El reclamante solicitó a la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente información sobre las competencias legales para investigar las causas y autores de incendios forestales en Andalucía. Tras una denegación por silencio administrativo, la Consejería finalmente concedió el acceso mediante un informe técnico. El Consejo de Transparencia de Andalucía desestima la reclamación porque la administración ya respondió a la solicitud original y el interesado pretende que se elabore un documento nuevo con una respuesta negativa específica.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 573/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1030/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente
Artículos 2, 24 LTPA
Normativa y abreviatura: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
- La persona reclamante presentó el 2 de septiembre de 2024 una solicitud de información dirigida al Consejo Consultivo de Andalucía en los siguientes términos:
"[...] Se solicita la siguiente información pública: Que con relación a la investigación de las causas y autorías que provocan los incendios forestales en la Comunidad Autónoma de Andalucía -en cualquiera de los municipios que integran cada una de las provincias que la componen-, procedo a consultarles que autoridad tiene legalmente asignada la competencia de búsqueda de AUTOR, y que autoridad tiene legalmente asignada la competencia de búsqueda de la CAUSA, considerando las competencias que a tal respecto tienen legalmente asignadas tanto de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente, y Economía Azul de la Junta de Andalucía, como la Dirección General de la Guardia Civil; [...]"
- La entidad reclamada informó a la persona reclamante el día 3 de septiembre de 2024 que su solicitud había sido derivada a la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente, por entender que era el órgano competente.
- Mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, Reclamación en materia de acceso a la información pública al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
- Con fecha de 1 de agosto de 2024 el organismo estatal la remite al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante Consejo).
"[...] SOLICITA (2) Expediente SOL-2024/00010983-PID@ Asunto: Se solicita: A).- Se retome la solicitud de información pública formalizada por este compareciente, presentada en fecha 02-09-2024, y que originó el expediente SOL-2024/00010983-PID@, y se le conceda a este compareciente por parte de esta Unidad del Portal de Transparencia del Consejo Consultivo de Andalucía, la información pública solicitada en la misma, por entender este compareciente, que la debida resolución y reconocimiento del derecho a conceder tal información pública, corresponde a esta Unidad de Transparencia del Consejo Consultivo de la Junta de Andalucía, quienes conocen a la perfección las legislaciones aplicables al ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, tratando básicamente la solicitud de información pública sobre la localización de los concretos artículos reguladores de los aspectos consultados, y como les he comentado -a nivel de Comunidad Autónoma de Andalucía-. B).- En defecto de lo anterior, ruego se expida por parte de la Unidad de Transparencia del Consejo Consultivo de la Junta de Andalucía, resolución de INADMISIÓN a trámite de la solicitud de información objeto del expediente SOL-2024/00010983- PID@, la cual deberá ser motivada."
- Este Consejo resuelve dicha reclamación identificada con el n.º 909/2024, por Resolución 809/2024, de 1 de octubre de 2024, y notificada al reclamante el 2 de octubre de 2024, inadmitiéndola porque no cabe presentar reclamación ante este Consejo por los actos dictados por el Consejo Consultivo de Andalucía en respuesta a solicitudes de acceso a la información pública.
- Ante la ausencia de respuesta a su SOL-2024/00010983-PID@ por parte de la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente, a quien se había derivado la misma al ser determinado como el órgano competente, la persona reclamante interpone la reclamación que ahora nos ocupa, presentada el 25 de octubre de 2024, ante el Consejo.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
"[...] EXPONE- Expte: SOL-2024/00010983-PID@ [...] ANTECEDENTES I.- ENTIDAD RECLAMADA: PETICIÓN DIRIGIDA AL CONSEJO CONSULTIVO DE ANDALUCIA, PETICIÓN FORMULADA VÍA TELEMÁTICA EN FECHA DE PRESENTACIÓN 02-09-2024, BAJO EL NÚMERO DE REGISTRO DE ENTRADA 202499909256854. Y TRAS ELLO, POSTERIOR DERIVACIÓN POR ESTE A OTRO PORTAL DE TRANSPARENCIA COMPETENTE. Que con fecha de presentación 02-09-2024, bajo el número de registro de entrada 202499909256854, este compareciente, por medios telemáticos presentó petición de información pública dirigida al Consejo Consultivo de Andalucía, cuya petición formuló en los siguientes términos literales: (...) Asunto: Se solicita la siguiente información pública: Que con relación a la investigación de las causas y autorías que provocan los incendios forestales en la Comunidad Autónoma de Andalucía -en cualquiera de los municipios que integran cada una de las provincias que la componen-, procedo a consultarles que autoridad tiene legalmente asignada la competencia de búsqueda de AUTOR, y que autoridad tiene legalmente asignada la competencia de búsqueda de la CAUSA, considerando las competencias que a tal respecto tienen legalmente asignadas tanto de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente, y Economía Azul de la Junta de Andalucía, como la Dirección General de la Guardia Civil; [...] SOLICITA (2) Que interponiendo reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno -LTAIBG-, y artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, les solicito sea anulada la resolución de desestimación presunta por silencio administrativo contra la que se interpone esta reclamación, y tras ello, me sea reconocido el derecho de acceso a tal información pública en los términos expuestos en la solicitud inicialmente presentada, y que consta descrita en el expositivo I, y dado que NO le es aplicable NINGUNO de los límites previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno -por lo que se ha de estimar la presente reclamación por resultar procedente el acceso a la información pública solicitada. [...]"
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
- El 4 de noviembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
- El 13 de enero de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 14 de enero de 2025.
- El 5 de febrero de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información, y en concreto, la Resolución de la Secretaría General de Medio Ambiente y Cambio Climático, de 22 de enero de 2025, que concede el acceso a la información solicitada, en los siguientes términos en lo que ahora interesa:
"[...] ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- [nombre y apellidos del solicitante], presentó telemáticamente las siguientes solicitudes: • Solicitud número SOL-2024/010983-PIDA con número de expediente 2024/02495-PIDA y con fecha 02/09/2024... • Solicitud con registro electrónico núm. 2024999011611547 y con fecha 01/11/2024... • Solicitud número SOL-2024/00012976-PIDA con número de expediente 2024/00002940-PID y con fecha 02/11/2024... Segundo.- El objeto de las peticiones de información es el siguiente: 'Que con relación a la investigación de las causas y autorías que provocan los incendios forestales en la Comunidad Autónoma de Andalucía -en cualquiera de los municipios que integran cada una de las provincias que la componen-, procedo a consultarles que autoridad tiene legalmente asignada la competencia de búsqueda de autor, y que autoridad tiene legalmente asignada la competencia de búsqueda de la causa, considerando las competencias que a tal respecto tienen legalmente asignadas tanto de la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, como la Dirección General de la Guardia Civil …'. (...) FUNDAMENTOS DE DERECHO RESUELVE Primero.- Acumular los distintos procedimientos para su tramitación conjunta en el mismo expediente... Segundo.- Conceder el acceso a la información solicitada, de conformidad con la información recogida en el informe emitido por el Coordinador Regional de los Agentes de Medio Ambiente de fecha 17 de enero de 2025, que acompaña a la presente resolución."
El informe emitido por el Coordinador Regional de los Agentes de Medio Ambiente, de 17 de enero de 2025, cuyo objeto es detallar las autoridades competentes en materia de investigación de las causas y autorías que provocan los incendios forestales, relaciona las normas de aplicación y las referencias específicas a la función de investigación de incendios forestales, en los siguientes términos en lo que ahora interesa:- Decreto 152/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa (modificado por Decreto 162/2024, de 26 de agosto): Corresponden a la Consejería de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa las siguientes competencias: e) Las competencias en materia de policía autonómica, ordenación general y coordinación supramunicipal de las policías locales andaluzas, protección civil y emergencias, la lucha contra las emergencias ambientales causadas por los incendios forestales y seguridad; las que se refieren a elecciones y consultas populares contempladas en la Ley 2/2001, de 3 de mayo, por la que se regulan las consultas populares en Andalucía y la actividad sobre espectáculos públicos y actividades recreativas, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos.
- Decreto 170/2024, de 26 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente: Artículo 8. Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad. f) La prevención de los incendios forestales y la restauración de sus efectos, en el marco de la planificación preventiva en el terreno forestal a escala comarcal y regional atribuida a la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias, así como la lucha contra las enfermedades de la fauna silvestre y el uso de venenos.
- Decreto 371/2010, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Plan de Emergencia por Incendios Forestales de Andalucía (y modificaciones). 4.3.1.2. Centro Operativo Regional (COR). El COR es el órgano regional de control de la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias, dependiente de la Dirección Operativa del Plan, encargado de llevar a cabo la ejecución de las actuaciones de extinción de Incendios Forestales. [...] Funciones del COR: – Impulsar la investigación de las causas que producen los incendios forestales con el fin de mejorar la prevención y auxiliar a las autoridades judiciales competentes. 4.3.1.3. Centros Operativos Provinciales (COP). El Centro Operativo Provincial (COP) es el órgano provincial de control de la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias, dependiente del COR, encargado de llevar a cabo la ejecución de las funciones relacionadas con la extinción de Incendios forestales. [...] – Investigar las causas que producen los incendios forestales con el fin de poner a sus causantes a disposición judicial, contando para ello con una Brigada de Investigación de Incendios Forestales (en adelante BIIF). 4.3.3.3. Grupo de Seguridad. El Grupo de Seguridad tiene como misión principal garantizar la seguridad ciudadana, el control de las zonas afectadas por incendios forestales y sus accesos y colaborar en la evacuación de la población en caso de ser necesaria. Integrantes: – Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. – Jefatura Provincial de Tráfico. Funciones: (…) – Labores de investigación. 7.3. Medios humanos. 7.3.2. Personal de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul. [...] (…) - Miembro de la Brigada de Investigación de causas de incendios forestales (BIIF).
- Orden de 19 de mayo de 1999, sobre las funciones y responsabilidades del personal de la Administración que participa en el Plan Infoca y sobre la operatividad de dicho Plan (y modificaciones). Artículo 11. En cada provincia se constituirá una Brigada de Investigación de Causas de Incendios Forestales (BIIF) cuyos componentes tendrán las siguientes funciones: a) Determinar e investigar, en caso necesario, las causas de todos los incendios producidos en la provincia a lo largo del año. b) Colaborar en la identificación de la propiedad de los terrenos forestales afectados por los incendios. c) Colaborar en la evaluación del grado de afectación de las superficies forestales incendiadas y su posible recuperación. Todo ello salvo mejor criterio en derecho y con independencia a la regulación en materia de función pública, así como al derecho civil y penal.
- El 6 de febrero de 2024 el reclamante presenta alegaciones ante este Consejo, poniendo de manifiesto, en lo que ahora interesa, que:
"(...) SOLICITA: 3º.- Tal y como podemos apreciar, del informe sobre competencias en materia de investigación, expedido por Don (nombre y apellidos del Coordinador Regional de Agentes de Medio Ambiente), en fecha 17-01-2025, NO se dice nada que verse sobre competencias en materia de investigación de autorías, que NO es SINO la investigación de los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurando los instrumentos, efectos, y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente, por lo que NO podemos dar por cerrado el expediente de referencia RECL-2024/1030, hasta que la entidad proceda a actuar de la siguiente forma: Se emita informe sobre competencias en materia de investigación de autorías de incendios forestales en Andalucía [...] o en su defecto [...] se expida informe negativo; es decir, se expida informe en el que se haga constar que las Brigadas de Investigación de Causas de Incendios Forestales (BIIF), NO tienen competencia en materia de investigación de autorías de incendios forestales; es decir, que NO tienen competencia o NO tiene asignada la función de la investigación de los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables (o autores de la provocación de los incendios forestales en Andalucía), asegurando los instrumentos, efectos, y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente. Por todo lo expuesto es por lo que SOLICITO: Se tenga por comunicado a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, las alegaciones descritas anteriormente. (...)"
- Con fecha 12 de febrero de 2025, se le concede trámite de audiencia a la entidad reclamada para que, en el plazo de 10 días, pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el escrito de alegaciones presentado por el reclamante el día 06/02/2025.
- A la fecha de firma de esta Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, "[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad", con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
- En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 2 de septiembre de 2024 y la reclamación fue presentada el 25 de octubre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
- Constituye "información pública" a los efectos de la legislación de transparencia, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, "[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz [...] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley". Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley". La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
- Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
"La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).
- Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
- El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
"Que con relación a la investigación de las causas y autorías que provocan los incendios forestales en la Comunidad Autónoma de Andalucía -en cualquiera de los municipios que integran cada una de las provincias que la componen-, procedo a consultarles que autoridad tiene legalmente asignada la competencia de búsqueda de AUTOR, y que autoridad tiene legalmente asignada la competencia de búsqueda de la CAUSA, considerando las competencias que a tal respecto tienen legalmente asignadas tanto de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente, y Economía Azul de la Junta de Andalucía, como la Dirección General de la Guardia Civil"
La Resolución de la Secretaría General de Medio Ambiente y Cambio Climático, de 22 de enero de 2025, concede el acceso a través de la información que se facilita en el informe emitido por el Coordinador Regional de los Agentes de Medio Ambiente, de 17 de enero de 2025, en el que se relacionan las normas de aplicación y las referencias específicas a la función de investigación de incendios forestales. Este Consejo ha analizado el contenido del informe ofrecido y considera que responde a la petición de información que se ha realizado, puesto que en el mismo se informa sobre cuáles son las consejerías, órganos directivos, órganos regionales y provinciales de control y servicios, con competencias relacionadas con la investigación de incendios forestales, incluyendo la normativa que les atribuye tales funciones, sin perjuicio de la valoración que la persona reclamante pueda hacer de su contenido. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: "[...] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia." - Este Consejo debe hacer algunas apreciaciones respecto al escrito de alegaciones formulado por la persona reclamante el 6 de febrero de 2025, en el que introduce una reformulación de su petición, solicitando de este Consejo que requiera a la entidad reclamada para que "emita informe sobre competencias en materia de investigación de autorías de incendios forestales en Andalucía" o en su defecto "se expida informe negativo; es decir, se expida informe en el que se haga constar que las Brigadas de Investigación de Causas de Incendios Forestales (BIIF), NO tienen competencia en materia de investigación de autorías de incendios forestales; es decir, que NO tienen competencia o NO tiene asignada la función de la investigación de los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables (o autores de la provocación de los incendios forestales en Andalucía)...". Debe indicarse, por una parte, que no procede que este Consejo asuma dichas competencias, exigiendo a la entidad reclamada que ofrezca respuesta a esta específica petición de información, que no fue planteada en tales términos sino en el citado escrito de alegaciones. A este respecto, no podemos soslayar nuestra consolidada línea doctrinal, según la cual la entidad reclamada "sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento (...)" (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). Pero es que además, no es exigible a la entidad reclamada elaborar ex profeso un documento no existente, en el sentido negativo y con los condicionantes que requiere la persona reclamante ya que lo solicitado no tendría la consideración de información pública que, según establece el artículo 2.a) LTPA, se circunscribe a "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Atendiendo a lo expuesto procede desestimar la reclamación formulada.
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación.