Inadmitida 25/07/2025 · 115 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por falta de coincidencia entre la solicitud original y el motivo de la queja

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Tolox la suspensión de plazos de unas ordenanzas y la publicación del acta del Pleno del 31/01/2025. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decide la inadmisión porque el motivo de la reclamación (no recibir el acta) no coincide con el contenido de las solicitudes originales presentadas.

Puntos clave de la argumentación

1 Para que proceda la reclamación debe existir una solicitud de información previa y una denegación, ya sea expresa o presunta.
2 Existe una discrepancia insalvable entre lo solicitado originalmente y el motivo alegado en la reclamación.
3 Al no constar en el expediente ninguna solicitud formal de copia del acta del Pleno, falta el presupuesto previo necesario para tramitar la reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 541/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación 363/2025
Persona Reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Tolox
Artículos 7 c) LTPA; 12 LTAIBG
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).


ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 1 de Abril de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 13 de febrero de 2025, ante la entidad reclamada, la siguiente solicitud:
    "Expone: Se ha publicado en el BOPMA en fecha 13/02/2025 anuncio de aprobación provisional de la modificación de las ordenanzas fiscales siguientes:

    – Ordenanza Fiscal numero 5, Reguladora de la Tasa por Licencias Urbanísticas.
    – Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

    Puesto que no han sido publicadas ni en Tablón de Anuncios ni Portal de Transparencia de la Sede Electrónica,

    Solicita: Sirva esto como ALEGACIÓN para la suspensión del plazo de aprobación definitiva, y se PUBLIQUE la mencionada modificación de ordenanzas."
  2. El 16 de febrero de 2025 presenta nueva solicitud en los siguientes términos:
    "Expone: En relación con la publicación en el BOPMA 468/2025 de 13 de febrero de Anuncio de fecha 6 de febrero, sobre modificación de la Ordenanza Fiscal número 5, Reguladora de la Tasa por Licencias Urbanísticas y Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, acordada en Pleno en sesión ordinaria celebrada el día 31 de enero de 2025.

    Por reclamación ante el ayuntamiento se solicitó documento de dicha modificación el día 13 de febrero pidiendo la suspensión del plazo de aprobación definitiva, siendo publicado dicho documento en Sede Electrónica el día 14 de febrero, consultados los metadatos del documento resulta que ha sido firmado y creado el mismo 14 de febrero.

    Solicita: Por todo lo expuesto y para evitar posibles malentendidos o desviaciones penales, ruego:
    – Se suspendan los plazos de aprobación definitiva de la modificación hasta el esclarecimiento total de la actuación.
    – Se publique el acta del Pleno celebrada el 31 de enero de 2025 para eliminar cualquier duda sobre la posible manipulación posterior del mencionado acuerdo".

Tercero. Sobre la reclamación presentada

En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
"He solicitado el acta del pleno del ayuntamiento del día 31/01/2025, sin que hasta la fecha la haya recibido".

Cuarto. Tramitación de la reclamación.

  1. El 10 de abril de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
  2. El 24 de abril de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se indica que: "En relación al escrito presentado de fecha 14/04/2025, registro de entrada 2025-ERC-680, no consta registro de entrada en el que se solicite Acta de Pleno del día 31/01/2025."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local andaluza, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
    "el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
    , con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

    Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

    Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido el plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
  2. En el presente supuesto las solicitudes fueron presentadas el 13 y 16 de febrero de 2025, y la reclamación fue presentada el 1 de Abril de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

  1. Constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA].


    Según establece el artículo 24 LTPA,
    "todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz [...] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley"
    . Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".

    La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
  2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

    Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
    "La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).
  3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

Según establece el artículo 33 LTPA: "Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía". Dicho precepto supone, como presupuesto de hecho esencial, la existencia previa de una solicitud de información pública y una denegación, expresa o presunta, por parte del órgano al que se dirija la solicitud. Sería dicha resolución, como decimos, expresa o presunta, contra la que podría interponerse la reclamación de acuerdo con lo estipulado en el citado artículo 33.1 LTPA.

Y en este caso existe una solicitud de información previa, pero este Consejo considera que existe una discrepancia entre lo solicitado y lo reclamado.

Y es que en la reclamación presentada el reclamante indica como motivo de su reclamación que ha solicitado "...el acta del pleno del ayuntamiento del día 31/01/2025, sin que hasta la fecha la haya recibido" mientras que el objeto de su solicitud, que está en el origen de la presente reclamación (solicitud de 16 de febrero de 2025), era pedir, por un lado, que "se suspendan los plazos de aprobación definitiva de la modificación de dos ordenanzas fiscales" (la Reguladora de la Tasa por Licencias Urbanísticas y la Reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras) y por otra, que "se publique el acta del Pleno celebrada el 31 de enero de 2025 para eliminar cualquier duda sobre la posible manipulación posterior del mencionado acuerdo".

En el escrito de alegaciones formulado por la entidad reclamada se informa que "(...) no consta registro de entrada en el que se solicite Acta de Pleno del día 31/01/2025."

Y es cierto que ni en la solicitud origen de la reclamación (la presentada el 16 de febrero de 2025), ni en otro formulario de solicitud de 13 de febrero de 2025 aportado al expediente, se solicita copia de la mencionada Acta del Pleno del Ayuntamiento.

Atendiendo pues, a que no consta en el expediente tramitado en este Consejo ninguna solicitud de información relativa a: "copia del acta del pleno del ayuntamiento del día 31/01/2025", falta el presupuesto previo necesario para plantear la reclamación, cual es la solicitud de información, por lo que este Consejo no puede por menos que acordar la inadmisión de la presente la reclamación.

Con independencia de lo anterior debemos indicar que, consultado el portal de Transparencia del Ayuntamiento reclamado, este Consejo ha podido comprobar que en la sección "Normativa e información jurídica" se encuentra publicada el acta de la sesión del Pleno de 31 de enero de 2025.

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta.