Desestimada 06/08/2025 · 227 días en resolverse

Reclamación por presunto incumplimiento de plazos en la entrega de informes de fiscalización y expedientes de personal

Un sindicato solicitó al Ayuntamiento de Cortes de la Frontera informes de fiscalización, sistemas de selección de personal y expedientes de puestos de trabajo. El sindicato reclamó ante el Consejo de Transparencia de Andalucía alegando incumplimiento de plazos. El Consejo desestimó la reclamación al considerar que la administración amplió el plazo legalmente por complejidad y ya facilitó la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud se tramita por la Ley de Transparencia al no existir un régimen jurídico específico de acceso a la información para sindicatos.
2 La presentación de una solicitud que concreta y amplía la anterior reinicia el cómputo del plazo de resolución.
3 La administración puede ampliar el plazo de resolución un mes adicional si el volumen o la complejidad de la información lo justifica, previa notificación.
4 Al haberse facilitado la documentación durante la tramitación, el procedimiento respecto al contenido de la información pierde su objeto.

Texto completo

RESOLUCIÓN 567/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación 1251/2024

Persona reclamante: XXXXX
Representante: XXXXX
Entidad reclamada: Ayuntamiento de Cortes de la Frontera
Artículos: 2, 24 LTPA

Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).


ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 22 de diciembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 3 de noviembre de 2024 (con entrada el 4 de noviembre), ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
    “[nombre de la persona representante], con DNI [...], actuando en nombre y representación del Sindicato de Empleados Públicos de Málaga (SEPMA), xxxxx, cuya condición está acreditada en dicha entidad, con sección sindical constituida en ese Ayuntamiento, comparece y como mejor proceda en Derecho solicita la remisión de la documentación que después se detallará, a quien suscribe, en virtud de las siguientes fuentes normativas:

    “1.- Ley 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

    “2.- Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

    “3.- Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

    “4.- Art. 542, de la Ley Orgánica 10/1995, de 2 de agosto, de 23 de noviembre, del Código Penal.

    “El objeto del presente escrito, de acuerdo con el cuerpo legal arriba citado es acceder a la información pública siguiente:

    “1.- Copias de Informes mensuales de fiscalización de la Secretaría Intervención de los gastos y contrataciones correspondientes al capítulo I de dicho Ayuntamiento, desde el 01/09/2023 al 31/10/2024.

    “Le recordamos que el plazo máximo legalmente establecido para la remisión de dicha información es de un mes desde la presentación por registro del presente escrito”.
  2. Con fecha 19 de noviembre de 2024 (con entrada 20 de noviembre), la persona reclamante presenta nuevo escrito con el siguiente contenido:
    “En fecha 03/11/2024 requerimos, en virtud de las normas de transparencia de la Comunidad Autónoma y del Estado, junto a normativa sectorial, la siguiente información pública:

    “– Copias de Informes mensuales de fiscalización de la Secretaría Intervención de los gastos y contrataciones correspondientes al capítulo I de dicho Ayuntamiento, desde el 01/09/2023 al 31/10/2024.

    “El plazo legalmente establecido para atender dicha petición es de un mes a partir del día siguiente a la solicitud de información.

    “No obstante, en virtud de dichas normas citadas, y a los efectos del cómputo del cumplimiento del plazo, modificamos la solicitud en los siguientes términos:

    “– Copias de Informes mensuales de fiscalización de la Secretaría Intervención de los gastos y contrataciones correspondientes al capítulo I de dicho Ayuntamiento, desde su toma de posesión.

    “Asimismo, detallamos la información solicitada en cuanto a contrataciones, de los sistemas de selección empleados para:

    “1.- El personal de obras, limpieza viaria y edificios.

    “2.- El personal de trabajos agrícolas, campaña del corcho y vigilancia del producto.

    “3.- Personal de trabajos estivales como mantenimiento de piscina, escuelas de verano, etc.

    “4.- Bolsas de empleo (Publicidad y forma de selección). Modificaciones de las bolsas de empleo.

    “5.- Contratos del personal de sustitución de trabajadores.

    “6.- Relación de trabajos administrativos asignados al personal de confianza.

    “Por otra parte, y en cuanto a la resolución del Consejo de Transparencia por la que obliga a dicha Entidad a darnos traslado como Sindicato de RPT o instrumento similar, requerimos las copias de los siguientes documentos en cumplimiento de la resolución del Consejo de Transparencia:

    “1.- Expediente completo del catalogo de puestos de trabajo aprobado en pleno ordinario el día 1 de octubre de 2024.

    “2.- Actas de los acuerdos de la mesa de negociación Trabajadores - Funcionarios – Ayuntamiento desde junio 2019.

