Un concejal del Ayuntamiento de Osuna solicitó acceso al expediente de fiscalización de pagos y saldos de los Programas de Empleo y Formación de la Junta de Andalucía. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por haberse producido silencio administrativo positivo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 535/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 4 de marzo de 2025, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
- La persona reclamante presentó el 19 de febrero de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos:
“ […] Concejal del Grupo Municipal Popular, de esta Corporación, de conformidad con lo previsto por el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, así como por el artículo 14 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el cual se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales,
EXPONE
Que el día 25 de octubre de 2024 solicité: Que se me facilite copia digital del expediente de fiscalización de pagos de los Programas de Empleo y Formación adjudicados por la Junta de Andalucía a Osuna, así como los saldos en las cuentas consignadas donde la Junta de Andalucía ha ingresado los fondos para estos programas. Sin haber obtenido respuesta alguna.
SOLICITA
Que se me facilite copia digital del expediente de fiscalización de pagos de los Programas de Empleo y Formación adjudicados por la Junta de Andalucía a Osuna, así como los saldos en las cuentas consignadas donde la Junta de Andalucía ha ingresado los fondos para estos programas, dado que me resulta preciso para el desarrollo de mi función como concejal.
Todo ello bajo el apercibimiento de que, en caso de no recibir contestación en el plazo de cinco días naturales entenderé estimada la presente solicitud, en los términos previstos en los artículos citados”. - En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Contenido de la reclamación.
En la reclamación se indica expresamente:
“EXPONE
Que soy Concejal del Ayuntamiento de Osuna.
Que el Ayuntamiento de Osuna no me han proporcionado la información que solicité el día 19 de febrero de 2025 habiendo trascurrido el plazo de 5 días naturales que establece el artículo 14 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el cual se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.
SOLICITA
Que se me facilite copia digital del expediente de fiscalización de pagos de los Programas de Empleo y Formación adjudicados por la Junta de Andalucía a Osuna, así como los saldos en las cuentas consignadas donde la Junta de Andalucía ha ingresado los fondos para estos programas, según se expone en mi solicitud del día 19 de febrero de 2025 de conformidad con lo previsto por el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, así como por el artículo 14 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el cual se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
- El 12 de marzo de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
- El 26 de mayo de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el mismo 26 de mayo de 2025.
- El 2 de junio de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que manifiesta lo siguiente:
“Dando cumplimiento a su requerimiento de la reclamación RECL-2025/0220, pongo en su conocimiento que se ha dirigido escrito al Sr. [nombre de la persona reclamante], con el siguiente tenor:
«Visto que, con fecha 19/02/2025 y Registro de Entrada núm. 2025-E-RE-49 [sic, es 2025-E-RE-499], se solicitó por parte de Don [nombre de la persona reclamante], Concejal de este Ayuntamiento, miembro del Grupo Municipal Popular «copia digital del expediente de fiscalización de pagos de los Programas de Empleo y Formación adjudicados por la Junta de Andalucía a Osuna», se le comunica que no existe un único expediente de fiscalización de pagos en relación a estos Programas por lo que agradeceríamos que pudiera concretar con mayor detalle los datos o documentos específicos que desea consultar, con el fin de atender su petición de la manera más eficaz y adecuada posible»”. - El 15 de junio de 2025 el Consejo requiere a la entidad reclamada que remita las actuaciones realizadas tras solicitar a la persona reclamante que concretara “con mayor detalle los datos o documentos específicos que desea consultar, especialmente copia de la resolución finalmente dictada y la acreditación fehacientemente de su notificación”. El 2 de julio de 2025 tiene entrada en el Consejo respuesta de la entidad reclamada remitiendo la acreditación de la recepción por la persona reclamante el 4 de junio de 2025 del oficio de la entidad reclamada requiriéndole la concreción y comunicándole que quedan “a la espera de su respuesta para poder continuar con la tramitación”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
“[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad
, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días. - En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 19 de febrero de 2025, y la reclamación fue presentada el 4 de marzo de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
La solicitud de información pública de la que trae causa la presente reclamación fue formulada frente al Ayuntamiento reclamado por un concejal, en representación de su grupo municipal, invocando el artículo 77 de la LRBRL y el artículo 14 ROF.
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
El artículo 77 LRBRL establece que
“Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”.
Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:
- 2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
- 3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:
- a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
- b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
- c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las corporaciones locales andaluzas.
Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA,
“[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
- El objeto de la petición de información fue el siguiente: “copia digital del expediente de fiscalización de pagos de los Programas de Empleo y Formación adjudicados por la Junta de Andalucía a Osuna, así como los saldos en las cuentas consignadas donde la Junta de Andalucía ha ingresado los fondos para estos programas”.
La entidad reclamada ha acreditado ante este Consejo que requirió a la persona reclamante que concretara con mayor detalle los datos o documentos específicos que deseaba consultar, pero este requerimiento se realiza el 2 de junio de 2025, mientras que la petición de información se había realizado el día 19 de febrero de 2025. Por tanto, como quiera que la entidad reclamada no respondió en el plazo de cinco días establecido, la solicitud se debe entender estimada por silencio administrativo a la vista del artículo 14.2 ROF.
Tras ser requerida por este Consejo, la entidad reclamada no ha aportado nueva información a pesar de que había transcurrido un mes desde la citada petición de concreción a la persona reclamante.
Por tanto, no podemos sino confirmar la estimación operada por silencio positivo, debiendo la entidad reclamada poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada, en concreto la “copia digital del expediente de fiscalización de pagos de los Programas de Empleo y Formación adjudicados por la Junta de Andalucía a Osuna, así como los saldos en las cuentas consignadas donde la Junta de Andalucía ha ingresado los fondos para estos programas”. - Como hemos indicado, la entidad reclamada requirió a la persona reclamante que concretara con mayor detalle los datos o documentos específicos que deseaba consultar porque no existía un único expediente de fiscalización de pagos, de lo que podemos presuponer o deducir que el volumen de la información solicitada es considerable. No obstante, entendemos que ello no sería aplicable a la petición de los “...saldos en las cuentas consignadas donde la Junta de Andalucía ha ingresado los fondos para estos programas” pues dicha petición se cumpliría con dar el dato del saldo correspondiente.
Por lo que se refiere a los expedientes de fiscalización de pagos, debemos indicar que los Programas de Empleo y Formación consisten en subvenciones para la puesta en marcha de proyectos de empleo y formación en modalidad presencial, dirigidos a mejorar las posibilidades de inserción laboral de las personas inscritas como demandantes de empleo no ocupadas que participen en ellos a través de su cualificación en alternancia con la práctica profesional. Se tramitan por la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo de la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía. En este caso, la solicitud de información se refiere a los expedientes de fiscalización de pagos de las subvenciones obtenidas por la entidad reclamada en el ámbito de estos Programas.
Consultada la página web del Ayuntamiento consta, en una noticia publicada el 4 de julio de 2025, que la entidad reclamada “ha conseguido en los últimos 5 años la adjudicación de 49 proyectos PEF con un montante económico global de más de 22 millones de euros”.
Por lo que se refiere a los ejercicios 2024 y 2025 este Consejo ha podido comprobar, a través de la información publicada por la Administración de la Junta de Andalucía sobre el Programa de Empleo y Formación, que la convocatoria para los años 2024 y 2025 de las subvenciones públicas previstas para el programa de empleo y formación en la Comunidad Autónoma de Andalucía se resolvió mediante Resolución de la Delegación Territorial de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo en Sevilla, de 20 de diciembre de 2024. En los Anexos II Bis y III de dicha Resolución constan las entidades beneficiarias y las acciones formativas autorizadas por proyecto, habiendo constatado este Consejo que el Ayuntamiento reclamado recibió subvención para 12 proyectos de formación y empleo.
En cualquier caso, aun cuando el volumen de la información concedida suponga un volumen considerable, es criterio de este Consejo que cuando acceder a la petición formulada pueda producir un grave quebranto del normal funcionamiento del Ayuntamiento por el alto número de expedientes solicitados y/o por el escaso personal de que dispone el Ayuntamiento, no se considerará ni arbitrario ni irrazonable dar acceso a los expedientes concedidos de forma escalonada, siempre y cuando se motive de forma razonada cuáles son los motivos y razones de que no pueda «permitirse» otra forma de acceso. En estos casos, como ha indicado la STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª) de 18 mayo 1998, esta forma de acceso no aparece ni inadecuada, ni incompatible con el derecho a obtener la información que se había solicitado, ni «gravemente» limitativa de tal derecho.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
El artículo 16.1 ROF establece que la consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general se regirá por las siguientes normas:
- a) La consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los mismos o de copia al miembro de la Corporación interesado para que pueda examinarlos en el despacho o salas reservadas a los miembros de la Corporación. El libramiento de copias se limitará a los casos citados de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Comisión de Gobierno.
- b) En ningún caso los expedientes, libros o documentación podrán salir de la Casa Consistorial o Palacio Provincial, o de las correspondientes dependencias y oficinas locales.
- c) La consulta de los libros de actas y los libros de resoluciones del Presidente deberá efectuarse en el archivo o en la Secretaría General.
- d) El examen de expedientes sometidos a sesión podrá hacerse únicamente en el lugar en que se encuentren de manifiesto a partir de la convocatoria.
A su vez, el artículo 16.2 ROF establece que: En el supuesto de entrega previsto en el apartado a) del número anterior, y a efectos del oportuno control administrativo, el interesado deberá firmar un acuse de recibo y tendrá la obligación de devolver el expediente o documentación en un término máximo de cuarenta y ocho horas, o antes, en función de las necesidades del trámite del expediente en cuestión.
No obstante, conviene recordar que, según lo dispuesto en el art. 77 de la LRBRL, el concejal que acceda a la información que obre en poder de los servicios de una corporación municipal solo puede utilizar los datos que resulten precisos para el desarrollo de su función.
Al respecto, precisa la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 6248/1995, de 9 de diciembre, que
“El derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria para el desempeño de sus cargos […] es esencial para el funcionamiento democrático de dichas Corporaciones y para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana del artículo 23.1 de la Constitución. Una información adecuada es presupuesto ineludible para participar en las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para una correcta labor de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión que en su caso ostente el Concejal …”.
A su vez, el reflejo del referido límite de uso en el marco específico de la protección de los datos personales se halla en el artículo 5.1 b) del RGPD que establece que estos serán
“recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; … («limitación de la finalidad»)”. Por lo expresado, la utilización de los datos personales por el concejal se limitará al ejercicio de sus funciones legalmente previstas, sin que sea posible una difusión posterior de los mismos que no esté igualmente amparada por el cumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en el art. 6.1 del RGPD.
Por último, de conformidad con lo dispuesto tanto en el art. 5.1 de la LOPDGDD como en el artículo 16.3 del ROF, el concejal está sujeto a un deber de confidencialidad, consistente en guardar reserva y garantizar la seguridad adecuada de los datos personales contenidos en la información que se le facilite, incluso con posterioridad a la finalización de su mandato.
RESOLUCIÓN
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
”copia digital del expediente de fiscalización de pagos de los Programas de Empleo y Formación adjudicados por la Junta de Andalucía a Osuna, así como los saldos en las cuentas consignadas donde la Junta de Andalucía ha ingresado los fondos para estos programas”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.