Estimada 24/07/2025 · 255 días en resolverse

Acceso a datos docentes de la coordinación bilingüe en un IES de Sevilla y resultado de la reclamación

El interesado solicitó datos y documentos sobre los responsables de la coordinación bilingüe en un IES de Sevilla (2018-2024). La administración denegó parte de la información alegando que no obraba en su poder. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque, aunque la administración concedió parte del acceso, no acreditó haber puesto efectivamente la información a disposición del solicitante.

Puntos clave de la argumentación

1 Para aplicar la inadmisión por no obrar la información, el órgano debe realizar y acreditar un esfuerzo razonable de búsqueda y localización.
2 La entidad reclamada actuó con la diligencia debida al consultar a la Dirección del centro y servicios de Inspección y Recursos Humanos.
3 No basta con emitir una resolución de acceso parcial; es necesario acreditar la efectiva puesta a disposición de la información al interesado.
4 La falta de acuse de recibo impide considerar que la administración ha cumplido con su obligación de transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 534/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 12 de septiembre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:

    "EXPONE: "1. El apartado 5.1 «En los centros educativos» de la Sección 5 «Elaboración y aprobación del horario individual» de la Resolución de 6 de octubre de 2005, de la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos [de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía], por la que se aprueba el Manual para la Gestión del Cumplimiento de la Jornada y Horarios en los centros públicos de educación y servicios educativos dependientes de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía (en adelante, la Resolución de 6 de octubre de 2005), estipula lo siguiente: (...) "2. El apartado 1 del art. 9 «Validez y eficacia de los documentos electrónicos» del Decreto 285/2010, de 11 de mayo, por el que se regula el Sistema de Información Séneca y se establece su utilización para la gestión del sistema educativo andaluz, establece lo siguiente: (...) "3. El art. 10 «Elaboración de los horarios» de la Orden [del Consejero de Educación de la Junta de Andalucía] de 20 de agosto de 2010, por la que se regula la organización y el funcionamiento de los institutos de educación secundaria, así como el horario de los centros, del alumnado y del profesorado (en adelante, la Orden de 20 de agosto de 2010), determina lo siguiente: "4. La Orden [del Consejero de Educación de la Junta de Andalucía], de 28 de junio de 2011, por la que se regula la enseñanza bilingüe en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía, establece en el art. 20.1 «Coordinación» lo siguiente: "5. La Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, estipula lo siguiente: "1. En el art. 2 la definición del término información pública: (...) "2. En el art. 24 «Derecho de acceso a la información pública»: "(...) "3. En el art. 32 «Plazo de resolución y notificación": "6. El art. 3.1 «Órganos responsables de la información» del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, estipula lo siguiente: "(….) "[nombre de la persona reclamante] SOLICITA a la persona titular de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y Universidad, Investigación e Innovación en Sevilla: "A. Ser notificado electrónicamente (art. 28.1, Ley 11/2007 de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos). "B. Que los actos sean producidos por escrito a través de medios electrónicos (art. 36.1, Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). "C. En virtud del art. 24 de la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía, acceder a la siguiente información pública, para todos y cada uno de los cursos escolares 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023 y 2023-2024: "a. El nombre del profesor o profesora (o profesores y profesoras, si hubo más de uno) que fue nombrado responsable de la coordinación de la enseñanza bilingüe en el I.E.S. (xxx), de la localidad de (xxx) (Sevilla) durante ese curso escolar. "b. El puesto de servicio que ocupó el profesor o profesora que fue nombrado responsable de la coordinación de la enseñanza bilingüe en el I.E.S. (xxx) durante ese curso escolar. "c. El departamento de coordinación didáctica al que pertenecía el profesor o profesora que fue nombrado responsable de la coordinación de la enseñanza bilingüe en el I.E.S. (xxx) durante ese curso escolar. "d. Si el profesor o profesora que fue nombrado responsable de la coordinación bilingüe durante ese curso escolar tenía o no tenía un destino definitivo en el centro de servicio I.E.S. (xxx) durante ese