    “3.- Expediente de modificación de sueldo y complementos salariales del personal de este Ayto desde junio 2019”.
  3. La entidad reclamada remite escrito a la persona reclamante el 2 de diciembre de 2024, notificada el mismo día, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
    “En contestación a su solicitud de fecha de 4 de noviembre de 2024 por la cual pide copias de Informes mensuales de fiscalización de la Secretaría-Intervención de los gastos y contrataciones correspondientes al capítulo I de dicho Ayuntamiento, desde el 01/09/2023 al 31/10/2024, y teniendo en cuenta la nueva solicitud presentada en fecha de 20 de noviembre de 2024, que modifica esa solicitud inicial ampliando la misma, por la presente se pone en su conocimiento que el plazo de un mes que dispone este Ayuntamiento para resolver dicha solicitud, en cumplimiento de lo establecido en la normativa de transparencia, ha de considerarse ampliado hasta el 20 de diciembre de 2024”.
  4. Con fecha 18 de diciembre de 2024 la entidad reclamada remite el siguiente escrito a la persona
    “En contestación a su solicitud de fecha de 20 de noviembre de 2024 por la cual pide copias de Informes mensuales de fiscalización de la Secretaría-Intervención de los gastos y contrataciones correspondientes al capítulo I de dicho Ayuntamiento, desde la toma de posesión de Secretaría- Intervención, así como información sobre sistemas de selección empleados para diferentes clases de personal y copias de documentos de varios expedientes en cumplimiento de la resolución del Consejo de Transparencia, en cumplimiento del artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por el cual: La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Por la presente se acuerda ampliar por otro mes dicho plazo, dado el volumen y la complejidad de la información que se solicita, lo cual se le notifica a los efectos oportunos”.
  5. El 22 de diciembre de 2024 (con entrada el 26 de diciembre), la persona reclamante presenta en la entidad reclamada escrito con el siguiente contenido:
    “Con relación al escrito dirigido a este Sindicato por el Ayuntamiento de Cortes de la Frontera, en fecha 18/12/2024, queríamos trasladarle lo siguiente:

    “1.- En ningún caso, como parece ser interpretado, este sindicato solicita en base a las normas de Información Pública estatal y autonómica lo siguiente:

    “1.1.- En nuestro primer escrito de 3/11/2024, la fecha indicada para trasladarnos los informes de fiscalización era desde el 01/09/2023 hasta 31/10/2024.

    “1.2.- El 19/11/2024 trasladamos otro escrito para precisar que la fecha de los informes debía comprender desde la toma de posesión. Lógicamente, nos referíamos a la toma de posesión de la Corporación, no de la Secretaría-Intervención, como parece haber interpretado dicho órgano.

    “2.- El 02/12/2024 nos remiten comunicación por la que nos informan de la ampliación del plazo de un mes hasta el 20/12/2024 para remitir la documentación interesada.

    “3.- Sin embargo, nos remiten otro escrito por el que deciden ampliar a otro mes la entrega de la documentación vista la complejidad de la documentación solicitada, e interpretando que es desde la toma de posesión de la Secretaría-Intervención. Es obvio que nos referimos al órgano fiscalizador, no a su titular, por lo que han interpretado erróneamente la solicitud. Dicha documentación alcanza apenas al período de año y medio y entendemos que el plazo establecido por el legislador es más que suficiente para haber procedido a su cumplimiento desde que solicitamos la documentación.

    “En consecuencia, damos traslado a dicho Consejo de Transparencia por posible incumplimiento de los plazos establecidos en su normativa por el Ayuntamiento de Cortes de la Frontera, adjuntando acreditación documental de lo indicado en el presente escrito”.

Tercero. Sobre la reclamación presentada.

  1. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
    “Con relación al escrito dirigido a este Sindicato por el Ayuntamiento de Cortes de la Frontera, en fecha 18/12/2024, queríamos trasladarle lo siguiente:

    “1.- En ningún caso, como parece ser interpretado, este sindicato solicita en base a las normas de Información Pública estatal y autonómica lo siguiente:

    “1.1.- En nuestro primer escrito de 3/11/2024, la fecha indicada para trasladarnos los informes de fiscalización era desde el 01/09/2023 hasta 31/10/2024.

    “1.2.- El 19/11/2024 trasladamos otro escrito para precisar que la fecha de los informes debía comprender desde la toma de posesión. Lógicamente, nos referíamos a la toma de posesión de la Corporación, no de la Secretaría-Intervención, como parece haber interpretado dicho órgano.

    “2.- El 02/12/2024 nos remiten comunicación por la que nos informan de la ampliación del plazo de un mes hasta el 20/12/2024 para remitir la documentación interesada.

