Pérdida de objeto 14/07/2025 · 153 días en resolverse

Solicitud de información sobre ingresos municipales por recargos en el IBI en 2023 y 2024

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Sevilla los importes de ingresos municipales por recargos del IBI en 2023 y 2024. Alegó falta de respuesta (silencio administrativo). El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la pérdida de objeto, ya que la administración entregó la información tras la interposición de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpuso en plazo al producirse el silencio administrativo tras superar los plazos de resolución de la Ley 1/2014 y la normativa local.
2 El derecho de acceso debe interpretarse de forma restrictiva respecto a las limitaciones y causas de inadmisión para evitar menoscabos al derecho.
3 Si la administración pone la información a disposición durante la tramitación de la reclamación, el propósito de la petición se considera satisfecho.
4 Al haberse cumplido la finalidad de la transparencia mediante la entrega de los datos, el procedimiento debe finalizar por desaparición sobrevenida del objeto.

Texto completo

RESOLUCIÓN 517/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación 143/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Sevilla
Artículos 2, 24 LTPA

Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 5 de noviembre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
    "Información sobre el importe de los ingresos municipales en 2023 y 2024 por los recargos en el IBI establecidos en el art. 11 de las ordenanzas fiscales." "SOLICITA" "Desearía conocer el importe total de los ingresos municipales obtenidos por los recargos establecidos en el artículo 11 de las ordenanzas fiscales. Si fuese posible desagregando los correspondientes al recargo del 50%, 75% y 100% respectivamente y los recargos adicionales del 50% sobre los anteriores para aquellos titulares de mas de 2 o más inmuebles." "Si fuese posible estaría interesado en conocer el número de inmuebles sobre los que ha recaido este tipo de recargo." "OBSERVACIONES" "En la prensa ha aparecido que en las ordenanzas fiscales para 2025 se han eliminado estos recargos y quisiera conocer la importancia de esas cantidades en el presupuesto municipal".
  2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. En el escrito de reclamación se refiere a los años "2022 y 2023". Sin embargo, en la solicitud se solicitaba la información respecto a los años "2023 y 2024".

Tercero. Tramitación de la reclamación.

  1. El 17 de febrero de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
  2. El 13 de marzo de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, se aporta la respuesta a la solicitud de información remitida por la entidad reclamada a la persona reclamante el 11 de marzo de 2025.
  3. El 25 de marzo de 2025 el Consejo requiere a la entidad reclamada para que aporte la acreditación de la notificación mediante justificante de recepción o recibí de la misma por parte de la persona reclamante.
  4. El 6 de mayo de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 14 de mayo de 2025.
  5. El 12 de junio de 2025 tiene entrada en el Consejo respuesta al requerimiento efectuado a la entidad reclamada con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
    "La Agencia Tributaria de Sevilla en fecha 11 de marzo, procedió a dar traslado al interesado arriba reseñado de la resolución que concede el acceso a la información solicitada, resolución que también fue trasladada al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía." "Se adjunta acuse de envío postal al interesado y justificante SIR al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía por parte de la ATSe".
  6. El 7 de julio de 2025 tiene entrada en el Consejo correo electrónico procedente de la entidad reclamada aportando documento acreditativo de la recepción de la respuesta por la persona reclamante el 14 de marzo de 2025.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
    "el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
    , con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, conforme al artículo 31.1 de la Ordenanza de Transparencia y Acceso a la Información del Ayuntamiento de Sevilla, las solicitudes de acceso a la información pública serán resueltas en el plazo máximo de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido el plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 5 de noviembre de 2024, y la reclamación fue presentada el 11 de febrero de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

  1. Constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA,
    "todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz [...] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley"
    . Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley". La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
  2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
    "La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..."
    (Fundamento de Derecho Sexto).
  3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

El objeto de la solicitud de información fue conocer "el importe de los ingresos municipales en 2023 y 2024 por los recargos en el IBI establecidos en el art. 11 de las ordenanzas fiscales".

El artículo 11 de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles regula el recargo sobre bienes inmuebles de uso residencial desocupados.

Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA.

Procede, por tanto, declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.