El reclamante solicitó diversas informaciones al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (facturas, informes de morosidad, personal, métricas, gastos de eventos y planes de colonias felinas). Ante la falta de respuesta o respuestas insuficientes, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, ordenando retrotraer el trámite, facilitar información o notificar respuestas.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó ante la entidad reclamada las siguientes solicitudes de acceso a información:
- El 15 de julio de 2024, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: "Facturas incluidas en los informes morosidad 2º trimestre 2024 de todos los entes dependientes del Ayuntamiento."
- El 15 de julio de 2024, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: "Informes morosidad 2º trimestre 2024 de todos los entes dependientes del Ayuntamiento"
- El 31 de julio de 2024, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: "Personal empleado Servicio vías públicas"
- El 22 de agosto de 2024, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: "Facturas económico 22713 - Mantenimiento alumbrado público"
- El 23 de agosto de 2024, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: "Gastos salida Vuelta ciclista España 2024"
- El 8 de septiembre de 2024, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: "Plan integral de colonias felinas"
- El 24 de noviembre de 2023, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: "Métricas que aplican en el cálculo de las productividades".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 23 de octubre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 8 de noviembre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
3. El 15 de noviembre de 2024 este Consejo requirió a la entidad reclamada el envío de diversa documentación necesaria para la resolución de la reclamación formulada. El día 29 de noviembre de 2024 se recibe escrito de respuesta de la entidad reclamada al anterior requerimiento.
4. El 7 de enero de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. El 13 de enero de 2025 dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
"el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto las solicitudes fueron presentadas entre el 24 de noviembre de 2023 y el 8 de septiembre de 2024, y la reclamación fue presentada el 16 de octubre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA,
"todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley". Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
"La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información fueron las siete peticiones relacionadas en el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que pasamos a analizar a continuación.
2. En cuanto a las dos peticiones formuladas el 15 de julio de 2024, sobre los Informes de morosidad del 2º trimestre de 2024 de todos los entes dependientes del Ayuntamiento y sobre las facturas incluidas en dichos informes, la entidad reclamada ha informado que el 5 de febrero de 2024 se recibieron dos solicitudes referidas a dicha información y que la Tesorería comunicó que el Ayuntamiento no disponía de tal información porque era elaborada por cada entidad dependiente. Conforme a lo anterior, el 7 de febrero de 2024 se dio traslado de las solicitudes recibidas a cada entidad (Empresas Municipales y Fundaciones) para que resolvesen sobre el acceso la información que obrara en su poder, comunicándolo en la misma fecha a la persona reclamante. Igualmente se nos informa de que el reclamante ha tenido acceso a la información concedida por parte de algunas de esas entidades.
Consta en el expediente remitido correo electrónico remitido el día 7 de febrero de 2024 al correo de la entidad reclamante, comunicándole que la información solicitada era elaborada por cada Entidad Dependiente del Ayuntamiento y que se procedía a dar traslado de su solicitud de información pública a los órganos competentes, en concreto, a COMUJESA, CIRJESA, MERCASA, EMEMSA, EMUVIJESA, FUNDARTE, C.ACOGIDA, SAN JOSÉ, FUNDACIÓN ANDRÉS DE RIBERA. Se adjunta también copia de las respuestas dadas por algunos de esos órganos a la petición de información.
Sin embargo, la petición de información a la que se refiere la entidad reclamada se corresponde con unas solicitudes de información formuladas de 5 de febrero de 2024 en las que se pedían los informes de morosidad y facturas del 4º trimestre de 2023, mientras que las solicitudes que son objeto de esta reclamación se presentaron el 15 de julio de 2024 y se refieren a los informes de morosidad y facturas del 2º trimestre de 2024.
Como bien conoce la entidad reclamada, el artículo 19.1 LTAIBG prevé que "Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante". En el caso que nos ocupa, no se ha realizado el traslado de las solicitudes de información formuladas el 15 de julio de 2024 a los entes dependientes que podrían tener en su poder dicha información.
Así pues, atendiendo a lo dispuesto en el precepto indicado, procede retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que la entidad reclamada debió remitir a las empresas municipales y fundaciones correspondientes las nuevas solicitudes de información, y comunicar a la persona reclamante esta remisión. El Ayuntamiento deberá ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución. Y el órgano que reciba la solicitud deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación, contado a partir de la fecha de su recepción, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG, en el caso que este procediera.
3. En cuanto a las peticiones formuladas el 24 de noviembre de 2023 ("Métricas que aplican en el cálculo de las productividades") y el 31 de julio de 2024 ("Personal empleado Servicio vías públicas") en el informe de alegaciones remitido por la entidad reclamada se informó a esta autoridad independiente que en el Servicio de Recursos Humanos estaban pendientes de recibir informe definitivo de los servicios de asistencia jurídica, previo a la Resolución de ambos expedientes.