    “3.- Sin embargo, nos remiten otro escrito por el que deciden ampliar a otro mes la entrega de la documentación vista la complejidad de la documentación solicitada, e interpretando que es desde la toma de posesión de la Secretaría-Intervención. Es obvio que nos referimos al órgano fiscalizador, no a su titular, por lo que han interpretado erróneamente la solicitud. Dicha documentación alcanza apenas al período de año y medio y entendemos que el plazo establecido por el legislador es más que suficiente para haber procedido a su cumplimiento desde que solicitamos la documentación.

    “En consecuencia, damos traslado a dicho Consejo de Transparencia por posible incumplimiento de los plazos establecidos en su normativa por el Ayuntamiento de Cortes de la Frontera, adjuntando acreditación documental de lo indicado en el presente escrito”.
  2. Se aporta por la persona reclamante junto a su escrito de reclamación la Resolución RES-2024/1016, de 13 de noviembre, de este Consejo, relativa a la reclamación RECL-2024/0479, de 19 de mayo, de la persona reclamante, respecto a la solicitud de información pública de 3 de abril de 2024 por la que solicitaba acceso a: “1.- Tablas salariales completas de todas las plazas de laborales y funcionarios de conformidad con el Convenio colectivo y Acuerdo de funcionarios vigentes. 2.- Borrador, en su caso, o acuerdo/proyecto sobre Relación de Puestos de Trabajo elaborada por la Excma. Diputación de Málaga”.

Cuarto. Tramitación de la reclamación.

  1. El 23 de enero de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
  2. El 29 de enero de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye “el expediente reclamado con todos los documentos del mismo, con las solicitudes presentadas y las respuestas facilitadas al ente reclamante, contando acuses de recibo de las mismas”.
  3. Se aporta por la entidad reclamada la respuesta facilitada a la persona reclamante el 15 de enero de 2025, constando acceso a su contenido el mismo día (15/01/2025 13:12 horas), con el siguiente contenido:
    “En contestación a su solicitud de fecha de 20 de noviembre de 2024 por la cual pide copias de Informes mensuales de fiscalización de la Secretaría-Intervención de los gastos y contrataciones correspondientes al capítulo I de dicho Ayuntamiento, desde la toma de posesión de Secretaría- Intervención, así como información sobre sistemas de selección empleados para diferentes clases de personal y copias de documentos de varios expedientes en cumplimiento de la resolución del Consejo de Transparencia, por la presente se le informa lo siguiente:

    “PRIMERO.- En primer lugar, a la vista de la nueva solicitud de fecha de 26 de diciembre de 2024 por la cual manifiesta su disconformidad con la ampliación del plazo otorgado para resolver la misma, ya que lo solicitado es «documentación que alcanza a periodo de año y medio», habiendo dado cuanta al Consejo de Transparencia a los efectos oportunos, se hace constar:

    “La solicitud de información solicitada en fecha de 20 de noviembre de 2024, sin perjuicio de quedar aclarado que los informes de Secretaria-Intervención solicitados son desde la toma de posesión de la Corporación, es la siguiente (transcripción literal): [contenido de la solicitud de información solicitada en fecha de 20 de noviembre de 2024].

    “A la vista de la solicitud, resulta evidente que la información solicitada no se refiere a documentación que consiste en 15 informes desde julio de 2023 hasta octubre de 2024 como señalan en la solicitud, sino que se solicita, además de dichos informes, todo lo que se ha indicado de modo literal, por lo que este Ayuntamiento, con objeto de no paralizar la gestión del mismo, impidiendo la atención justa y equitativa del trabajo y el servicio público, acordó la ampliación del mes que dispone este Ayuntamiento para resolver dicha solicitud, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

    “SEGUNDO.- Respecto a «Copias de Informes mensuales de fiscalización de la Secretaría Intervención de los gastos y contrataciones correspondientes al capítulo I de dicho Ayuntamiento, desde su toma de posesión», aclarándose posteriormente en fecha de 26 de diciembre de 2024 que se refiere a la toma de posesión de la Corporación y no de la Secretaria Intervención, en concreto los informes desde julio de 2023 hasta octubre de 2024, adjunto remito los datos de los CSV para poder proceder a validar los mismos: [tabla].

    “TERCERO.- Respecto a sistemas de selección empleados para el personal de obras, limpieza viaria y edificios, se le informa que por Decreto de Alcaldía nº 2019/196 de fecha 15 de Noviembre de 2019, se aprobaron las bases de la convocatoria para la constitución de una bolsa de empleo de cobertura de las necesidades de personal laboral temporal de las categorías de albañil oficial de primera, peón de la construcción y limpieza en general, al efecto de hacer frente a las necesidades temporales de personal que puedan surgir por vacaciones, bajas, acumulación de tareas o cualquier otro imprevisto a los que tenga que hacer frente el Ayuntamiento de Cortes de la Frontera, bases que fueron publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia n.º 230 de fecha 2 de diciembre de 2019, no obstante, tras la finalización del proceso de selección extraordinario de Estabilización del Empleo Temporal, al amparo de lo previsto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, dichas bolsas quedaron sin vigencia, siendo ahora las que se derivan de dicho proceso, publicadas en el siguiente enlace: https://sede.malaga.es/cortesdelafrontera/tablon-de-anuncios/.

    “CUARTO.- Respecto a sistemas de selección empleados para el personal de trabajos agrícolas, campaña del corcho y vigilancia del producto, se le informa que por Decreto de Alcaldía n.º 2024/61 de fecha 4 de abril de 2024 se aprobaron las bases reguladoras que han de regir la convocatoria para la constitución de una Bolsa de Empleo para la contratación, por el sistema de concurso, de personal para la realización de tareas agrícolas, operaciones de descorche, ruedos y veredas del monte público, bases que fueron publicadas en el tablón de anuncios de este Ayuntamiento en fecha de 5 de abril de 2024.

    “Dicho procedimiento se ha concluido para las categorías de corcheros, novicios, recogedor y peones agrícolas/forestales, y cuyos resultados definitivos se han publicado en fecha de 15 de mayo de 2024 y 19 de diciembre de 2024, a los que se puede acceder desde el siguiente enlace: https://sede.malaga.es/cortesdelafrontera/tablon-de-anuncios/

    “El procedimiento no ha concluido para las categorías de fiel/estibador y trabajador forestal especialista, no obstante será objeto de publicación general para el trámite de información pública que exige la legislación vigente en el momento procedimental oportuno, estando previsto que finalice en su totalidad en el primer trimestre de este año.

    “QUINTO.- Respecto a sistemas de selección empleados para personal de trabajos estivales como mantenimiento de piscina, escuelas de verano, etc., se le informa que en la temporada 2024 se suscribieron contratos menores de servicios en virtud de Decretos de Alcaldía números 2024/110 y 2024/111, de 26 de junio, con objeto de impartir las actividades deportivas y el servicio de socorrismo en la piscina municipal, servicios que fueron adjudicados a la empresa Iberisur Negocios y Servicios S.L.U.

    “SEXTO.- Respecto a sistemas de selección empleados para Bolsas de empleo (Publicidad y forma de selección). Modificaciones de las bolsas de empleo, así como contratos del personal de sustitución de trabajadores, el artículo 19.2 de la propia Ley 19/2013 establece que «cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución»; en análogo sentido se pronuncia el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por cuanto antecede, se le remite el presente requerimiento a fin de que en el plazo de diez (10) días hábiles siguientes a su recepción proceda a identificar de forma suficiente la información a la que pretende acceder, subsanando los siguientes aspectos de su solicitud: No se concreta a que bolsas se refiere ni trabajador sustituidos, señalando que de no proceder en el sentido indicado en el plazo concedido al efecto, se le tendrá por desistido en su petición, previa resolución que deberá ser dictada con indicación de los hechos producidos y de las normas aplicables, en los términos del artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Asimismo, se le comunica que queda suspendido el plazo máximo para dictar y notificar la resolución de su solicitud, durante el tiempo que medie entre la notificación del presente y su efectivo cumplimiento por su parte, o en su defecto, por el plazo de diez (10) días hábiles concedido.

    “SÉPTIMO.- Respecto a sistemas de selección empleados para relación de trabajos administrativos asignados al personal de confianza, se le informa que por Decreto de Alcaldía n.º 2024/65 de fecha de 19 de abril de 2024 fue nombrada Dª. [nombre de tercera persona], como personal funcionario eventual para ocupar el puesto de trabajo de confianza o de asesoramiento especial de Asesor de barriada Cañada Real Tesoro y con las funciones específicas inherentes al asesoramiento señalado, que fueron publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga n.º 76 de fecha 19 de abril de 2024, con el siguiente contenido: No habiéndose presentado reclamación alguna contra la modificación de la plantilla de personal funcionario vigente en este Ayuntamiento y aprobada conjuntamente con el presupuesto del ejercicio 2023, en el sentido de crear una plaza de personal eventual con la denominación de Asesor de barriada Cañada Real Tesoro, aprobada inicialmente en sesión plenaria, de fecha de 28 de noviembre de 2023, queda aprobada definitivamente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 169 del RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, conforme a los siguientes datos:

    “– Retribución mensual neta: 1.200,00 euros, a distribuir en doce mensualidades.

    “– Funciones: De confianza o asesoramiento especial, en concreto consisten en tareas de coordinación, colaboración inmediata y apoyo vinculadas al desempeño y planteamiento de las estrategias y propuestas de actuación, comunicación o difusión en el ámbito de las competencias de la autoridad que efectúa el nombramiento.

