRE PROVISIONAL de la actividad hasta que se resuelva todo el procedimiento de forma legal y transparente.

    "NUEVOS HECHOS APORTADOS Y CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES:

    "1. Se ha recibido comunicación de la Junta de Andalucía en fecha reciente, en la que se insiste en que «aún no ha recaído resolución expresa que habilite la ocupación del dominio público marítimo-terrestre por los solicitantes». Sin embargo, el establecimiento ya se encuentra en funcionamiento tras una reforma integral y con actividad económica abierta al público, lo que confirma una ocupación sin título habilitante, posiblemente constitutiva de infracción según el artículo 116 de la Ley 22/1988, de Costas.

    "2. El expediente CNC02/23/GR/0002 continúa avanzando, pese a que se han presentado documentos en blanco, fuera de plazo o irregulares, lo que ha generado una diferencia de trato manifiesta y vulnera el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución Española y el derecho a una tramitación objetiva y justa.

    "3. Esta situación ha provocado el bloqueo sistemático de la solicitud CNC02/23/GR/0006, lo cual supone un perjuicio directo hacia mi persona, al ser mi expediente ignorado y desatendido por causa directa de la tramitación preferente y arbitraria del expediente previo.

    "4. La Delegación Territorial ha alegado que la denuncia por posible infracción en dominio público fue remitida al Servicio Provincial de Costas, sin embargo, Costas ha declarado que no ha recibido solicitud completa ni ha constatado actuaciones claras por parte de la Junta, lo que revela una falta de coordinación grave entre administraciones.

    "5. Existen indicios de conflicto de intereses y posible encubrimiento, al tener la persona promotora de las obras relación directa con un técnico de la Junta de Andalucía, además de ocupar cargos representativos en la Asociación de Chiringuitos, y haber constituido una empresa instrumental (BOROCCO BEACH S.L.) con capital irrisorio, lo que puede facilitar la evasión de responsabilidad civil y patrimonial.

    "6. En paralelo, se ha solicitado la evaluación del daño patrimonial causado por el funcionamiento anómalo de la administración, en aplicación del artículo 32 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público. No obstante, la Delegación insiste en que «no se aprecian irregularidades», sin motivar ni examinar las pruebas aportadas.

    "FUNDAMENTACIÓN LEGAL DE LA PETICIÓN DE CIERRE PROVISIONAL:

    "Ley 39/2015, de 1 de octubre, artículo 56, sobre medidas provisionales en procedimientos administrativos para evitar la continuación de actividades ilegales.

    "Ley 22/1988, de Costas, artículo 116.1 y 117, que califican como infracción grave la ocupación del dominio público marítimo-terrestre sin título habilitante.

    "Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, Reglamento General de Costas, artículos 152, 153 y 158.

    "Directiva 2006/123/CE, artículo 12, y doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sobre imparcialidad, transparencia y libre concurrencia.

    "SOLICITA:

    "1. Que se incorpore al expediente RECL-2025/0077 esta ampliación y los nuevos documentos y comunicaciones referenciadas.

    "2. Que se ordene el CIERRE PROVISIONAL del establecimiento implicado en el expediente CNC02/23/GR/0002, al amparo del artículo 56 de la Ley 39/2015, por existir ocupación sin título habilitante, alteración del dominio público, agravios comparativos y riesgo de consolidación de hechos consumados contrarios a Derecho.

    "3. Que se requiera a la Delegación Territorial de Granada y al Servicio Provincial de Costas en Granada a que informen de inmediato sobre:
    ◦ Inspecciones realizadas.
    ◦ Fecha de ejecución de las obras y licencias asociadas.
    ◦ Existencia de informes técnicos.
    ◦ Motivos de no paralización de las obras tras la denuncia.
    ◦ Justificación de la preferencia y tramitación del expediente CNC02/23/GR/0002.

    "4. Que se traslade este escrito también al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y a la Fiscalía de Medio Ambiente, a fin de que se valoren posibles responsabilidades administrativas y penales".
  11. 7. La persona reclamante aporta, junto a este escrito presentado el 2 de mayo de 2025 en el Consejo, la contestación de 30 de abril de 2025, del Servicio de Protección Ambiental de la Delegación Territorial de Sostenibilidad y Medio Ambiente en Granada al escrito de 3 de abril de 2025 "sobre valoración económica de posibles daños" en el que informa lo siguiente:
    "PRIMERO.- Esta Administración ya le ha dado con anterioridad acceso a toda la documentación obrante en los expedientes CNC02/23/GR/0002 y CNC02/23/GR/0006. Así mismo, se le ha facilitado el ejercicio de su derecho a formular alegaciones y aportar documentos.

    "SEGUNDO.- En relación con la documentación solicitada a fin de determinar la existencia del daño, su cuantía y su relación directa con el funcionamiento administrativo, se le recuerda que en el anterior escrito remitido por esta Administración se le informaba del traslado al Ayuntamiento de Salobreña de una solicitud formulada por usted en esos mismos términos y de los motivos del traslado (la posible ejecución de obras mayores en DPMT sin título administrativo habilitante es una competencia atribuida a los Ayuntamiento).

    "TERCERO.- En lo que respecta a las irregularidades detectadas y posibles vulneraciones normativas, hay que remitirse a los escritos de 21 de enero de 2025 y 21 de febrero de 2025, en los que ya se le informó de los motivos por los que esta Delegación Territorial considera que no existen irregularidades en la tramitación de los expedientes CNC02/23/GR/0002 y CNC02/23/GR/0006, en los que aún no ha recaído resolución expresa que habilite a la ocupación del dominio público marítimo-terrestre por los solicitantes.

    "Además, en relación con los hechos por usted denunciados (la posible ocupación del dominio público marítimo terrestre sin el debido título administrativo que podría ser constitutiva de una infracción administrativa tipificada en la Ley de Costas), se pone en su conocimiento que el día 21 de enero de 2025 se ha dado traslado de su denuncia al Servicio Provincial de Costas en Granada, por ser la Administración del Estado la competente, en virtud del artículo 110 de la Ley de Costas, para sancionar las infracciones previstas en dicha Ley que puedan cometerse en dominio público marítimo terrestre cuando se carece del debido título administrativo habilitante".
  12. 8. El 8 de mayo de 2025 tiene entrada en el Consejo escrito de la persona reclamante con el siguiente:
    "1. Que en relación con el expediente administrativo CNC02/23/GR/0002, y tras la reclamación formalizada por esta parte por vulneración de mi derecho de acceso a la información pública, se sigue omitiendo parte sustancial del expediente, impidiéndome ejercer una defensa efectiva y transparente frente a una ocupación irregular del dominio público marítimo-terrestre.

    "2. Que persisten irregularidades graves: la información facilitada por la Delegación Territorial de Sostenibilidad y Medio Ambiente en Granada incluye documentos en blanco, contradicciones manifiestas y la omisión de licencias municipales, informes técnicos y justificantes de tasas y fianzas. No consta qué técnico inspeccionó las obras ni se acredita qué entidad autorizó las mismas, pese a que la ocupación denunciada sigue vigente y en uso.

    "3. Que la parte beneficiaria del expediente (CNC02/23/GR/0002) actúa mediante una sociedad limitada (BOROCCO BEACH S.L.), sin legitimación clara ni correspondencia con la titular formal de la solicitud ([nombre de tercera persona], lo que vulnera la exigencia de identificación del titular real de la concesión pública (art. 84 del Reglamento General de Costas y art. 105 CE).

    "4. Que la Delegación Territorial continúa respondiendo en bucle, sin aportar nueva documentación, y dilatando el procedimiento, en perjuicio directo de mis derechos como solicitante en el expediente CNC02/23/GR/0006.

    "5. Que esta situación infringe los principios de transparencia, buena administración y tutela judicial efectiva reconocidos en el artículo 105.b) CE, los artículos 13, 14 y 33 de la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía, y los artículos 24 y 28 de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno.

    "POR TODO ELLO, SOLICITA:

    "1. Que se admita esta ampliación como parte integrante de la reclamación RECL2025/0077 en curso.

