Pérdida de objeto 09/07/2025 · 96 días en resolverse

Acceso a información sobre garantías y cánones de una concesión municipal

Un concejal del Ayuntamiento de Almería solicitó información sobre el pago de garantías y cánones de una concesión municipal. Tras no recibir respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo decide archivar el asunto por pérdida de objeto, al haber facilitado la administración la documentación durante el procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo admite la competencia para conocer reclamaciones de miembros de corporaciones locales fundamentadas en el régimen local (art. 77 LRBRL) y no solo en la Ley de Transparencia.
2 La normativa de régimen local establece un plazo de resolución de cinco días para las solicitudes de los miembros de las corporaciones locales.
3 El derecho de acceso de los concejales es esencial para el funcionamiento democrático y el ejercicio de su labor de control y fiscalización.
4 La información facilitada a los miembros de corporaciones locales está sujeta al principio de limitación de la finalidad, debiendo usarse solo para el desempeño de su función.
5 El concejal tiene un deber de confidencialidad respecto a los datos personales contenidos en la información recibida, incluso tras finalizar su mandato.

Texto completo

RESOLUCIÓN 506/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación 0360/2025

Persona reclamante: XXXXX
Representante: XXXXX
Entidad reclamada: Ayuntamiento de Almería

Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD).


ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 4 de abril de 2025, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 13 de marzo de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos: "[nombre y apellidos], concejal del Grupo Municipal Socialista en el Excmo. Ayuntamiento de Almería, de conformidad con lo establecido en el ejercicio del derecho de acceso de información según la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, así como en el resto de la normativa local, autonómica y nacional vigente.

    EXPONE

    (...)

    En base a lo cuál, SOLICITA

    Que, en relación con la concesión señalada, se la facilite la siguiente información:
    • Sobre si la mercantil Plaza del Mar de El Toyo S.L. ha abonado la garantía correspondiente a dicha concesión tal y como exige el contrato de dicha concesión.
    • Sobre si Plaza del Mar de El Toyo S.L. está abonando el canon correspondiente a dicha concesión, puesto que de ser el actual concesionario es el sujeto obligado al pago del mismo.
    • En el caso de que dicha mercantil no esté abonando el correspondiente canon, información del motivo por el que no se le ha exigido el pago del mismo a Plaza del Mar de El Toyo S.L."
  • Ante la falta de contestación de la entidad reclamada, el 3 de abril de 2025 se reitera la solicitud de información.
  • En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
  • Tercero. Tramitación de la reclamación.

    1. El 9 de abril de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
    2. El 8 de mayo de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En las alegaciones remitidas se pone de manifiesto por la entidad reclamada, lo siguiente, en lo que ahora interesa: "Adjunto se traslada la contestación emitida por la Gerencia de Urbanismo en relación al asunto SE- RECL-2025/0360, que tuvo origen en una solicitud de información del Grupo Municipal Socialista de fecha 13/03/2025. Recordar que el derecho al acceso a la información de los concejales de un Ayuntamiento aparece consagrado, con carácter general, en los arts. 14 y siguientes del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades locales (ROF). Este es por tanto, el cauce de información habitual reconocido en la legislación para los partidos políticos, independientemente del uso que se haga a través del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, como autoridad independiente de control en materia de Protección de Datos y Transparencia, conforme el articulo 43 de la Ley 1/2014 de 24 de junio de Transparencia Pública de Andalucía"En la documentación que se adjunta, consta informe de la Sección de Contratación y Patrimonio de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Almería, de fecha 25 de abril de 2025, en la que se informa de los siguientes extremos: "1. En fecha 11 Octubre de 2006, mediante acuerdo del Pleno de la Corporación se adoptó el acuerdo de adjudicar la concesión administrativa de los locales comerciales de la Parcela SGEL 01 Plaza del Mar" de "El Toyo" a la empresa PREDIOS DEL SURESTE con CIF (...), por un plazo de 20 desde la firma del acuerdo de Concesión. El documento de formalización de Concesión se firmó en 4 Diciembre de 2009.
      2. En Fecha 09/04/2010, mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de la Ciudad de Almería, se autorizó la cesión de la presente concesión a "Plaza del Mar de El Toyo S.L" con (...).
      3. En fecha 11/04/2012 se presentó en el Registro de la Gerencia Municipal de Urbanismo, Escritura de Cesión de la Concesión a favor de "Plaza del Mar de El Toyo S.L", otorgada en fecha 22/03/2012 por el Notario (...), con número de protocolo (...).
      4. La garantía que consta depositada es la constituida por la mercantil Predios del Sureste.
      5. En relación al canon correspondiente a la concesión de referencia, existe expediente en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo entre la referida mercantil y el Excmo. Ayuntamiento de Almería entre cuyos aspectos de determinar se encuentran varias cuestiones relativas a la concesión demanial que pudieran afectar al canon concesional, por lo que se remite informe emitido por la Asesoría Jurídica de fecha 25/04/2025".