    “– Cargo al que asesora: Concejala Delegada en la Cañada Real Tesoro.

    “– Dedicación: Jornada completa.

    “De acuerdo con lo establecido en el artículo 171 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, contra dicha aprobación definitiva podrá interponerse directamente recurso contencioso-administrativo, en la forma y plazos que establecen las normas de dicha jurisdicción.

    “OCTAVO.- Respecto a “Expediente completo del catalogo de puestos de trabajo aprobado en pleno ordinario el día 1 de octubre de 2024”, adjunto remito los datos de los CSV para poder proceder a validar los diferentes el documentos de dicho expediente, sin perjuicio de que el expediente ha sido objeto de publicación general y ha tenido su trámite de información pública: [tabla].

    “NOVENO.- Respecto a «Actas de los acuerdos de la mesa de negociación Trabajadores – Funcionarios – Ayuntamiento desde junio 2019» se adjuntan los datos del CSV para poder proceder a validar el documento: 9051e831bba1cc4a268977269494e97d92331cf3 (en la dirección de validación https://sede.malaga.es/cortesdelafrontera), correspondiente a las actas que constan en esta Alcaldía desde la toma de posesión de la nueva Corporación, que son las que forman parte del expediente del Catálogo de Puestos de Trabajo, del que se facilita copia a través del presente documento. No obstante, sirva como aclaración que las diferentes actas constan en los expedientes correspondientes de los que forman parte, por lo que en caso de pretenden acceder a alguna en concreto, ruego indiquen el expediente al que se refieren para su exacta localización, y sin perjuicio de que en la secretaria de la sección sindical correspondiente consten tales actas de modo cronológico.

    “DÉCIMO.- Respecto a «Expediente de modificación de sueldo y complementos salariales del personal de este Ayto desde junio 2019», el artículo 19.2 de la propia Ley 19/2013 establece que «cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución»; en análogo sentido se pronuncia el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

    “Por cuanto antecede, se le remite el presente requerimiento a fin de que en el plazo de diez (10) días hábiles siguientes a su recepción proceda a identificar de forma suficiente la información a la que pretende acceder, subsanando los siguientes aspectos de su solicitud:

    “Dado que se solicita información de varios años sin concretar ni especificar a los trabajadores que se refieren ni los complementos salariales, se solicita que se concreten los expedientes a los que se refiere y los complementos, señalando que de no proceder en el sentido indicado en el plazo concedido al efecto, se le tendrá por desistido en su petición, previa resolución que deberá ser dictada con indicación de los hechos producidos y de las normas aplicables, en los términos del artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Asimismo, se le comunica que queda suspendido el plazo máximo para dictar y notificar la resolución de su solicitud, durante el tiempo que medie entre la notificación del presente y su efectivo cumplimiento por su parte, o en su defecto, por el plazo de diez (10) días hábiles concedido se adjunta dicho expediente”.
  4. El 24 de marzo de 2025 el Consejo solicita a la entidad reclamada que remita copia de la resolución dada al requerimiento de subsanación que había realizado a la persona solicitante para que concretara las pretensiones recogidas en los puntos Sexto y Décimo de su respuesta de 15 de enero de 2025, de conformidad con el artículo 19.2 LTAIBG, así como copia que acredite la comunicación de ello al solicitante, mediante recibí o justificante de recepción de la misma.
  5. Con fecha 28 de marzo de 2025 tiene entrada en el Consejo escrito de la entidad reclamada con la Resolución de desistimiento por falta de concreción de la información, remitida a la persona reclamante el 26 de marzo de 2025, adjuntando justificante de recepción de la misma de fecha de 27 de marzo de 2025.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
    “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
  2. Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

    Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

  3. En el presente supuesto las solicitudes fueron presentadas los días 3 y 19 de noviembre de 2024 y la reclamación fue presentada el 22 de diciembre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

  1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
  2. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

    La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

  3. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
  4. Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):

    “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
  5. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

  1. Con carácter previo, debemos aclarar una cuestión relacionada con la persona reclamante. La solicitud de información presentada se presentó “en nombre y representación del Sindicato de Empleados Públicos de Málaga (SEPMA)”. Además se invoca la Ley Orgánica, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (en adelante, LOLS), junto a la normativa de transparencia, como fundamento de la petición. Por ello, y a los efectos de esta reclamación, se considera que tanto la solicitud de información como la reclamación fueron presentadas por un sindicato y en ejercicio de sus derechos sindicales.
  2. Debemos determinar por tanto en primer lugar qué régimen jurídico resulta de aplicación a esta reclamación, dado que la solicitud se realizó como “en nombre y representación del Sindicato de Empleados Públicos de Málaga (SEPMA)” y en ejercicio de sus derechos sindicales. Esto es, parecería que la persona reclamante invocó los derechos que la normativa laboral reconoce a las organizaciones sindicales.

