Estimada 23/07/2025 · 116 días en resolverse

Solicitud de información sobre pasarelas en la A-398 y continuidad del Camino de Tarazona y estimación de la reclamación

El reclamante solicitó información sobre cuatro pasarelas previstas en la A-398 y las actuaciones para restablecer el Camino de Tarazona a la Consejería de Fomento de la Junta de Andalucía. Alegó que la respuesta de la administración fue parcial, pues no detalló las otras tres pasarelas. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al constatar que la administración no suministró la información al interesado.

Puntos clave de la argumentación

1 Aunque la reclamación se presentó de forma anticipada al plazo legal, se admite a trámite en aplicación del principio de economía procesal y un criterio favorable al interesado.
2 La finalidad del Consejo no es actuar como receptor o transmisor de la información, sino velar por que el órgano obligado la remita directamente al solicitante.
3 La ausencia de respuesta efectiva por parte del órgano reclamado a la persona interesada sobre la totalidad de lo solicitado determina la estimación de la reclamación.
4 La administración debe facilitar la información previa disociación de datos personales, incluyendo la supresión de firmas manuales y códigos CSV si permiten identificar a personas físicas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 539/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación 329/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda de la Junta de Andalucía.
Artículos 24 LTPA

Normativa y abreviaturas
Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).


ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 29 de marzo de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. Según se deduce de los documentos obrantes en el expediente, la persona reclamante presentó el 17 de enero de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
    ".- Información y concreción de las cuatros pasarelas previstas a lo largo del trazado A-398, (ejecutadas y pendientes de ejecución).

    .- Actuaciones prevista para restablecer la continuidad del Camino de Tarazona, en el término municipal de Mairena del Alcor usurpado parcialmente, por la ejecución de la A-398".
  2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución de la Dirección General de Infraestructuras Viarias, de 26 de marzo de 2025, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
    "En relación con las “pasarelas previstas a lo largo del trazado A-398, (ejecutadas y pendientes de ejecución)”, podemos informarle que está en licitación la “PASARELA PEATONAL EN LA A-398 PK 6+000, CARRETERA DE TORREBLANCA. MAIRENA DEL ALCOR (SEVILLA). Toda la información de esta actuación puede consultarse en la siguiente URL: [figura dirección web]

    En relación con las “actuaciones previstas para restablecer la continuidad del Camino de Tarazona, en el término municipal de Mairena del Alcor usurpado parcialmente, por la ejecución de la A-398”, según manifiesta el interesado, una vez consultado la Agencia de la Obra Pública de Andalucía y emitido informe en relación con el asunto de referencia, podemos indicarle lo siguiente: Relativo a este asunto ya se respondió al solicitante en una anterior petición, con fecha 23 de octubre de 2024. En ella, [se identifica a la persona solicitante] solicitaba:
    • Informe sobre si el proyecto de obras circunvalación Viso Mairena, actual carretera A-398, contemplaba un paso (superior o subterráneo) para continuidad del Camino de Tarazona; y en su caso, el reformado del proyecto que eliminase el paso ya que no se ha construido.
    • Por qué no se construyó, dicho paso, teniendo constancia que era un camino rural público, bien de dominio público y de uso público, desde tiempo inmemorial.
    • Cuando se va a restituir el daño causado, y realizar un paso para continuidad del Camino de Tarazona.
    Desde la AOPJA se informó que el proyecto de construcción-base de licitación antes citado fue aprobado por la Dirección General de Carreteras con fecha 9 de diciembre de 2004 y cumple con lo indicado en el Informe Ambiental, con Resolución favorable de fecha 26 de noviembre de 2003. Este proyecto no contemplaba ningún paso superior ni inferior para la continuidad del Camino de Tarazona. Durante la redacción del proyecto se analizaron con detalle y se proyectaron soluciones para la reposición de los diferentes caminos afectados por la construcción de la variante, asegurando la continuidad de todos los caminos. La continuidad de este camino se proyectó conectando con la “Glorieta Mairena Norte” con un camino paralelo a la variante. Se adjuntaban planos de Planta General del citado proyecto (hoja 4 y 5 de 15) de fecha marzo de 2004. Dicha Glorieta está a 500 m del citado camino.

    Así mismo, se indicó que esta obra se entregó al centro directivo con fecha 19 de diciembre de 2008.

    Analizado el nuevo escrito recibido se informa que no es ilegal la solución ejecutada porque no se ha usurpado ningún bien de uso público, puesto que, conforme a normativa, se ha repuesto la continuidad del camino mediante terrenos que se han expropiado legalmente, según lo recogido en separata de expropiaciones, y que se han acondicionado como camino en la Obra referida. Estos terrenos para la reposición del Camino de Tarazona forman parte actualmente del mismo, y no son de uso privado, sino de uso público. Esto se ha realizado conforme a proyecto, con las debidas autorizaciones, tramitación e información pública."

Tercero. Sobre la reclamación presentada

En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:

"(...) Con fecha 26 de marzo de 2025, por la Dirección General de Infraestructuras Viarias, de la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda, se dicta resolución, en los términos contenidos en la copia que se adjunta, pero viene a dar respuesta de forma parcial: por un lado, información sobre la licitación de la PASARELA PEATONAL EN LA A-398 PK, y sobre las actuaciones del Camino de Tarazona.

Pero nada dice sobre el resto de las tres pasarelas, que junto a la reseñada y actualmente en licitación, eran las cuatro pasarelas previstas a lo largo del trazado A-398, como así mismo se reseña en la Memoria del expediente de licitación de la pasarela actualmente en licitación.

Por ello, elevo a Vd., mi petición para que por el órgano competente, Dirección General de Infraestructuras Viarias, de la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda, facilite la información sobre el resto de las tres pasarelas, tal como se solicitó"."

Cuarto. Tramitación de la reclamación.

  1. El 2 de abril de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
  2. En idéntica fecha la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información, en concreto un informe del Servicio de Planificación, de fecha 2 de abril de 2025.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser el sujeto reclamado un órgano de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, "[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad", con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

    Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

    Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

    2. En el presente supuesto la resolución por la que se resolvía la solicitud de información pública era de fecha 29 de marzo de 2025, y la reclamación fue presentada el mismo día, por lo que no había iniciado el plazo para interponer la reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA en relación con el artículo 24.2 LTAIBG ("La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo").
    Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al inicio del plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y otras similares (Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su doctrina sobre las reclamaciones presentadas antes de la finalización del plazo máximo de resolución, que tal y como ocurre en este caso, deben admitirse a trámite. A modo de resumen, tal y como se indica en la Resolución 773/2022:
    "Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue anticipada, el criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación demasiado rigorista y formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite considerar que tal reclamación es subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al principio básico de economía procesal, determina que deba admitirse la reclamación formulada."

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública

  1. Constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA].

    Según establece el artículo 24 LTPA, "[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz [...] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley". Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".

    La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
  2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

    Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
    "La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).
  3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:

En el asunto que nos ocupa, en el informe remitido a este Consejo se remite cierta información sobre el resto de pasarelas respecto a las que se pedía información, y respecto a las cuales nada se indicaba en la resolución recurrida de 26 de marzo de 2025.

Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer dicha información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los "obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla", toda vez que no es finalidad de este Consejo, "ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado" (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º).

Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es la entidad reclamada, y no este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de respuesta alguna por parte del órgano o entidad reclamada a la persona interesada determine, a efectos formales, la estimación de la reclamación.

Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.

La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:

"toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona".
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.

A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.

Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.

La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.

Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.

En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente


RESOLUCIÓN

Primero. Estimar la Reclamación.

La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.

Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.