El reclamante solicitó información sobre obras en el Arroyo de las Cañas (identidad del promotor, proyectos, autorizaciones ambientales y de dominio público) a la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural en Málaga. Tras alegar silencio administrativo, la administración concedió el acceso durante la tramitación. El Consejo de Transparencia de Andalucía declara la pérdida de objeto.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 503/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 0489/2025
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Delegación Territorial Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural en Málaga
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
- La persona reclamante presentó el 2 de marzo de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Que se ha observado la realización de trabajos con maquinaria pesada en diversos puntos del cauce del Arroyo de las Cañas, alterando todo el lecho y los hábitats asociados. Las zonas intervenidas están ubicadas en el tramo comprendido entre los puntos con coordenadas UTM 30S 338127 4079045 y 30S 338644 4078673, en el término municipal de Carratraca; en la zona con coordenadas 30S 339950 4076204, en el término municipal de Casarabonela; y en el tramo comprendido entre los puntos 30S 344934 4071146 y 30S 345012 4070769, en el término municipal de Pizarra.
Algunos de estos trabajos se han realizado dentro de la Zona de Especial Conservación ES6170009 Sierras de Alcaparaín y Aguas, en el término municipal de Casarabonela, afectando a los hábitats de ribera y al hábitat de Galium viridiflorum, especie prioritaria para la Directiva 92/43/CEE.
Dichas actuaciones requieren de Autorización Ambiental Unificada, conforme a la Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, al realizarse dentro de un espacio de la Red Natura 2000: Zona de Especial Conservación ES6170009 Sierras de Alcaparaín y Aguas.
SOLICITA- Identidad del promotor o responsable de la actuación
- Copia del proyecto que justifica las citadas obras, y condicionado de las mismas.
- Copia de la autorización para intervenir en Dominio Público Hidráulico.
- Copia de la autorización para eliminar especies protegidas.
- Copia de la Autorización Ambiental Unificada en la ZEC ES6170009 Sierras de Alcaparaín y Aguas o, en su defecto, copia del anuncio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía en el que se publica el acuerdo de exclusión y los motivos que lo justifican, conforme al artículo 16 de la Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.
- En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
- El 23 de mayo de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 23 de mayo de 2025 a la Unidad de Transparencia respectiva.
- La entidad reclamada presenta escrito de respuesta de fecha 17 de junio de 2025, adjuntando documentación relacionada con la reclamación. Entre dicha documentación se incluye la Resolución de la Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural en Málaga, de 12 de junio de 2025, concediendo el acceso a la información solicitada, que es notificada a la persona reclamante el día 16 de junio de 2025.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
“[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”
, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. - En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 2 de marzo de 2025, y la reclamación fue presentada el 14 de mayo de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
- Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA,“[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”.
Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. - Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
- Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información elaborada por el Servicio de Dominio Público Hidráulico y Calidad de las Aguas de la Delegación Territorial, consistente en los informes emitidos por los Directores de Obra de las actuaciones acaecidas en el Arroyo de las Cañas, una vez presentada la reclamación, sin que la persona reclamante haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.
RESOLUCIÓN
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
Único.
Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición de la persona reclamante la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.