    En este sentido, la Disposición Adicional Cuarta LTPA establece que:

    1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.

    2. Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.

    3. En este sentido, esta ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.

    Esta Disposición ha sido interpretada por el Tribunal Supremo en varias sentencias que concluyen que, en los supuestos que exista un régimen específico de acceso a la información, ya sea completo o parcial, resultará de aplicación preferente la normativa específica, y supletoriamente, la de transparencia. La Sentencia 483/2022, de 7 de febrero, indica expresamente, reiterando la postura de las Sentencias de 8 de marzo de 2021 y 18 de marzo de 2021:

    “La doctrina que se establece en la sentencia transcrita, en el sentido de que determinadas regulaciones sectoriales que afectan en parte al derecho de acceso a la información parciales no constituyen un régimen alternativo que desplace a la Ley de Transparencia, la hemos reiterado posteriormente en varias ocasiones, como las sentencias de 10 de octubre de 2020 (RC 3846/2019), 19 de noviembre de 2020 (RC 4614/2019), 29 de diciembre de 2020 (RC 7045/2019) y 25 de enero de 2021 (RC 6387/2019).

    Debemos ahora avanzar en la determinación del alcance de la disposición adicional primera, apartado segundo, de la Ley de Transparencia, precisando qué debemos entender por un régimen específico alternativo y cómo opera la supletoriedad de la Ley de Transparencia. Así, hemos de aclarar, en primer lugar, que sin duda hay un régimen específico propio cuando en un determinado sector del ordenamiento jurídico existe una regulación completa que desarrolla en dicho ámbito el derecho de acceso a la información por parte, bien de los ciudadanos en general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que dicho régimen habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, que en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido contemplados en tal regulación específica siempre, claro está, que resulten compatibles con ella. En este sentido, conviene subrayar que, en contra de lo que se ha alegado en ocasiones, la existencia de un régimen específico propiamente tal no excluye la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia. La disposición adicional primera dispone literalmente lo contrario, tanto en el apartado 2 como en el tercer apartado, que se refiere de forma expresa al carácter supletorio de la Ley de Transparencia en el sector medioambiental, que tiene un régimen específico de acceso a la información de rango legal en la Ley 27/2006, de 18 de julio.

    Sin embargo, más frecuente que una regulación alternativa completa es la existencia, en diversos ámbitos sectoriales, de disposiciones, anteriores a la Ley de Transparencia que contienen previsiones que afectan al derecho de acceso a la información, muy especialmente en relación con sus límites, como ocurre en el presente asunto con la previsión sobre confidencialidad en el sector de los productos sanitarios. Pues bien, hemos de precisar que en estos casos, aunque no se trate de regímenes completos, tales regulaciones parciales también resultan de aplicación de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional de la Ley de Transparencia, manteniendo ésta su aplicación supletoria en todo lo demás, esto es, el marco general del derecho de acceso a la información y el resto de la normativa establecida en dicha Ley, a excepción de lo que haya quedado desplazado por la regulación sectorial parcial.

    Resulta así, por tanto, que cuando la disposición adicional primera dispone que se regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico propio de acceso a la información, la remisión comprende también aquellas regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho de acceso a la información, como lo es el de los límites de éste, aunque no se configuren como un tratamiento global y sistemático del derecho, quedando en todo caso la Ley de Transparencia como regulación supletoria”.

    De esta doctrina se desprende que aunque exista un régimen jurídico específico de acceso, la Ley de Transparencia mantiene su aplicación supletoria en lo no previsto por aquella. Por ello, si la regulación específica no establece lo que podríamos denominar un “régimen propio y específico de recursos” adaptado a la naturaleza de la materia de que se trate, resultará de aplicación supletoria el artículo 24 de la LTAIBG y será admisible la reclamación prevista en el mismo, cuya resolución compete a este Consejo. Esto es, la competencia del Consejo para conocer de la reclamación no depende de que exista o no un régimen específico de acceso, sino de que la regulación específica, completa o parcial, del acceso, prevea un sistema de recursos.

  3. Procede pues analizar si existe un régimen específico de acceso que resulte de aplicación a la solicitud realizada.
  4. La Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (en adelante, LOLS) establece en su artículo 10.3 que:

    “3. Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo:

    1.º Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda.”

    A su vez, el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores establece como derecho del Comité de Empresa de:

    “ser informado y consultado por el empresario sobre aquellas cuestiones que puedan afectar a los trabajadores, así como sobre la situación de la empresa y la evolución del empleo en la misma, en los términos previstos en este artículo.

    Se entiende por información la transmisión de datos por el empresario al comité de empresa, a fin de que este tenga conocimiento de una cuestión determinada y pueda proceder a su examen. Por consulta se entiende el intercambio de opiniones y la apertura de un diálogo entre el empresario y el comité de empresa sobre una cuestión determinada, incluyendo, en su caso, la emisión de informe previo por parte del mismo”.

    El citado artículo, en el apartado 9, posibilita además que los convenios colectivos, respetando lo establecido legal o reglamentariamente, puedan establecer disposiciones específicas relativas al contenido y a las modalidades de ejercicio de los derechos de información y consulta previstos en dicho artículo, así como al nivel de representación más adecuado para ejercerlos.

    Esto es, podrían existir pactos o acuerdos que regulara el derecho de información de las organizaciones sindicales que los firmaran. Este Consejo ha examinado el artículo 36 del Convenio Colectivo de los Trabajadores del Excelentísimo Ayuntamiento de Cortes de la Frontera, que sólo recoge como funciones de las secciones sindicales y sus representantes las de recoger las reivindicaciones sindicales, profesionales, económicas y sociales de los diferentes centros de trabajo y negociarlos con la Corporación.

    A la vista de lo indicado anteriormente, este Consejo considera que la solicitud de información realizada debe tramitarse acorde a la normativa de transparencia, al no existir un régimen específico - ni total ni parcial - de acceso a la información para los sindicatos. Los derechos de información se conceden a los representantes unitarios o a los Delegados Sindicales, lo que no concurre en nuestro supuesto.

    En este sentido, la entidad reclamada aporta informe de la Diputación Provincial de Málaga que, a petición de la propia entidad reclamada se manifiesta acerca de “sobre qué información tendría derecho como tal Sindicato así como si la información solicitada se le debería facilitar si lo solicitara como cualquier ciudadano en cumplimiento de la Ley de Transparencia”.

    El informe de 25 de noviembre de 2024, de la Diputación Provincial de Málaga concluye lo siguiente:

    “1. La sección sindical a la que se refiere la consulta, al no ser de un sindicato más representativo y referirse a una administración de menos de 250 empleados, sin que tenga representación en el Comité de Empresa o Junta de Personal, no tiene derecho a la información en los términos de los artículos 8 y 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

    2. Cuestión distinta es si la solicitud se efectúa como cualquier ciudadano de acuerdo con la Ley de transparencia, acceso a la información y buen gobierno; pues en este caso se consideraría como información pública no incluida, en principio, en los límites de acceso del artículo 14 ni en las causas de inadmisión del artículo 18 de la referida ley”.

    Por lo tanto, la persona solicitante ejerció su derecho a la información pública reconocido en la normativa de transparencia, tal y como la propia entidad alega en su respuesta. Por tanto, la tramitación de la solicitud y de esta reclamación deben hacerse acorde a esta normativa.

    En este mismo sentido nos hemos pronunciado anteriormente en la Resolución 436/2023 y 146/2024.

  5. Delimitado el régimen jurídico de aplicación, procedemos al análisis de la reclamación. El objeto de la solicitud de información inicial (de 3 de noviembre de 2024) fue el siguiente: “Copias de Informes mensuales de fiscalización de la Secretaría Intervención de los gastos y contrataciones correspondientes al capítulo I de dicho Ayuntamiento, desde el 01/09/2023 al 31/10/2024”.
  6. Sin haber recibido respuesta, la persona reclamante presenta el 19 de noviembre de 2024, una nueva solicitud que, a pesar de decir que “modificamos” la solicitud de 3 de noviembre, y aunque declara que se limita a concretar y detallar la pretensión anterior, introduce algunos cambios ya que, entre otras cosas, modifica, a juicio de la entidad reclamada, el periodo de tiempo al que se refieren los informes de fiscalización solicitados. Este cambio también da lugar a diferentes interpretaciones en cuanto a su contenido, ya que la persona reclamante se refiere a la toma de posesión de la corporación municipal y la entidad reclamada parece deducir que se refiere a toma de posesión de la persona que ocupa el puesto de Secretaría-Intervención.

    Además, en este nuevo escrito de 19 de noviembre de 2024 se enumeran los tipos de personal acerca de los que se solicita la información, algunos de los cuales pueden no estar incluidos en ese Capítulo I y se amplía el contenido de la información inicialmente solicitada (Bolsas de empleo, Publicidad y forma de selección, Modificaciones de las bolsas de empleo, Relación de trabajos administrativos asignados al personal de confianza).

    En este último escrito de 19 de noviembre de 2024, además, la persona reclamante, y en lo que afecta al cumplimiento de la Resolución 1016/2024 de este Consejo, incorpora nuevas pretensiones relativas a:

    “1.- Expediente completo del catalogo de puestos de trabajo aprobado en pleno ordinario el día 1 de octubre de 2024.

    “2.- Actas de los acuerdos de la mesa de negociación Trabajadores - Funcionarios – Ayuntamiento desde junio 2019.

    “3.- Expediente de modificación de sueldo y complementos salariales del personal de este Ayto desde junio 2019”.

    Se plantean dos cuestiones diferentes en esta reclamación.

    En primer lugar, habrá que determinar si la entidad reclamada ha dado adecuada respuesta a las pretensiones de la persona reclamante, contenidas en ambos escritos de 3 y 19 de noviembre de 2024, y no podemos sino concluir que sí, por los siguientes motivos.

    Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada.

    Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede, por tanto, declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.

  7. En segundo lugar, en cuanto al cumplimiento por la entidad reclamada del plazo legalmente previsto para dar respuesta a las solicitudes de información, la persona reclamante ha hecho constar expresamente en sus dos solicitudes de información, de fechas 3 y 19 de noviembre de 2024, lo siguiente: “Le recordamos que el plazo máximo legalmente establecido para la remisión de dicha información es de un mes desde la presentación por registro del presente escrito”, en la solicitud de información de 3 de noviembre, y “El plazo legalmente establecido para atender dicha petición es de un mes a partir del día siguiente a la solicitud de información”, en la solicitud de información de 19 de noviembre.
  8. La entidad reclamada responde el 2 de diciembre de 2024, a la persona reclamante, respecto a la primera solicitud, comunicando que “teniendo en cuenta la nueva solicitud presentada en fecha de 20 de noviembre de 2024, que modifica esa solicitud inicial ampliando la misma”, “el plazo de un mes que dispone este Ayuntamiento para resolver dicha solicitud, en cumplimiento de lo establecido en la normativa de transparencia, ha de considerarse ampliado hasta el 20 de diciembre de 2024”.

    Es decir, la entidad reclamada, ante la nueva solicitud presentada, que no solo concreta, sino que engloba y amplía la anterior, inicia un nuevo cómputo del plazo previsto en el artículo 20.1 LTAIBG, según el cual: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”.

    Por tanto, la entidad reclamada, ante la presentación de la segunda solicitud el 19 de noviembre, inicia, en el momento de su recepción el 20 de noviembre, el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución, decayendo el plazo anterior (el que correspondía a la solicitud de 3 de noviembre), ya que esta segunda solicitud concreta y amplía la misma pretensión, entre otras nuevas cuestiones. Por tanto, el plazo de resolución finalizaría el día 19 de diciembre de 2024.

    Posteriormente, y antes de finalizar este plazo para notificar la resolución a la solicitud de información, con fecha 18 de diciembre de 2024, la entidad reclamada hace uso de la facultad prevista en el mismo artículo 20.1 LTAIBG que establece, respecto al plazo de notificación de la resolución, que “este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.

    Así, la entidad reclamada informa a la persona reclamante que “se acuerda ampliar por otro mes dicho plazo, dado el volumen y la complejidad de la información que se solicita, lo cual se le notifica a los efectos oportunos”.

    Por tanto, con este acuerdo de ampliación de plazo “otro mes”, el plazo de notificación de la resolución finalizaría el día 19 de enero de 2025.

    Del tenor literal de la reclamación así como del escrito presentado por la persona reclamante ante la entidad reclamada el mismo día de interposición de la reclamación (aunque tiene entrada en la entidad reclamada el 26 de diciembre de 2024), se desprende que es esta cuestión relativa al plazo de notificación de la resolución la que constituye el objeto de la reclamación: “damos traslado a dicho Consejo de Transparencia por posible incumplimiento de los plazos establecidos”.

    Sin embargo, de lo anterior se deduce que la entidad reclamada ha aplicado de manera correcta la normativa, y así ha justificado “el volumen o la complejidad de la información que se solicita”, al declarar que “resulta evidente que la información solicitada no se refiere a documentación que consiste en 15 informes desde julio de 2023 hasta octubre de 2024 como señalan en la solicitud, sino que se solicita, además de dichos informes, todo lo que se ha indicado de modo literal, por lo que este Ayuntamiento, con objeto de no paralizar la gestión del mismo, impidiendo la atención justa y equitativa del trabajo y el servicio público, acordó la ampliación del mes que dispone este Ayuntamiento para resolver dicha solicitud, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno”.

    La entidad reclamada, para resolver la solicitud presentada el 19 de noviembre de 2024, disponía del plazo de un mes, que se amplía un mes más, por lo que la respuesta notificada el 15 de enero de 2025 se ha realizado dentro del plazo legalmente previsto.

    Procede, por tanto, desestimar la presente reclamación.

    RESOLUCIÓN

    En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

    1. Primero. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado Tercero.
    2. Segundo. Desestimar la Reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado Cuarto.