    "2. Que se requiera formalmente a la Delegación Territorial de Granada la entrega íntegra y sin omisiones del expediente CNC02/23/GR/0002, incluyendo:
    ◦ Licencias urbanísticas
    ◦ Informes de inspección de obras
    ◦ Tasa de tramitación y fianza provisional
    ◦ Concordancia entre el solicitante y la empresa que ejecuta las obras
    ◦ Fotografías de las obras realizadas
    ◦ Actas de autorización de inicio de actividad

    "3. Que se emita resolución estimatoria que reconozca la vulneración de mi derecho de acceso y obligue a la Administración a facilitar la información de forma completa, clara y comprensible".
  13. 9. El 14 de mayo de 2025 tiene entrada en el Consejo escrito de la persona reclamante con el siguiente contenido:
    "Primero. Que con fecha 3 de abril de 2025 se presentó solicitud de información pública ante la Delegación Territorial de Sostenibilidad y Medio Ambiente en Granada, en relación con el expediente CNC02/23/GR/0002. Esta solicitud fue objeto de traslado por parte del Consejo al órgano competente, generando el expediente EXP-2025/1664-PID@.

    "Segundo. Que la Delegación Territorial ha dictado resolución de inadmisión de dicha solicitud por considerarla «manifiestamente repetitiva» y alegando que el peticionario ya tiene la condición de interesado en el expediente. No obstante, dicha inadmisión vulnera los principios de transparencia y de buena administración por los motivos que se exponen a continuación.

    "Tercero. Que la documentación inicialmente facilitada al compareciente estaba incompleta, contenía páginas en blanco, y omitía documentos esenciales, como las licencias de obra, los proyectos técnicos visados, la trazabilidad de los residuos generados o las autorizaciones de reforma estructural. Ha sido solo tras innumerables requerimientos cuando se han ido incorporando documentos adicionales, sin que en ningún momento se acreditara con claridad la legitimidad de la solicitud presentada por la Sra. [nombre de tercera persona].

    "Cuarto. Que la titularidad efectiva del establecimiento objeto del expediente no corresponde a la Sra. [nombre de tercera persona], sino a [nombre de otra tercera persona], quien explota actualmente el chiringuito a través de la sociedad BOROCCO BEACH S.L., constituida con un capital de 500 euros. Existen indicios fundados de que dicha persona habría abonado 300.000 euros a la Sra. [nombre de tercera persona] para quedarse con la explotación, sin control por parte de la administración y sin la correspondiente transferencia o subrogación legitimada en el procedimiento concesional.

    "Quinto. Que el expediente inicial fue presentado en nombre de una asociación denominada «Empresarios de la Costa Tropical», sin que se justificara la representación ni la legitimación activa de la solicitante, lo que evidencia una falta de rigor en la tramitación y una apariencia de legalidad que no se corresponde con los hechos.

    "Sexto. Que el expediente continúa sin resolución expresa y que, mientras tanto, el establecimiento permanece en funcionamiento y se ha ejecutado una reforma de gran envergadura sin la correspondiente licencia municipal ni autonómica, ni constando garantías ni fianzas depositadas, como sería preceptivo conforme a la Ley de Costas, el Reglamento General de Costas y la normativa ambiental vigente.

    "Séptimo. Que esta parte ha solicitado la paralización de la actividad como medida cautelar (art. 56 de la Ley 39/2015), sin que se haya resuelto sobre dicha petición, dilatando el procedimiento y favoreciendo "de facto" a la parte que explota ilegalmente el dominio público.

    "Octavo. Que en virtud del artículo 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y del artículo 24 de la Ley 1/2014, de Transparencia Pública de Andalucía, se reitera que la información solicitada no es reiterativa, sino que responde a la necesidad de disponer de un expediente completo, claro y coherente, dado que lo entregado hasta ahora presenta graves omisiones y contradicciones, y no garantiza la finalidad de la transparencia ni el control ciudadano.