curso escolar. "e. El procedimiento administrativo mediante el que el profesor o profesora que fue nombrado responsable de la coordinación bilingüe había obtenido el puesto de servicio en el centro de servicio I.E.S. (xxx) para ese curso escolar. "D. En virtud del art. 24 de la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía, acceder a y obtener una copia de la siguiente información pública, para todos y cada uno de los profesores o profesoras responsables de la coordinación de la enseñanza bilingüe en el I.E.S. (xxx) durante todos y cada uno de los cursos escolares 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023 y 2023-2024: "f. Una copia de todas y cada una de las resoluciones de los procedimientos administrativos mediante las que obtuvieron su puesto de servicio todos y cada uno de los profesores o profesoras que fueron nombrados responsables de la coordinación bilingüe en el centro de servicio I.E.S. (xxx) durante todos y cada uno de esos cursos escolares. "g. Una copia del documento donde un funcionario o funcionaria propuso que un profesor o profesora de lenguas fuera nombrado o nombrada responsable de la coordinación bilingüe en el I.E.S. (xxx) durante todos y cada uno de esos cursos escolares. "h. Una copia del documento donde un funcionario, funcionaria o autoridad nombró a un profesor o profesora de lenguas responsable de la coordinación bilingüe en el I.E.S. (xxx) durante todos y cada uno de esos cursos escolares. "i. Una copia del documento donde todos y cada uno de los profesores o profesoras de lenguas responsables de la coordinación bilingüe en el I.E.S. (xxx) durante ese curso escolar aceptó, implícita o explícitamente, ser nombrado o nombrada profesor o profesora responsable de la coordinación bilingüe en el I.E.S. (xxx) durante ese curso escolar. "j. Una copia del horario individual de todos y cada uno de los profesores y/o profesoras que fueron propuestos y nombrados responsables de la coordinación bilingüe en el I.E.S. (xxx) durante todos y cada uno de esos cursos escolares. "k. Una copia de todos y cada uno de los horarios individuales de todos y cada uno de los profesores y/o profesoras que fueron propuestos y nombrados responsables de la coordinación bilingüe en el I.E.S. (xxx) durante todos y cada uno de esos cursos, que fueron elaborados por la persona titular de la jefatura de estudios del I.E.S. (xxx) y que fueron aprobados por la persona titular de la dirección del I.E.S. (xxx) «una vez comprobado que se han respetado los criterios incluidos en el proyecto educativo, lo establecido en este Capítulo y demás normativa que resulte de aplicación» (art. 10.3 de la Orden de 20 de agosto de 2010). "l. Una copia de todos y cada uno de los documentos en los que quedó constancia de la notificación o de la entrega, con «el recibí y la fecha», del horario individual que la dirección del I.E.S. (xxx) había aprobado para todos y cada uno de estos profesores y/o profesoras que fueron nombrados responsables de la coordinación bilingüe en el I.E.S. (xxx) durante esos cursos escolares a todos y cada uno de los profesores y/o profesoras nombrados responsables de la coordinación bilingüe en el I.E.S. (xxx) durante esos cursos escolares (apartado 5.1 «En los centros educativos» de la Sección 5 «Elaboración y aprobación del horario individual» de la Resolución de 6 de octubre de 2005). "E. Las correspondientes resoluciones, con el contenido establecido en el art. 88 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para las subsolicitudes a – l (ele) contenidas en este Documento Acompañante A".

  2. El 25 de octubre de 2024 la entidad reclamada acuerda prorrogar en 20 días el plazo máximo de resolución y notificación, basándose en la complejidad de la información solicitada, acuerdo que la entidad reclamada manifiesta haber notificado en la misma fecha a la persona reclamante. Sin embargo, no consta en el expediente la citada notificación.
  3. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Tercero. Tramitación de la reclamación.

  1. El 18 de noviembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
  2. El 30 de enero de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 30 de enero de 2025.
  3. El 27 de mayo de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información, y traslada las siguientes consideraciones, en lo que ahora interesa:

    "PRIMERA.- Con fecha 3 de octubre de 2024 se asignó a esta Delegación Territorial, desde la Unidad de Transparencia de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, la solicitud de acceso a información pública instada por [nombre de la persona reclamante] (DOC I), con asunto: «Acceso a datos docentes IES (xxx)», del siguiente tenor literal: [contenido de la solicitud].

    "SEGUNDA.- En el informe solicitado al Servicio de Inspección, en el mismo (DOC II) se comunicó por la persona responsable que parte de la documentación solicitada no obraba en poder de esta Administración Educativa. Asimismo indicaba la conveniencia de solicitar parte de la información al Servicio de Gestión de Recursos Humanos (DOC III).

    "TERCERA.- Habiendo sido acordada previamente la prórroga del plazo para resolver el expediente, en fecha 25 de octubre de 2024, y a la vista de la documentación obrante en poder de esta Administración educativa, y una vez recibido el informe solicitado por el Servicio de Gestión de Recursos Humanos, se ha emitido Resolución, en fecha 29 de noviembre de 2024, por la que se estima parcialmente la solicitud de acceso a la información citada (DOC V) en base a los criterios jurídicos esgrimidos en la citada Resolución: "«Es por ello que dicha documentación, bien por no existir, bien por no obrar en los órganos administrativos consultados por esta Delegación Territorial de Sevilla, ni en la propia Dirección del Centro, no pueden ponerse a disposición del interesado y no tendrían la consideración de información pública de conformidad con el artículo 18.1.d».

    "CUARTA.- La documentación disponible se remitió disociada y en enlace a consigna (DOC VI).

    "Es todo cuanto procede informar, señalando asimismo que el Sr. [nombre de la persona reclamante] se dirigió a ese Consejo con anterioridad (11 de noviembre de 2024) a la Resolución, por este Delegado Territorial, (29 de noviembre de 2024) de la solicitud de acceso a la información pública correspondiente al expediente 2024/00002640-PID@".

  4. La Resolución de 29 de noviembre de 2024, de la entidad reclamada, tiene el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:

    "CUARTO.- El artículo 18.1.d de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece como motivo de inadmisión las peticiones dirigidas a un órgano en el que no obre la información solicitada. "Por otro lado, consultados los servicios de Inspección, de Gestión de Recursos Humanos de esta Delegación Territorial de Sevilla, y la Dirección del centro se pone de manifiesto que no obra en su poder la siguiente información: "• Resoluciones de los procedimientos administrativos de adjudicación de puestos de servicio del profesorado responsable de la coordinación bilingüe entre el curso 2018-2019 y 2023-2024, ambos incluidos. "• Propuestas de nombramiento y documento de designación de cada una de las personas responsables de la coordinación bilingüe en el periodo citado anteriormente. Aunque ésta se gestiona a través de la plataforma Séneca, el nombramiento no llega a los centros educativos sino a los propios interesados. "• Copias de la aceptación de la propuesta y del nombramiento por parte de los interesados: este aspecto no está contemplado en la Orden de 28 de junio de 2011 por la que se regula la enseñanza bilingüe en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, por tanto, la Administración Educativa no está obligada a solicitar la aceptación del nombramiento ni los interesados tienen que aceptarlo expresamente. "• Documentos con «el recibí y la fecha», del horario individual que la dirección del I.E.S. (xxx) había aprobado para todos y cada uno de estos profesores y/o profesoras para los cursos anteriores al 2021-2022. "• Copia de las certificaciones como Coordinadoras Bilingües al no poder tenerse acceso a ellas. La normativa que regula la enseñanza bilingüe es la Orden de 28 de junio de 2011, B.O.J.A. n.º 135, de 12 de julio de 2011. "Es por ello que dicha documentación, bien por no existir, bien por no obrar en los órganos administrativos consultados por esta Delegación Territorial de Sevilla, ni en la propia Dirección del Centro, no pueden ponerse a disposición del interesado y no tendrían la consideración de información pública de conformidad con el artículo 18.1.d). "En base a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho esgrimidos anteriormente, el Ilmo. Sr. Delegado Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, y de Universidad, Investigación e Innovación en Sevilla. "RESUELVE "PRIMERO.- ESTIMAR PARCIALMENTE la solicitud de acceso a la información pública solicitada por don [nombre de la persona reclamante], a través del Portal de Transparencia, registrada con número de solicitud SOL2024/00011947-PID@ y con número de expediente EXP-2024/00002640-PID@, consistente en la documentación obrante en esta Administración Educativa, relativa a “Acceso a datos docentes IES (xxx)”, previa disociación de datos personales. "Se da traslado de la siguiente información: "• Nombres y apellidos del profesorado que ha desempeñado funciones de coordinación bilingüe entre el curso 2018-2019 y 2023-2024, ambos incluidos. Las personas que han sido Coordinadoras Bilingües en el I.E.S. (xxx), 41702311, entre los cursos 2018-2019 y 2023-2024 son: "o [nombre y apellidos], [nº DNI]. Curso 2018-2019. "o [nombre y apellidos] [nº DNI]. Cursos 2019-2020 y 2020-2021. "o [nombre y apellidos] [nº DNI]. Cursos 2021-2022, 2022-2023 y 2023-2024. "• Tomas de posesión de las personas mencionadas en su centro de servicio. "• Puesto de servicio (destino definitivo o provisional) que ocupó cada una de las coordinadoras. "• Departamento de coordinación didáctica al que estaban adscritas. "• Procedimiento administrativo por el cual el citado profesorado obtuvo destino en el I.E.S. (xxx) en el que se pone de manifiesto las características de dicho destino. "• Horarios individuales de las personas que han ejercido la coordinación bilingüe desde el curso 2018-2019 hasta el 2023-2024, ambos incluidos junto con los recibí. No obstante, como ha quedado de manifiesto en el FJ Cuarto, sólo dispone de copias en las que consta el recibí de los horarios de los cursos 2021-2022, 2022-2023 y 2023-2024. Es por ello que no se puede dar respuesta completa a la petición de «Copia de los horarios del profesorado que desempeñaron funciones de coordinación bilingüe entre el curso 2018-2019 y 2023-2024, ambos incluidos, con el correspondiente recibí». "En los siguientes enlaces, se puede acceder a la documentación referida: [dos enlaces de consigna]. "Se inadmite el resto de la información solicitada por el peticionario en base al artículo 18.1.d de la Ley 19/2013 según lo especificado en el FJ Cuarto. "

  5. La Resolución de 29 de noviembre de 2024, de la entidad reclamada, tiene el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: [omisión de contenido de la resolución de la entidad reclamada ya citado anteriormente].

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, "el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad", con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
  2. Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
  3. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 12 de septiembre de 2024, y la reclamación fue presentada el 11 de noviembre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

  1. Constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA].
  2. Según establece el artículo 24 LTPA, "todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley". Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley". La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
  3. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
  4. Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
    "La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).
  5. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

  1. El objeto de la solicitud de información eran diversas cuestiones relacionadas con el profesorado responsable de la coordinación de la enseñanza bilingüe en un Instituto de Educación Secundaria.
  2. La entidad reclamada responde a esta solicitud mediante Resolución de 29 de noviembre de 2024, que concede el acceso parcial a la información. En dicha resolución se facilita a la persona reclamante parte de la información pero, respecto a algunas de las pretensiones incluidas en la solicitud de información, se traslada que "consultados los servicios de Inspección, de Gestión de Recursos Humanos de esta Delegación Territorial de Sevilla, y la Dirección del centro se pone de manifiesto que no obra en su poder" parte de la información solicitada, enumerada en la resolución. Se desprende, de la documentación obrante en el expediente, que la entidad reclamada ha recabado la información solicitada de diversos órganos (la Dirección del centro educativo, el Servicio de Inspección y el Servicio de Gestión de Recursos Humanos), pero que no le ha sido posible localizar la totalidad de lo solicitado. Tal y como hemos venido sosteniendo en anteriores resoluciones, es requisito exigible para que el órgano o entidad interpelada aplique esta causa de inadmisión que realice y acredite un esfuerzo razonable para la localización de la información solicitada. Así, en la Resolución 151/2019, de 10 de mayo, afirmábamos:
    "...la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar "publicidad pasiva", y por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6.c) de la LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los "contenidos o documentos" que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, con independencia de cuál sea su "formato o soporte" [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados, en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o documentos requeridos".
    El esfuerzo referido exige que el órgano ofrezca, cuando sea posible, al menos la información que obre en su poder y que no exija una acción previa de reelaboración, y que permita al menos satisfacer parcialmente la petición. Y este requisito podemos apreciarlo en la resolución recaída así como en las actuaciones desplegadas por la entidad reclamada tras la presentación de solicitud. La propia entidad reclamada admite que no le resulta posible atender la solicitud del interesado en toda su extensión, pero al objeto de responderle se le facilitan documentos y se le indican los enlaces en los que se encuentra disponible la información. Debe tenerse presente que la LTAIBG establece determinadas reglas de tramitación para aquellas solicitudes dirigidas a entidades u órganos en los que no obre la información pretendida. En tal hipótesis, según contempla el artículo 19.1 LTAIBG, la entidad reclamada habría de remitir la solicitud al órgano competente que dispusiera de la información, si lo conociera, informando de esta circunstancia al solicitante; o, en el caso de no conocerlo, como es el caso que nos ocupa, podría inadmitir este extremo de la solicitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.d) LTAIBG, según el cual: "Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes… [d]irigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente". Aunque, en este último supuesto, habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 18.2 LTAIBG, que dice así: "En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud". En resumidas cuentas, respecto a estos documentos o contenidos no facilitados, la entidad reclamada argumenta que "bien por no existir, bien por no obrar en los órganos administrativos consultados por esta Delegación Territorial de Sevilla, ni en la propia Dirección del Centro, no pueden ponerse a disposición del interesado y no tendrían la consideración de información pública de conformidad con el artículo 18.1.d)". Debemos considerar que ha actuado correctamente la entidad reclamada al haber empleado la diligencia debida en la búsqueda de la información y que, al no haberla encontrado, lo pone en conocimiento de la persona solicitante, si bien no le remite al órgano que puede disponer de ella, ya que desconoce su identidad.
  3. Por otro lado, y respecto al resto de la información ya facilitada en la Resolución de 29 de noviembre de 2024, debemos recordar que mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de "contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia.
  4. Y así lo entendió la entidad reclamada que indica que ha ofrecido la información a la persona reclamante. No obstante, no ha quedado acreditado en el expediente la puesta a su disposición de la información solicitada cuyo acceso se resolvió conceder, mediante la oportuna notificación. Este Consejo ha solicitado a la entidad reclamada copia de la documentación que acredite la efectiva recepción por parte de la persona reclamante de la documentación a la que se le ha dado acceso. La entidad reclamada, mediante correo electrónico de 9 de julio de 2025, nos ha reenviado copia del correo electrónico remitido el 16/12/2024, a las 12:34, a la cuenta de correo indicada por la persona reclamante, Asunto: "Envío documentación solicitada". En dicho correo se le indica "Se adjunta la documentación solicitada, dado que por un error informático no está accesible en el enlace de la Resolución del Delegado Territorial, notificada el día 2 de diciembre de 2024". Sin embargo, no consta el acuse de recibo por parte de la persona reclamante, pese a que en el formulario de presentación general mediante el que presentó la solicitud de información pública cumplimentó los datos de su correo electrónico en el apartado en el que se le indica "(2) En el caso de que solicite información y/o documentación, indique la dirección de correo electrónico donde desea le sea remitida". En definitiva, no habiendo quedado acreditada la efectiva puesta a disposición de la persona reclamante de la información concedida, este Consejo debe estimar la presente reclamación, en el sentido de que se ha de notificar la respuesta poniendo a disposición de la persona reclamante la información solicitada, acreditándolo ante este Consejo. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8.a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.

RESOLUCIÓN

Primero. Estimar la reclamación por falta de acreditación de la puesta a disposición de la información a la solicitante.

La entidad reclamada deberá notificar a la persona reclamante la información solicitada, en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.

Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.