El interesado solicitó al Ayuntamiento de Huelva expedientes y documentos sobre actuaciones urbanísticas en diversos inmuebles. Tras no recibir respuesta inicial, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo declara la pérdida de objeto porque la administración facilitó la información una vez iniciada la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 543/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 446/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Huelva
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 14 de Abril de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
- La persona reclamante presentó el 11 de marzo de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
"EXPONE:
Que al amparo de la normativa en materia de TRANSPARENCIA interesa la remisión de los documentos que se refieren en el Anexo.
De cada una de ellas se solicita: copia de la solicitud de licencia/declaración responsable/comunicación previa, de la licencia (en su caso) y, del expediente de legalización (si es el caso).
En todo caso, y para cada una de ellas, se interesa informe sobre si se ajusta la actuación concreta a la legalidad en materia urbanística, de edificación y de uso del suelo que sea de aplicación.
Así, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y, demás disposiciones de aplicación,
SOLICITA: la remisión o entrega por medios electrónicos de los documentos que se refieren en el Anexo del presente.
ANEXO- DATOS DE LOS INMUEBLES:
1º- Plaza de garaje nº 9: actuaciones en pared y techo del garaje con ocasión de la instalación y puesta en marcha de un punto de recarga eléctrico.
Respecto al mismo señalar que, según los datos suministrados por el órgano de la Administración competente en materia de Industria, no consta la legalización de tal instalacion de punto de recarga mediante el registro de la pertinente comunicación de su puesta en marcha (a fecha 13/02/2025), pese a que está en funcionamiento -al menos- desde septiembre de 2024. Tampoco se ha dado cuenta a la Comunidad, conforme a la LPH.
Se acompañan fotografías. Rfª Catastral: [n.º de referencia catastral]
2º- actuaciones en el patio de la primera planta cuyo uso en exclusiva corresponde a la vivienda de la planza baja: construcción de una ¿"habitación"?.-
Se acompañan fotografías y documentos gráficos del Catastro. Rfª Catastral: [n.º de referencia catastral]- Código Registral Único número [número CRU]
No consta aprobada por unanimidad desde una Junta de Propietarios válidamente constituida.
3º.- Actuaciones en plazas de garaje nº 2 y 6: construcción de trasteros en ellas.-
Se acompañan fotografías.
Nº 2 -> Rfª Catastral: [n.º de referencia catastral]
Nº 6 -> Rfª Catastral: [n.º de referencia catastral]
No constan aprobados por unanimidad desde Juntas de Propietarios válidamente constituidas. (...)" - En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
- El 13 de mayo de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
- El 14 de mayo de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, adjuntando informe de la Jefatura de Sección del Departamento de Disciplina Urbanística, de 29 de abril de 2025, por el que se dio respuesta a la solicitud de información, notificado a la persona solicitante el 30 de abril de 2025, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
"Con relación al escrito presentado por [nombre y apellido de la persona reclamante] en el que solicita información sobre los expedientes administrativos concernientes a actuaciones llevadas a cabo en el inmueble sito en calle Vázquez López, 25, consistentes en instalación de punto de recarga en paramentos circundantes a plaza de garaje identificada con el número 9, construcción de habitáculo cubierto en patio de manzana y construcción de trasteros anexos a las plazas de garaje identificadas como 2 y 6; se informa:
Que no consta en la base de datos correspondiente a la Sección de Licencias y Disciplina, solicitud de trámite urbanístico ni expediente de protección de la legalidad para ninguna de las actuaciones expuestas en el escrito presentado por el interesado.
Con respecto a la adecuación de las actuaciones a la normativa urbanística de aplicación, se informa que:
• La instalación de punto de recarga es una obra de escasa entidad que resulta legalizable mediante la presentación de documento técnico que defina la instalación y acredite el cumplimiento de las condiciones exigidas en la normativa técnica.
• El habitáculo ejecutado en el patio de manzana, no es legalizable por ser una construcción que rebasa en planta primera la alineación máxima para la edificación establecida en el PE del casco Histórico.
• En lo concerniente a la ejecución de trasteros anexos a las plazas de aparcamiento 2 y 6, se ha podido comprobar en inspección realizada al inmueble que tras la realización de las obras, la dimensión del fondo de ambas plazas ha quedado reducida a 3,87 (plaza 6) y 4,38 (plaza 2), por lo que, el espacio destinado al estacionamiento del vehículo no cumplen las dimensiones mínimas (2,25 m x 4,50 m) establecidas en las Ordenanzas de Edificación del PGOU (Artículo 65, conforme a la redacción dada por la Modificación Puntual nº 3 del PGOU, aprobada definitivamente el 29 de julio de 2003)." - El 7 de julio de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante en la misma fecha.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, "[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad", con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. - En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 11 de marzo de 2025, y la reclamación fue presentada el 14 de Abril de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
- Constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, "[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley". Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. - Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):"La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).
- Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.