    "POR TODO ELLO, SOLICITA:

    "Que se tenga por presentada esta ampliación y, en su virtud:
    "1. Se admita la reclamación contra la Resolución de inadmisión dictada por la Delegación Territorial de Sostenibilidad y Medio Ambiente en Granada.
    "2. Se requiera a dicho órgano a remitir nuevamente toda la documentación completa y actualizada del expediente CNC02/23/GR/0002, incluyendo:
    ◦ Licencias urbanísticas.
    ◦ Autorizaciones de obras.
    ◦ Proyecto técnico visado.
    ◦ Justificación de representación y legitimación de la solicitante.
    ◦ Justificación documental de las modificaciones societarias y de explotación.
    ◦ Fianza, tasas y garantías.
    "3. Se investigue si se está vulnerando el principio de transparencia y de igualdad en la actuación administrativa, especialmente ante la posibilidad de trato de favor a determinados particulares.
    "4. Se inste a la administración competente a evaluar las medidas provisionales necesarias para proteger el dominio público y evitar consolidaciones de situaciones ilegales".
  14. 10. El 7 de junio de 2025 el Consejo remite a la entidad reclamada los "nuevos escritos de la persona reclamante, solicitando que se incorporen al expediente como ampliaciones de la referida reclamación", solicitando que se remita "copia del expediente derivado de la solicitud, informe al respecto, así como cuantos antecedentes, información o alegaciones se considere oportuno para la resolución de la reclamación".
  15. 11. El 9 de junio de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información, entre la que se encuentra el escrito de 13 de febrero remitido a este Consejo en respuesta de la primera solicitud de expediente, y se informa lo siguiente:
    "• Con fecha 13 de febrero de 2025 les fue remitida respuesta (se adjunta escrito y justificante de registro) Ante su indicación de que no han recibido nada, hemos revisado el procedimiento de envío que se hizo en su día y pudiera ser que se produjera un problema con el Sistema de Intercambio Registral, ya que no podemos tener certeza del correcto envío, por lo que les pedimos disculpas si, en efecto, no llegó a su destino, como estábamos convencidos de que era el caso.

    "• En el citado escrito se aporta toda la información que entendemos relevante para la situación planteada, pero el enlace de descarga del expediente que incluíamos ha caducado, por lo que le pedimos que usen el que aparece a continuación, que estará activo durante 3 meses a contar desde el 9 de junio de 2025:

    "• Con respecto a lo nuevo que dice el reclamante, entendemos que con lo recogido en el citado escrito debería ser suficiente ya que insiste en los mismos argumentos, pero lo complementamos con lo siguiente ya que aporta información de interés más recientes:

    " Con fecha 11 de abril de 2025 nos dieron traslado desde su Consejo de una nueva solicitud de información pública de este señor a la que se le asignó el código EXP/2025-1664-PID@. El contenido es parecido a la solicitud por la que presenta esta reclamación (EXP/2025- 0035- PID@).

    "Ésta también fue inadmitida por resolución de 14 de mayo de 2025, al considerarse repetitiva y teniendo en cuenta la condición de interesado del peticionario en el procedimiento administrativo con n.º de expediente CNC02/23/GR/0002.

    "En el siguiente enlace se puede descargar la documentación más relevante del expediente generado a raíz de esta solicitud (estará activo en los mismos términos que el anterior):

    "En definitiva y por todo ello, entendemos que las actuaciones realizadas por nuestra Delegación Territorial en la tramitación de estos expedientes y en la respuesta dada a las solicitudes de acceso a información pública han sido adecuadas. En todo caso y por la vía que procediera en cada momento, se le ha dado respuesta a las demandas planteadas por esta persona".
    Entre la documentación remitida por la entidad reclamada a este Consejo se encuentra la relativa a los siguientes expedientes:
    • Expediente relativo a la tramitación de la solicitud de información origen de esta reclamación.
    • Expediente iniciado con la solicitud de 27 de octubre de 2023, de la persona reclamante, de concesión de ocupación del dominio público marítimo terrestre que dio lugar al expediente CNC02/23/GR/0006.
    • Expediente iniciado mediante solicitud de 30 de abril de 2024 requiriendo la persona reclamante "me tenga por personado en dicho expediente previo, dándoseme traslado del modo que resulte más oportuno y ágil de todo lo actuado en él (bien señalando fecha para la vista física del expediente, bien de manera electrónica)". En respuesta, la Delegación Territorial le indica, constando notificación el 13 de mayo de 2024, que "se hace constar su condición de interesado en el citado expediente. En concordancia con lo solicitado en su escrito, se le indica que podrá acceder a la documentación expuesta durante el periodo de información pública y al resto de documentación del expediente" facilitando un enlace para su descarga.
    • Expediente relativo a otra solicitud de información presentada por la persona reclamante ante este Consejo el 3 de abril de 2025, y que, en virtud del artículo 19.1 LTAIBG, fue remitida a la entidad reclamada, informando de esta derivación a la persona solicitante. La entidad reclamada dicta el 14 de mayo de 2025 Resolución de inadmisión de la solicitud que es trasladada el mismo día a la persona reclamante.
    También se incluyen otros escritos de similar contenido de la persona reclamante dirigidos a otras entidades: Departamento de Calidad Hídrica de la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente, Delegación Territorial de Justicia, Administración Local y Función Pública en Granada y Viceconsejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente.

  16. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

    1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
    2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
    3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, "[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad", con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

    Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

    1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

      Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera.

      Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
    2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 20 de enero de 2025, y la reclamación fue presentada el 22 de enero de 2025, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

    Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

    1. Constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA].

      Según establece el artículo 24 LTPA, "[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz [...] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley". Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".

      La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
    2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

      Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
      "La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).
    3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
    4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA "la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo", redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que "Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información".

    Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

    1. El objeto de la solicitud de información origen de la presente reclamación era obtener documentación relativa a dos expedientes relacionados con la concesión de ocupación de dominio público marítimo terrestre: los expedientes CNC02/23/GR/0006 y CNC02/23/GR/0002.

      El expediente CNC02/23/GR/0006 se inicia a instancia de la propia persona reclamante que, mediante escrito de 27 de octubre de 2023, solicita la concesión de ocupación de terrenos en dominio público marítimo terrestre para la instalación de un establecimiento expendedor de comida y bebida en la playa en Salobreña (Granada).

      El expediente CNC02/23/GR/0002 se inicia mediante solicitud de 24 de agosto de 2023 de una tercera persona. En respuesta a la solicitud de 30 de abril de 2024 de la persona reclamante, la entidad reclamada le reconoce personarse en este expediente CNC02/23/GR/0002 en su condición de interesado así como pone a su disposición la documentación relativa al citado expediente (escrito de fecha 13 de mayo de 2024, constando notificación a la persona reclamante el mismo día).

      Debemos indicar que, aunque inicialmente en la solicitud de 7 de enero de 2025 la persona reclamante se refería a ambos expedientes, posteriormente, en la reclamación y posteriores escritos, se limita al expediente CNC02/23/GR/0002, por lo que a este último expediente se circunscribe esta reclamación.

      La entidad reclamada inadmite el 20 de enero de 2025 la solicitud de información fundamentándose en dos causas.
    2. La primera de estas causas es la contemplada en el artículo 18.1.e) LTAIBG que permite inadmitir a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que "sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley".

      No podemos compartir el argumento de la entidad reclamada para calificar como abusiva una solicitud el hecho de que se solicite información sobre un expediente por la "misma persona responsable de su presentación".

      También se califica la solicitud de repetitiva ya que se ha requerido la misma información "por otras vías, en las mismas fechas y en calidad de interesado". Y efectivamente constan en el expediente diferentes escritos de la persona reclamante solicitando la misma información.

      De la documentación que consta en el Consejo se infiere que en el escrito de 13 de mayo de 2024 la entidad reclamada reconoce a la persona reclamante su condición de interesado en el expediente CNC02/23/GR/0002 y pone a su disposición la documentación del mismo.

      En varias ocasiones ha comunicado la entidad reclamada a la persona reclamante que la documentación que se puso a su disposición el 13 de mayo de 2024 relativa al expediente CNC02/23/GR/0002 "permanece inalterada". Por tanto, ya disponía la persona reclamante del expediente en el momento de presentar la solicitud de información y a pesar de su disconformidad con el contenido de la misma, no podemos poner en duda la manifestación de la entidad reclamada acerca de que esa documentación que se facilitó es la que existe, sin que se hayan incorporado nuevos documentos.