    FUNDAMENTOS JURÍDICOS

    Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

    1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
    2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
    3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, "el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad", con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

    Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

    1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

      Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece que el plazo máximo de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado.

      A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
    2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 13 de marzo de 2025 y fue reiterada el 3 de abril de 2025, y la reclamación fue presentada el 4 de abril de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

    Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.

    La solicitud de información pública de la que trae causa la presente reclamación fue formulada frente el Ayuntamiento reclamado por un concejal, en representación de su grupo municipal, e invocando su condición de cargo electo y "el resto de normativa local, autonómica y nacional vigente".

    Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.

    Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública

    El artículo 77 LRBRL establece que "Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función".

    Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:

    • 2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
    • 3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.
    Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:
    • a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
    • b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
    • c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
    A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las corporaciones locales andaluzas.

    Por su parte, constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA].

    Según establece el artículo 24 LTPA, "todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz [...] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley". Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".

    La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

    Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.

    1. El objeto de las solicitudes que están en el origen de la presente reclamación era obtener documentación de la entidad reclamada. Tras ser requerida, la entidad reclamada remite al Consejo el expediente relacionado con el acceso a la información pública solicitada, mediante remisión de la misma en varios correos electrónicos. A través de la documentación remitida consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación. La misma persona reclamante acusa recibo por correo de la información remitida "...sin perjuicio del posterior examen de la misma", sin que posteriormente haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada.

      De conformidad con lo expuesto, procede declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto, tras el análisis del contenido de la información puesta a disposición, al considerar que el propósito de las peticiones ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA.
    2. En cualquier caso debemos advertir que la solicitud de información no obtuvo resolución expresa en el plazo de cinco días establecido legalmente, y por tanto, la resolución que el Ayuntamiento estaba obligado a dictar (artículo 24.3, en relación con el artículo 21.1 LPAC) sólo habría podido estimar dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.3.a) de la LPAC, según el cual, "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo".

    Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.

    El artículo 16.1 ROF establece que "la consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general se regirá por las siguientes normas:

    • a) La consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los mismos o de copia al miembro de la Corporación interesado para que pueda examinarlos en el despacho o salas reservadas a los miembros de la Corporación. El libramiento de copias se limitará a los casos citados de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Comisión de Gobierno.
    • b) En ningún caso los expedientes, libros o documentación podrán salir de la Casa Consistorial o Palacio Provincial, o de las correspondientes dependencias y oficinas locales.
    • c) La consulta de los libros de actas y los libros de resoluciones del Presidente deberá efectuarse en el archivo o en la Secretaría General.
    • d) El examen de expedientes sometidos a sesión podrá hacerse únicamente en el lugar en que se encuentren de manifiesto a partir de la convocatoria."
    A su vez, el artículo 16.2 ROF establece que "En el supuesto de entrega previsto en el apartado a) del número anterior, y a efectos del oportuno control administrativo, el interesado deberá firmar un acuse de recibo y tendrá la obligación de devolver el expediente o documentación en un término máximo de cuarenta y ocho horas, o antes, en función de las necesidades del trámite del expediente en cuestión".

    No obstante, conviene recordar que, según lo dispuesto en el art. 77 de la LRBRL, el concejal que acceda a la información que obre en poder de los servicios de una corporación municipal solo puede utilizar los datos que resulten precisos para el desarrollo de su función.

    Al respecto, precisa la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 6248/1995, de 9 de diciembre, que "El derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria para el desempeño de sus cargos [...] es esencial para el funcionamiento democrático de dichas Corporaciones y para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana del artículo 23.1 de la Constitución. Una información adecuada es presupuesto ineludible para participar en las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para una correcta labor de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión que en su caso ostente el Concejal [...]".

    A su vez, el reflejo del referido límite de uso en el marco específico de la protección de los datos personales se halla en el artículo 5.1 b) del RGPD que establece que estos serán "recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; … («limitación de la finalidad»)". Por lo expresado, la utilización de los datos personales por el concejal se limitará al ejercicio de sus funciones legalmente previstas, sin que sea posible una difusión posterior de los mismos que no esté igualmente amparada por el cumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en el art. 6.1 del RGPD.

    Por último, de conformidad con lo dispuesto tanto en el art. 5.1 de la LOPDGDD como en el artículo 16.3 del ROF, el concejal está sujeto a un deber de confidencialidad, consistente en guardar reserva y garantizar la seguridad adecuada de los datos personales contenidos en la información que se le facilite, incluso con posterioridad a la finalización de su mandato.

    En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

    RESOLUCIÓN

    Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.