El interesado solicitó al Ayuntamiento de Conil de la Frontera respuesta por escrito a sus quejas de 2022 o, en su defecto, un certificado de silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación e inadmite el recurso porque lo solicitado no constituye "información pública", sino una petición de actuación administrativa o respuesta.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 552/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 839/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada AYUNTAMIENTO DE CONIL DE LA FRONTERA
Artículos 2 a) LTPA
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 8 de julio de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 31 de julio de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
"En el año 2022 interpuse nueve quejas, como consecuencia de la aplicación de ordenanza reguladora de la zona verde en la Plaza Huerta de Enmedio, lo cual es del todo discriminatoria con los ciudadanos que tenemos en Conil nuestra segunda vivienda (…).
Solicita
Respuesta por escrito, por parte del Ayuntamiento de Conil, a mis quejas interpuestas, o en caso de haber sido aplicado el silencio administrativo, se remita a esta interesada certificado acreditativo del silencio administrativo producido, en todas y cada una de estas quejas interpuestas, sin perjuicio de la obligación legal de resolver que tiene la Administración de acuerdo con el artículo 21 LPACAP, al amparo de su artículo 24".
Tercero. Sobre la reclamación presentada
1. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
"En virtud de lo expuesto, solicito, tenga por presentado este escrito, hechas las manifestaciones contenidas en el cuerpo del mismo, al quedar acreditado el incumplimiento de las obligaciones de transparencia por parte de esta Administraciones Pública, como la falta de respuesta a solicitudes de información formuladas, solicitándose el acceso a la información existente en el Ayuntamiento de Conil, ya sea procedimientos o expedientes administrativos, correspondiente a todas mis quejas interpuestas durante las anualidades 2022 y 2023, así como la correspondiente a la solicitud de emisión del certificado del silencio administrativo. Asimismo, el artículo 14.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que: "Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas"."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
"el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad", con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 31 de julio de 2023, y la reclamación fue presentada el 8 de julio de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA,
"todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz [...] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley". Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
"La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
La persona reclamante explica en la reclamación formulada que desde el año 2022 ha interpuesto nueve quejas en relación con la situación de los estacionamientos en la Plaza Huerta de Enmedio, como consecuencia de la aplicación de Ordenanza reguladora de la zona verde. Afirma que ninguna de esas quejas ha sido atendida por el Ayuntamiento reclamado y que, ante la total pasividad del mismo, con fecha 31 de julio de 2023 ha solicitado certificado por aplicación del silencio administrativo.
Se adjuntan a la reclamación los recibos emitidos por el Registro de Entrada del Ayuntamiento reclamado, acreditativos de la presentación de todas las quejas referidas por la persona reclamante y de la solicitud formulada el 31 de julio de 2023.
El escrito de 31 de julio de 2023 (n.º registro 2023-E-RE-6994) se formula en los términos reproducidos en el antecedente segundo de esta resolución, solicitando "Respuesta por escrito, por parte del Ayuntamiento de Conil, a mis quejas interpuestas, o en caso de haber sido aplicado el silencio administrativo, se remita a esta interesada certificado acreditativo del silencio administrativo producido, en todas y cada una de estas quejas interpuestas, sin perjuicio de la obligación legal de resolver que tiene la Administración de acuerdo con el artículo 21 LPACAP, al amparo de su artículo 24".
En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".Pues bien, tanto la solicitud de 31 de julio de 2023 como las quejas formuladas por la persona reclamante resultan por completo ajenas a esta noción de "información pública". Y es que con las mismas no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que la entidad reclamada dé respuesta a las quejas presentadas o, en su caso, que certifique el silencio administrativo producido, o que estudie el cambio de la correspondiente ordenanza que regula la aplicación de la zona verde, para que comprenda el derecho de los residentes y personas con segunda vivienda en el término municipal de Conil, no empadronados, a disponer de la correspondiente autorización de estacionamiento. Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA.
No habiéndose presentado ante este Consejo ninguna otra solicitud previa de información pública a los efectos de la normativa de transparencia, este Consejo no puede por menos que acordar la inadmisión de la reclamación formulada.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA.