La asociación FACUA solicitó al Ayuntamiento de Sevilla el resumen de actuaciones y la resolución de un expediente de consumo de un socio. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decide declarar la pérdida de objeto, ya que la administración facilitó la información tras la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 512/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 182/2025
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada AYUNTAMIENTO DE SEVILLA
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 8 de enero de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
"La Asociación de Consumidores y Usuarios en Acción de Sevilla-FACUA, en nombre y representación de nuestro socio, D. [nombre y apellidos del socio], representación que tenemos debidamente acreditada en virtud del art. 31.1 de la Ley 13/03, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, envía la presente, comparece y expone:
1. Que mediante la presente nos dirigimos a este Servicio de Consumo en relación a la DENUNCIA Y RECLAMACIÓN presentada por esta Asociación en nombre de nuestro socio contra la empresa xxxxx, de fecha 06/03/24 (Se adjunta copia de dicho escrito).
2. Que desde entonces y hasta la fecha, no hemos tenido nuevas noticias sobre dicho expediente, lo cual no puede ser admisible.
(...)
Atendiendo a lo expuesto, esta Asociación SOLICITA se nos remita el resumen del informe en el que se detallen las actuaciones realizadas hasta la expediente, así como copia de su resolución".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada (EXP.: SE-2023-2444).
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 4 de marzo de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 14 de mayo de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 15 de mayo de 2025.
3. El 4 de julio de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida se incluye el Decreto del Director General de Consumo, Salud, Cementerio y Protección Animal, núm. 562/ 2025., de 2 de julio, notificado a la persona solicitante el día 3 de julio de 2025 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
"RESUELVO:
PRIMERO.- Estimar la solicitud de acceso a la información cursada por la FACUA en representación de su socio [nombre y apellidos] en los términos del informe emitido por el Servicio de Consumo de fecha 27 de junio de 2025, del que deberá darse traslado a la citada entidad.
SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a FACUA."En consecuencia, se ha de informar lo siguiente:
"Con fecha de 2 de abril de 2025 se ha registrado en este Servicio de Consumo solicitud del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía relativa a la petición de FACUA de acceso a información sobre el estado de tramitación de la denuncia que presentó en su día en nombre y representación de un socio contra la empresa ESA XXI, S.C.AND. (QUÉ BARATO SOFAS).
En relación a esta petición, quien suscribe tiene a bien informar lo siguiente:
(...)
CUARTO.- Una vez asignado número de expediente 448/2025 en la OMIC, y tras haber solicitado las oportunas alegaciones a la empresa reclamada y ante el silencio de la misma, el día 24 de marzo de 2025 se comunicó a FACUA el resultado infructuoso de la mediación realizada en la reclamación de su socio contra ESA XXI, S.C.AND. (QUÉ BARATO SOFAS).
QUINTO.- Considerando que en la Sección de Inspección y Procedimientos de este Servicio de Consumo se ha incoado procedimiento sancionador contra ESA XXI, S.C.AND. (QUÉ BARATO SOFAS) con nº de expediente 415/2025, del que se ha notificado oportunamente a FACUA su apertura y constando la recepción de dicha notificación con fecha 26/06/2025 y en el que se están siguiendo los trámites correspondientes.
A la vista de todo lo expuesto, quien suscribe entiende que se debe estimar la petición de información de FACUA en el sentido expuesto en los puntos cuarto y quinto de este informe".FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) de la LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
"el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad", con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido el plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 8 de enero de 2025, y la reclamación fue presentada el 21 de febrero de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”[art. 2 a) LTPA].Según establece el artículo 24 LTPA,
“todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.