Desestimada 06/08/2025 · 294 días en resolverse

Acceso a expedientes de licencia de obra y calificación ambiental tras la conclusión de los procedimientos

Una sociedad ecologista solicitó copia de expedientes de licencia de obra y calificación ambiental al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra. La empresa titular se opuso alegando que ciertos informes eran auxiliares o que los expedientes estaban concluidos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación de la empresa, confirmando el derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El hecho de que un procedimiento administrativo esté finalizado no constituye un límite al derecho de acceso a la información pública ni motivo de denegación.
2 La información auxiliar o de apoyo debe interpretarse restrictivamente, no aplicándose a documentos que contribuyen materialmente a la adopción de una decisión administrativa.
3 Los informes preceptivos y vinculantes, junto con las alegaciones que los preceden, no tienen carácter auxiliar si son relevantes para el proceso de toma de decisiones.
4 El derecho de acceso es de titularidad universal y no requiere que el solicitante esté personado en el procedimiento administrativo original.

Texto completo

RESOLUCIÓN 568/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. El 17 de junio de 2024, ante la entidad reclamada, la Sociedad Ecologista ALWADI-IRA presentó la siguiente solicitud de acceso a información:
    "Que hemos tenido conocimiento de la tramitación, en esta Unidad Administrativa, de un procedimiento de Licencia de Obra Mayor y expediente de calificación ambiental número (xxx), iniciado a instancia de [persona reclamante] para el ejercicio de la actividad de (xxx) (...), en el cual esta parte, la Sociedad Ecologista [denominación de sociedad ecologista], está interesada en personarse, ya que pudiera afectar a la salud de las personas y al medio ambiente. Esta parte ha tenido acceso al informe emitido por la Delegación Territorial de Salud y Familia de la Junta de Andalucía, con fecha 06/07/2022, en el que se afirma lo siguiente: «Esta Administración no está de acuerdo con dicha conclusión, por considerar que, la combustión por incineración de cadáveres provocará una emisión de gases y partículas a la atmósfera concluyéndose que, a priori, no puede descartarse que la probabilidad, intensidad y permanencia de la modificación en el determinante “aire ambiente” por la presencia de estas emisiones a la atmósfera no sea significativa.» respuesta a la conclusiones del promotor, cuando afirma que el proyecto no tendrá efectos globales significativos sobre los determinantes en salud. Véanse igualmente los puntos 1 a 5 de la solicitud completa que se adjunta. Solicita 1. Se nos tenga personados en el procedimiento como parte interesada, se nos comuniquen las incidencias que en lo sucesivo se produzcan, se nos dé audiencia antes de dictarse la resolución y se nos notifique ésta, en aplicación de la Ley (...). 2. Al amparo de la Ley 27/2006 que regula el acceso a la información en materia de medio ambiente, y de las Leyes de Transparencia estatal 19/2013 y andaluza 1/2014, solicitamos en formato electrónico, la copia de la solicitud con sus documentos adjuntos, el proyecto, el estudio de impacto ambiental y demás documentos que obren en los expedientes. 3. Se tomen las medidas provisionales necesarias, (...)".
  2. El Ayuntamiento concedió trámite de alegaciones a la persona ahora reclamante, Gesser Montesierra, S.L. al considerarla un tercero cuyos derechos podían estar afectados por la información solicitada por la sociedad ecologista, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.3 LTAIBG. El día 24 de julio de 2024 la empresa presentó escrito de alegaciones en el que indicaba que "...no se opone a que se facilite copia del documento de valoración de impacto en la salud que obtuvo dictamen favorable por parte de la Delegación Territorial de Salud y consumo de Sevilla, a pesar de haber cumplido con las exigencias de publicidad requeridas en su momento y ser un expediente concluido". No hace mención al resto de documentos obrantes en el expediente de calificación ambiental (n.º (xxx)) ni los expedientes de licencia de obras (n.º 9227/2021 y 5774/2024).
  3. Advertido que en el anterior oficio no se le había dado traslado a Gesser Montesierra, S.L. del escrito de solicitud de información pública formulado por la Sociedad Ecologista ni se le comunicaba toda la documentación solicitada, mediante oficio de fecha 29 de agosto de 2024, notificado el día 4 de septiembre de 2024, se le comunica dicha circunstancia y se le concede un nuevo trámite de audiencia por plazo de quince días hábiles.
  4. El día 5 de septiembre de 2024 (n.º de registro 2024-E-RE-20524) la empresa Gesser Montesierra, S.L. presenta escrito oponiéndose al acceso a la información pública solicitada por los siguientes motivos:
    "...se OPONE a la solicitud de copia de los informes VIS así como de todas las alegaciones y correcciones que la empresa [denominación de la persona reclamante] hubiera podido al primer dictamen sobre evaluación de impacto en la salud de la Delegación Territorial de Salud y consumo de Sevilla en el seno el transcurso del expediente de naturaleza medioambiental con calificación favorable, por no formar parte del expediente administrativo, conforme a lo argumentado; así como de copia de los documentos que obren en el expediente de Licencia de obra , al ser un expediente concluido".
  5. Mediante Resolución 3864/2024, de 19 de septiembre de 2024, del concejal-delegado de Urbanismo y Planificación Estratégica, se resuelve:
    "Primero.- Desestimar las alegaciones de [persona reclamante], relativas a la oposición al acceso a la información pública solicitada, conforme la motivación expresada en la parte expositiva (fundamento jurídico TERCERO). Segundo.- Inadmitir la solicitud de personación de [sociedad ecologista], como titular de intereses legítimos colectivos, en los siguientes procedimientos, por encontrarse finalizados tras haber recaído en ellos resolución definitiva, sin perjuicio de conceder a la solicitante el acceso a la información pública obrante en los mismos: - Expediente n.º (xxx): Procedimiento de calificación ambiental para el ejercicio de la actividad de (xxx) en [ubicación], de esta localidad (ref. catastral XXXXXXXXXXXXXX0001XX). - Expediente n.º 9227/2021: Licencia de obra mayor para la construcción de edificio destinado a (xxx) en [ubicación], de esta localidad (ref. catastral XXXXXXXXXXXXXX0001XX). - Expediente n.º 5774/2024: Reformado de licencia de obra mayor tramitada en el expediente anterior para la construcción de edificio destinado a (xxx) en [ubicación], de esta localidad (ref. catastral XXXXXXXXXXXXXX0001XX). En todo caso, se disociarán de tales documentos los datos protegidos mediante tachadura u ocultación. Se advierte a la solicitante que, respecto a la información facilitada amparada por la Ley de Propiedad Intelectual, el derecho a usar la misma estará sometido a las limitaciones establecidas por la citada ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 LTBG, la información se remitirá por vía electrónica, medio elegido por la solicitante, una vez transcurra el plazo de 2 meses desde que se notifique la presente resolución a [persona reclamante], entidad que se opone al acceso, sin que la misma haya comunicado a este Ayuntamiento la interposición de recurso contencioso administrativo contra dicha resolución. En caso de interponerse el referido recurso, la información se remitirá una vez haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información".
    Dicha resolución fue notificada a la persona reclamante el día 26 de septiembre de 2024.
  6. Contra la anterior resolución, Gesser Montesierra, S.L., en su condición de tercero afectado por dicha resolución, presentó la reclamación que ahora nos ocupa. En la reclamación presentada Gesser Montesierra, S.L. (en adelante, la persona reclamante) se opone a la resolución dictada por el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra ya que a su juicio lo solicitado se trata "(...), de informes entre Administraciones que no forman parte del expediente, máxime si tenemos en cuenta que se solicitan las alegaciones y correcciones que la empresa GESSER MONTESIERRA SL pudiera haber realizado al primer dictamen sobre evaluación de impacto en la salud de la Delegación Territorial de Salud y consumo de Sevilla".

Tercero. Tramitación de la reclamación.

  1. El 17 de marzo de 2025 se recibe escrito de la entidad reclamada mediante el que solicita información sobre el estado de tramitación de expediente de esta reclamación.
  2. El 20 de marzo de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 2 de junio de 2025 se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
  3. El 23 de mayo de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
  4. El 29 de mayo de 2025 este Consejo concede trámite de audiencia a la Sociedad ecologista indicada en el apartado 1 del antecedente segundo, en su condición de tercera afectada por la reclamación, conforme a lo establecido en los artículos 82 y 118 Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC). Figura en el expediente administrativo justificante de lectura de la notificación el día 31 de mayo de 2025, sin que hasta la fecha conste que se hayan presentado alegaciones.
  5. El 2 de junio de 2025 este Consejo, a requerimiento de la entidad reclamada para saber si podía remitir a la interesada la Información pública solicitada conforme a lo establecido en el artículo 22 de la LTAIBG, informa que el expediente de reclamación se encuentra en fase de trámite de audiencia a la asociación ecologista afectada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
    "[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
    , con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

    Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

    Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
  2. En el presente supuesto la solicitud fue notificada a la persona reclamante el 26 de septiembre de 2024, y la reclamación fue presentada el 16 de octubre de 2024, con lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública

  1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
    “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].

    Según establece el artículo 24 LTPA,
    “Todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”.
    Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".
    La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
  2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
    Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
    "La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...]

    Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).
  3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

  1. El objeto de la reclamación se circunscribe a evitar que la entidad reclamada conceda el acceso a “copia de todos los expedientes, incluido licencia de obra y de actividad, que haya iniciado la empresa [persona reclamante] en relación con el (xxx) indicado”.
    La persona reclamante indica en la reclamación planteada que lo solicitado se trata “...de informes entre Administraciones que se solicitan las alegaciones y correcciones que la empresa [persona reclamante] pudiera haber realizado al primer dictamen sobre evaluación de impacto en la salud de la Delegación Territorial de Salud y consumo de Sevilla”.
    Conviene por lo tanto analizar los argumentos expuestos en la reclamación formulada, así como los fundamentos utilizados en la Resolución 3864/2024, de 19 de septiembre de 2024, para resolver el supuesto que se nos plantea.
  2. Como se ha descrito en los antecedentes de hecho, durante el trámite de audiencia practicado en el procedimiento de acceso a la información pública, la persona reclamante _que en dicho procedimiento tenía la condición de tercera afectada_ consintió en un primer momento en el acceso a la copia del documento de valoración de impacto en la salud. Pero tras el segundo trámite de audiencia complementario concedido, se opuso a dicho acceso arguyendo, respecto al expediente de licencia de obra mayor, que estaba concluido y que no procedía el trámite de audiencia solicitado antes de dictarse resolución. Este mismo argumento es alegado en la reclamación formulada.
    En la Resolución 3864/2024, de 19 de septiembre de 2024 se dispone en relación al asunto en cuestión que:
    "...el hecho de que los procedimientos se encuentren finalizados no obsta para que la entidad solicitante acceda a la información pública en ellos contenidos.

    Dispone el artículo 12 de la LTBG que "todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley". En el mismo sentido se pronuncia el artículo 24 de la LTPA.

    Por su parte, el artículo 53.1 de la LPAC reconoce el derecho de los interesados en un procedimiento administrativo "a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos", mientras que el artículo 13.d de la misma Ley reconoce el derecho de quienes tengan capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas "al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico".

    Finalmente, la DA1ª de la LTBG dispone que "la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".

    De una lectura conjunta de los artículos citados se infiere que, mientras el procedimiento se encuentre en tramitación, solo los interesados tienen derecho al acceso y copia de los documentos que obren en los respectivos expedientes en que sean parte, mientras que una vez se encuentre finalizado el procedimiento, todas las personas tendrán acceso a la información pública en él contenida, con las limitaciones establecidas en la LTBG y la LTPA.

    En el caso que nos ocupa, con independencia de que la Sociedad Ecologista [denominación de la sociedad] manifiesta ser titular de intereses legítimos colectivos, conforme lo dispuesto en el artículo 4.2 de la LPAC, dado que los expedientes a cuya información publica solicita acceso se encuentran finalizados, procede estudiar la solicitud teniendo en cuenta las disposiciones de la LTBG y la LTPA.

    Puesto que el hecho de que esté finalizado un procedimiento no supone un límite al derecho de acceso a la información pública ni un motivo de denegación de dicho acceso, conforme a los artículos 14 y 18 de la LTBG, procede desestimar esta alegación y conceder el acceso a la información contenida en los expedientes de licencia de obra (9227/2021 y 5774/2024), con los límites que la ley establece, que analizaremos más adelante".
    Este Consejo comparte plenamente la argumentación realizada por la entidad reclamada ya que tratándose de un procedimiento ya concluido, la información solicitada será una información ya finalizada y correspondiente a trámites ya consumados, por lo que no existe motivo alguno para no conceder el acceso por el hecho de que el procedimiento haya finalizado, siempre que no concurra alguna otra causa de inadmisión o límite de acceso a dicha información.
    Tampoco el hecho de que la entidad ecologista que pidió la información no pudiera personarse como interesada en el procedimiento de instancia afecta a la concesión de la información, ya que como se expone en la resolución dictada, el derecho de acceso a la información pública se configura como un derecho de titularidad universal, que el artículo 12 LTAIBG y el artículo 24 LTPA atribuyen a "Todas las personas". Además, la legislación reguladora de la transparencia no exige que se motive la solicitud, según se expresa en términos inequívocos el art. 17.3 LTAIBG: "El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso de la información". Y si bien es cierto que "podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución", el precepto concluye afirmando categóricamente que "la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud".
    Por tanto, no hace falta tener ningún interés cualificado para ejercitar el derecho de acceso a la información ante los sujetos obligados al cumplimiento de la legislación de transparencia; y, consecuentemente, nada impide que cualquier ciudadano pueda, en principio, pretender acceder a la información que considere oportuna de un determinado expediente urbanístico. No es en modo alguno necesario, por tanto, que se esté o no personado en el procedimiento de que se trate para ejercitar el derecho de acceso a la información.
  3. En cuanto al acceso a la información contenida en el expediente de calificación ambiental ((xxx)), en la reclamación formulada se expone que se trata de una documentación obrante en un expediente derivado de la presentación de una solicitud de licencia de actividad calificada de implantación de (xxx), se realizan algunas consideraciones sobre la tramitación del procedimiento de calificación ambiental, concluyendo que "tratándose , por tanto ,de informes entre Administraciones que no forman parte del expediente, máxime si tenemos en cuenta que se solicitan las alegaciones y correcciones que la empresa GESSER MONTESIERRA SL pudiera haber realizado al primer dictamen sobre evaluación de impacto en la salud de la Delegación Territorial de Salud y consumo de Sevilla", de lo que podría deducirse que la persona reclamante estaría invocando el carácter auxiliar de la información solicitada.
    Por otra parte, la resolución dictada por la entidad reclamada, en relación con esta argumentación, hace referencia al artículo 18.1.b) de la LTAIBG, relativo a la inadmisión de la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, así como al artículo 30.b) de la LTPA que aclara que "los informes preceptivos no podrán ser considerados como información de carácter auxiliar o de apoyo para justificar la inadmisión de las solicitudes referidas a los mismos". Igualmente hace mención de algunas resoluciones dictadas por esta autoridad de control en relación con la referida causa de inadmisión, que vinculan su aplicabilidad con la relevancia que juegue la información pretendida en el proceso de toma de decisiones de la Administración interpelada.
    Pues bien, el concepto de información auxiliar o de apoyo ha sido examinado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el Criterio 6/2015 de 12 de noviembre, aprobado en ejercicio de las competencias legalmente conferidas este organismo por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, en el que se clarifica que una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
    1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad.
    2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
    3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud.
    4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento.
    5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final.
    La línea doctrinal de este Consejo respecto a esta causa de inadmisión viene siendo, con carácter general, desestimar la aplicabilidad de este motivo de inadmisión en relación con la documentación que contribuye a la adopción material de una decisión (en esta línea, Resoluciones 228/2018, FJ 3º y 10/2020, FJ 3º); mientras que, por el contrario, consideramos pertinente su aplicación cuando la información objeto de la solicitud no produce efecto alguno (Resolución 241/2018, FJ 3º).
    Como razona el Auto de 13 de junio de 2018, del Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo:
    "El expediente administrativo, tal y como el propio art. 70.1 dispone, debe estar conformado por los documentos y actuaciones que 'sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa'. La previsión contenida en el apartado 4 de dicho precepto, que permite excluir del expediente la 'información que tenga carácter auxiliar o de apoyo', debe recibir una interpretación restrictiva, evitando que datos y elementos relevantes que sirvieron para conformar la decisión administrativa queden fuera del expediente remitido al órgano judicial, impidiendo a los afectados conocer datos o actuaciones que limiten su derecho de defensa y, por tanto, puedan generar indefensión" .

    La entidad reclamada ha valorado la concurrencia o no de las circunstancias que podrían justificar la inadmisión de la solicitud de información pública respecto de los documentos que [persona reclamante] pide que se excluyan del acceso, es decir, las alegaciones y correcciones realizadas al documento de valoración de impacto en la salud (VIS) hasta la emisión del informe sobre evaluación de impacto en salud (EIS) favorable por parte de la Delegación Territorial de Salud y Consumo de Sevilla, concluyendo que:
    "Los documentos de valoración de impacto en la salud elaborados por el promotor y los informes de evaluación de impacto en la salud de la Consejería competente, por una parte, y las alegaciones y correcciones de la entidad promotora por otra, no contienen valoraciones personales o de autor, sino que contienen la valoración que realizan la entidad promotora y la Administración respecto de la actuación de que se trata.

    Tampoco constituyen dichos documentos (documento VIS, alegaciones, correcciones e informes EIS) textos preliminares o borradores, sin perjuicio que un informe de la Administración pueda ser modificado posteriormente, precisamente a resultas de las alegaciones y correcciones; del mismo modo, el documento de valoración que realiza el promotor puede ser modificado a resultas de los requerimientos de la Administración.

    No constituyen tampoco información preparatoria, sino que son documentos emitidos en el trámite procedimental correspondiente; específicamente, el informe EIS es preceptivo y vinculante conforme lo dispuesto en el artículo 58.3 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía.

    A tenor de los artículos citados y la interpretación de los mismos realizada por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la documentación a que venimos refiriéndonos -documentos de valoración de impacto en salud, alegaciones y correcciones efectuadas por la entidad Gesser Montesierra S.L. durante el procedimiento de obtención del informe de evaluación de impacto en salud favorable- no tendría el carácter de información auxiliar o de apoyo, por cuanto no se dan en ella las circunstancias indicadas en las resoluciones citadas, teniendo dicha información relevancia para la emisión por parte de la Delegación Territorial de Salud y Consumo en Sevilla del informe de evaluación de impacto en salud favorable.

    Por lo expuesto, procede desestimar esta alegación y conceder el acceso a los documentos antedichos,..."
    Este Consejo comparte el criterio esgrimido por el Ayuntamiento, y a la luz de las concretas circunstancias concurrentes en el presente caso, considera que la información solicitada no tiene la consideración de auxiliar a los efectos del artículo 18.1.b) LTAIBG y la misma forma parte del expediente administrativo, y es que la interpretación realizada de la causa de inadmisión requiere que la información solicitada no tenga relevancia con un proceso de toma de decisiones por la entidad reclamada.
    Entre los documentos solicitados se encuentra la valoración del impacto en salud (VIS), que según establece el Decreto 169/2014, de 9 diciembre, por el que se establece el procedimiento de la Evaluación del Impacto en la Salud de la Comunidad Autónoma de Andalucía, es el documento que debe presentar el titular o promotor de la obra o actividad sometidos a evaluación del impacto en la salud y en el que ha de identificar, describir y valorar los efectos previsibles, positivos y negativos, que la obra o actividad puede producir sobre la salud de las personas.
    Sobre esta valoración del impacto en la salud, la Consejería competente en materia de salud puede requerir la subsanación o aportación de documentación preceptiva, y emite finalmente el Informe de evaluación del impacto en la salud. Este informe, que es preceptivo y vinculante, contiene el resultado de la evaluación del impacto en la salud, los condicionantes que resulten del análisis realizado, el pronunciamiento sobre la viabilidad de la actividad o la obra, así como si ésta depende de la adopción de medidas correctoras.
    Por todo ello, en este caso, entendemos que lo solicitado es una información relevante y vinculada al resultado del "preceptivo y vinculante informe de evaluación de impacto en salud" a emitir por el órgano competente de la Junta de Andalucía, y que existe un interés público en su conocimiento en cuanto permite conocer tanto los posibles impacto positivos y negativos que la obra proyectada pueda o no tener sobre la salud de la población, como las recomendaciones que en su caso hayan sido formuladas durante la tramitación de la evaluación de impacto en salud para optimizar los resultados en salud del citado proyecto.
  4. Por todo lo expuesto hasta ahora debemos concluir que los argumentos expuestos en la reclamación formulada no justifican la denegación del acceso a información pública. En esta conclusión también tomamos en consideración que el derecho de información, genéricamente referido a cualquier actuación administrativa, tiene especial relevancia en el campo del derecho urbanístico, donde el control de la observación de la legalidad establecida, así como la de los planes y demás instrumentos de ordenación urbana y de gestión urbanística, puede ser instada por cualquier ciudadano. Todos los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora, y a ser informados por la Administración competente, de forma completa, por escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada, en los términos dispuestos por su legislación reguladora (artículo 5.c) y d) del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre).
    Las solicitudes de este tipo de información son conformes con la finalidad que persigue la normativa de transparencia, por cuanto son un medio de control de los actos de otorgamiento de las licencias y autorizaciones urbanísticas, en cuanto tienen por finalidad conocer si la actividad pública es conforme a derecho y si la actividad desplegada por los beneficiarios se acomoda a las licencias y autorizaciones concedidas, y de este punto de vista, entroncan con la finalidad perseguida por la normativa de transparencia que es conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios actúas nuestras instituciones.
  5. Por último, debe recordarse lo dispuesto en el artículo 22.2 LTAIBG, que establece que "[s]i ha existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información".
    Es criterio de esta autoridad de control (Consulta 2/2022) que el órgano que haya concedido el acceso no podrá materializarlo si la tercera persona que se opuso ha presentado una reclamación ante el Consejo hasta que este órgano resuelva expresamente la reclamación desestimando las pretensiones de la persona reclamante en lo que corresponda a la oposición de la tercera persona, y transcurra el plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso administrativo frente a la resolución de la reclamación, sin haberse interpuesto; o en su caso, hasta que el órgano jurisdiccional competente resuelva con carácter firme el recurso contencioso administrativo que se hubiera presentado frente a la resolución de la reclamación.

RESOLUCIÓN

Único. Desestimar la Reclamación.