Este Consejo, mediante oficio de 15 de noviembre de 2024, requirió a la entidad reclamada que aportase copia de la información o documentación puesta a disposición de la persona reclamante, no constando contestación a este requerimiento de información.
Por tanto, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública establecido en el artículo 2.a) LTPA, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación respecto a estas peticiones en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
4. Por lo que se refiere a la petición formulada el 22 de agosto de 2024 ("Listado facturas en formato reutilizable con el máximo detalle existente e incluyendo todas las fases del proceso de pago, incluyendo OPA´s, cargadas al económico 22713- Mantenimiento alumbrado público en el ejercicio 2024"), la entidad reclamada informa que mediante Resolución de 31 de octubre de 2024, se concedió el acceso a la información solicitada, que la persona reclamante había mostrado su disconformidad con el formato de los archivos recibidos, y que la Unidad de Transparencia estaba realizando las gestiones para facilitar la información ya concedida en otro formato.
En el expediente remitido consta copia de la Resolución de 31 de octubre de 2024 por la que se acuerda conceder el acceso a la información solicitada, consistente en una tabla en la que constan el número de la factura, el mes al que corresponde, la fecha y el importe.
Mediante escrito de 15 de noviembre de 2024 este Consejo requirió copia de la documentación que acredite la puesta a disposición de la persona reclamante de la información en otro formato.
El 29 de noviembre de 2024 la entidad reclamada remitió copia de la documentación que acredita las actuaciones desarrolladas por la Unidad de Transparencia para conseguir el acceso a la información en otro formato y la respuesta dada en el sentido de que las facturas que se presentan de forma telemática ingresan en el Ayuntamiento mediante un sistema informático denominado FACE que sólo "imprime" documentos en formato PDF por lo que resulta imposible emitir la documentación requerida en otro formato. Y en este sentido debemos recordar que podría entenderse de aplicación la causa de inadmisión relativa a la reelaboración de la información cuando la entidad carezca de medios técnicos necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita en las condiciones solicitadas, o cuando es preciso reelaborar expresamente la respuesta para darla en los términos requeridos por la persona solicitante.
Por tanto, estando acreditada en el expediente la puesta a disposición de la persona reclamante de la tabla con los importes de las facturas por mantenimiento del alumbrado público, una vez presentada la reclamación, así como las razones por las que se concedió en el formato indicado, sin que la entidad reclamante haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada, este Consejo estima que el propósito de la petición ha sido satisfecho. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.
5. En cuanto a la petición de 23 de agosto de 2024 ("Gastos salida Vuelta ciclista España 2024") igualmente consta entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada el día 18 de octubre de 2024, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto también declarar la terminación del procedimiento de la reclamación respecto a esta petición por desaparición sobrevenida de su objeto.
6. Por último hemos de referirnos a la petición formulada el 8 de septiembre de 2024 ("Plan integral de colonias felinas").
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de "contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia.
Y así lo entendió la entidad reclamada que indica que dio respuesta a la entidad reclamante mediante Resolución de 10 de octubre de 2024, remitida el 24 de octubre de 2024. No obstante, no ha quedado acreditado en el expediente la puesta a su disposición de la resolución dictada mediante la oportuna notificación.
Por ello, aun cuando el órgano reclamado asegura en su informe que ha concedido el acceso solicitado, no consta la notificación, es por ello que este Consejo debe estimar la reclamación, en el sentido de que se ha de notificar la respuesta poniendo a su disposición por tanto la información concedida.
En consecuencia, la entidad reclamada ha de formalizar el acceso a la información solicitada acreditando ante este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
"toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona".
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
RESOLUCIÓN
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación, en el sentido que a continuación se indica, en cuanto a la solicitud de:
- "Facturas incluidas en los informes morosidad 2º trimestre 2024 de todos los entes dependientes del Ayuntamiento."
- "Informes morosidad 2º trimestre 2024 de todos los entes dependientes del Ayuntamiento"
La entidad deberá retrotraer el procedimiento al momento en el traslade las solicitudes de información a las entidades dependientes competentes en cuyo poder obre la información solicitada, en los términos indicada en el apartado 2 del Fundamento Jurídico Cuarto.
Segundo. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
- "Métricas para cálculo de productividades"
- "Personal del Servicio de Vía Pública"
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto, apartado 3, y Quinto, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Tercero. Estimar parcialmente la Reclamación por falta de acreditación de la puesta a disposición de la información a la solicitante, en cuanto a la solicitud de:
- "Plan integral de colonias felinas"
La entidad reclamada deberá notificar a la persona reclamante la resolución dictada, en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto, apartado 6, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Quinto. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la siguiente información durante la tramitación del procedimiento:
- "Facturas económico 22713 - Mantenimiento alumbrado público"
- "Gastos salida Vuelta ciclista España 2024"
Sexto. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.