      Así consta también que se le comunica a la persona reclamante por la entidad reclamada el 21 de enero de 2025, en escrito de la misma fecha y aportado por la propia persona reclamante junto a su escrito de reclamación, cuando, ante la solicitud de "acceso a toda la documentación completa del expediente CNC02/23/GR/0002", se le informa que la "solicitud no puede ser atendida nuevamente, ya que la misma fue tramitada y resuelta satisfactoriamente el día 13 de mayo de 2024. Al día de la fecha, la información contenida en el expediente CNC02/23/GR/0002 permanece inalterada".

      Igualmente, en el escrito de 30 de abril de 2025, del Servicio de Protección Ambiental de la Delegación Territorial, en respuesta al escrito de 3 de abril de la persona reclamante (aportado por ella misma) se hace constar que ya se le ha dado con anterioridad acceso a toda la documentación y que "aun no ha recaído resolución expresa que habilite la ocupación del dominio público marítimo terrestre".

      Y así lo ha trasladado la entidad reclamada en las alegaciones remitidas a este Consejo cuando indica, ante la petición de "información y documentación del expediente CNC02/23/GR/0002 en enero de 2025", que "esta persona está personada como interesada en este expediente desde el 13 de mayo de 2024, fecha en la que se le dio acceso al expediente" aportando el propio escrito y el justificante de envío "por el que se le notifica la personación y se le da acceso al expediente".

      Por tanto, queda acreditado en el expediente que efectivamente el 13 de mayo de 2024 la entidad reclamada puso a disposición de la persona reclamante la documentación relativa al expediente solicitado y que desde entonces la citada documentación ha permanecido "inalterada" sin incorporarse nuevos documentos al expediente, por lo que la solicitud de 7 de enero de 2025 podría tildarse de repetitiva al tener por objeto una documentación que ya se ha puesto a disposición de la persona reclamante.

      Procedería por tanto, desestimar la reclamación.
    3. La segunda causa de inadmisión alegada por la entidad reclamada es la contemplada en el apartado primero de la Disposición adicional primera LTAIBG que se refiere a regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública: "La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".

      Por un lado, no cabe duda de que en el momento de solicitar la información (7 de enero de 2025) la persona reclamante es interesado en el expediente CNC02/23/GR/0002 (reconocimiento de tal condición en oficio de 13 de mayo de 2024), y así es admitido por la propia persona reclamante en su escrito de fecha 20 de febrero de 2025 presentado ante este Consejo: "he sido reconocido como interesado en el expediente CNC02/23/GR/0002".

      Por otro lado, el procedimiento de concesión de ocupación del dominio público marítimo terrestre (expediente CNC02/23/GR/0002) está en curso porque no ha recaído resolución, se encuentra en "proceso de tramitación" y "aún no ha recaído resolución de otorgamiento de la concesión solicitada", según manifiesta la entidad reclamada en escrito de 21 de enero de 2025 (notificado el mismo día a la persona reclamante).

      En el mismo sentido, en las alegaciones remitidas a este Consejo el 13 de febrero de 2025, la entidad reclamada comunica que "no procedía atender a la petición por la vía de acceso a información pública. Sin embargo, sí que se la ha dado respuesta por el Servicio de Protección Ambiental con fecha 21 de enero de 2025, aclarándole todas las cuestiones planteadas e informándole que, desde que se le había dado acceso al expediente CNC02/23/GR/0002 en su calidad de interesado, la información permanecía inalterada".

      En el escrito de 2 de mayo de 2025 la persona reclamante admite que se le ha comunicado que aun no ha recaído resolución expresa que habilite la ocupación del dominio público marítimo terrestre por los interesados.

      Procedería por tanto la inadmisión de la reclamación al carecer este Consejo de competencias para evaluar la aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto, habiendo quedado acreditado, por otra parte, que la persona reclamante ha hecho valer sus derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rige el procedimiento en curso.
    4. Por otro lado, debemos referirnos a que la persona solicitante requiere en su escrito de 2 de mayo 2025 dirigido a este Consejo que "se ordene el cierre provisional del establecimiento implicado en el expediente CNC02/23/GR/0002".

      Respecto a esta pretensión debemos hacer una aclaración y es que se trata, de una petición que no formó parte del escrito de solicitud inicial, lo que nos impide entrar a resolver al respecto. En efecto, de acuerdo con nuestra línea doctrinal ya consolidada, el sujeto interpelado "sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento y menos aún, si cabe, en un momento en el que la petición se formula cuando el órgano ya ha resuelto sobre su solicitud inicial" (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º).

      La reclamación debe, pues, ser desestimada en lo concerniente a esta pretensión.

      Pero es que además, ha de tenerse presente que el derecho de acceso a la información garantizado por la legislación de transparencia se circunscribe a la "información pública" tal y como queda definida en el art. 2 a) LTPA, a saber, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el presente Título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

      A la vista del concepto de información pública del que parte la legislación reguladora de la transparencia, resulta evidente que esta pretensión de que "se ordene el cierre provisional del establecimiento" queda claramente extramuros del ámbito objetivo protegido por la LTPA, pues con la misma no se persigue acceder a unos concretos documentos o contenidos que ya obren en poder de la entidad reclamada sino que el Consejo inste a que la entidad reclamada emprenda una actuación consistente en el cierre de un establecimiento. Procedería igualmente desestimar la reclamación.
    5. La entidad reclamada traslada a este Consejo que las actuaciones por ella realizadas "en la tramitación de estos expedientes y en la respuesta dada a las solicitudes de acceso a información pública han sido adecuadas".

      Y no podemos sino estar de acuerdo con esta apreciación, sobre todo teniendo en cuenta que, además de haber contestado a los escritos recibidos en el ámbito de sus competencias, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la entidad reclamada ha dado traslado de algunos de los escritos de la persona reclamante al Ayuntamiento de Salobreña así como al Servicio Provincial de Costas de la Administración General del Estado, al ser los competentes en las materias objeto de los escritos remitidos.

      Además, de la documentación de que dispone este Consejo resulta que la persona reclamante ha presentado multitud de escritos, con idéntico o similar contenido, a diferentes organismos así como incluso en la misma fecha ha presentado tales escritos a organismos de una misma Consejería, con las dificultades de tramitación que ello comporta. Es por ejemplo el caso de los distintos escritos presentados el día 7 de enero de 2025: presenta a las 23:08 un escrito dirigido a la Viceconsejería de Medio Ambiente y Sostenibilidad que es remitido al Servicio de Protección Ambiental que responde a la persona solicitante el 21 de enero de 2025; presenta a las 23:14 escrito dirigido a la Delegación Territorial de Justicia, Administración Local y Función Pública; y presenta a las 23:26 escrito dirigido a la Consejería de Medio Ambiente y Sostenibilidad que es la solicitud de información origen de esta reclamación.

      Por tanto, coincidimos con la entidad reclamada en que ha empleado la diligencia debida en la tramitación de los numerosos escritos recibidos de la persona reclamante.
    6. Respecto a la consideración de la persona reclamante de que se están produciendo irregularidades y situaciones ilegales, ésta habrá de ejercer, en su caso, las vías administrativas y judiciales que tenga por convenientes.

      Se hace evidente que estas consideraciones resultan ajenas al ámbito objetivo de la LTPA, toda vez que "[n]o es una finalidad de este Consejo determinar la corrección jurídica o no de la información publica que se proporciona" (Resolución 40/2016, de 22 de junio, FJ 4º), ni -hemos de añadir- tampoco nos corresponde examinar la mayor o menor diligencia desplegada por la Administración interpelada al elaborar la documentación cuyo acceso se ha concedido.

      Por lo que hace a las peticiones de que se investigue y se eviten situaciones ilegales derivadas de la tramitación de los expedientes de concesión de ocupación, constituyen cuestiones que quedan extramuros de la LTPA. Así es; las presuntas irregularidades o deficiencias que -a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.

    En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

    RESOLUCIÓN

    Único. Desestimar la Reclamación.