Desestimada 06/08/2025 · 265 días en resolverse

Acceso a la ficha descriptiva, perfil de provisión y carga de trabajo de un puesto laboral

El solicitante pidió información sobre la ficha descriptiva, perfil y carga de trabajo de un puesto laboral a la Viceconsejería de Turismo, Cultura y Deporte de Andalucía. Tras no recibir respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia. El Consejo desestima la reclamación porque la administración, aunque no informó del traslado, ya ha remitido la solicitud al órgano competente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se puede ejercer por cualquier medio que permita constancia, no siendo obligatorio el uso de la plataforma PID@ ni la invocación expresa de la normativa de transparencia.
2 La administración tiene la obligación de remitir la solicitud al órgano competente si la información no obra en su poder, según el art. 19.1 de la LTAIBG.
3 La interpretación de las causas de inadmisión y los límites al acceso debe ser restrictiva para evitar menoscabos al derecho de acceso.
4 Aunque la administración omitió informar al interesado sobre el traslado de la solicitud a otra Consejería, la gestión de derivación al órgano competente hace improcedente la reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 564/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación 1093/2024

Persona reclamante: XXXXX

Entidad reclamada: VICECONSEJERÍA DE TURISMO, CULTURA Y DEPORTE

Artículos: 2 LTPA; 19.1 LTAIBG

Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).


ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 21 de marzo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
    "SOLICITO

    Primero.- (...)

    Segundo.- (...)

    Tercero.- Se me informe de las tareas a desarrollar en el desempeño del puesto xxxxxxxxxx] (facilitándome copia del CUADRO IV: ficha descriptiva del puesto, perfil de provisión y carga de trabajo)".
    El 10 de septiembre la persona reclamante vuelve a presentar la misma solicitud de información a la Viceconsejería de la Consejería de Turismo, Cultura y Deporte.
  2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada:
    "Con fecha 21/03/2024 y N.º Reg. Entrada xxxx solicité al Viceconsejero de Turismo, Cultura y Deporte se me facilitara copia del CUADRO IV: ficha descriptiva del puesto, perfil de provisión y carga de trabajo correspondiente al puesto xxxxxxx.

    Dicha solicitud fue reiterada con fecha 10/09/2024 y N.º Reg. Entrada xxxx.

    La solicitud de información solicitada tiene por objeto acceder a la delimitación de la funciones y ficha IV del puesto y viene establecida en la Instrucción 2/99 de la Secretaría General para la Administración Pública".

Tercero. Tramitación de la reclamación.

  1. El 19 de noviembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
  2. La entidad reclamada presenta escrito de respuesta de 13 de diciembre de 2024 a este Consejo, al que se adjunta un informe de la persona titular de la Secretaría General Técnica en el que se pone de manifiesto lo siguiente:

    PRIMERO. Con fecha 21 de marzo de 2024, tuvo entrada en la entonces Viceconsejería de Turismo, Cultura y Deporte, formulario de solicitud de Presentación Electrónica General, no siendo presentado este a través de la Plataforma Integrada del Derecho de Acceso (PID@), de acuerdo con los siguientes datos:
    (...)
    En el documento adjunto a la Presentación Electrónica General, entre otras cuestiones no contempladas en la Reclamación de referencia, se solicita en su apartado Tercero "Se me informe de las tareas a desarrollar en el desempeño del puesto xxxxxx (facilitándome copia del CUADRO IV: ficha descriptiva del puesto, perfil de provisión y carga de trabajo)."

    SEGUNDO. Con fecha 10 de septiembre de 2024, tuvo entrada en la entonces Viceconsejería de Turismo, Cultura y Deporte, al igual que en el caso anterior, formulario de solicitud de Presentación Electrónica General, no siendo presentado este a través de la Plataforma Integrada del Derecho de Acceso (PID@), de acuerdo con los siguientes datos:
    (...)
    En la propia Presentación Electrónica General, entre otras cuestiones no contempladas en la Reclamación de referencia, solicita nuevamente en su apartado Tercero "Se me informe de las tareas a desarrollar en el desempeño del puesto xxxxxx (facilitándome copia del CUADRO IV: ficha descriptiva del puesto, perfil de provisión y carga de trabajo)."

    TERCERO. Pese que no consta en la solicitud de la reclamación presentada, la cual es de fecha 14 de noviembre, igualmente se expone que con fecha 15 de noviembre de 2024, tuvo entrada en la Viceconsejería de Turismo y Andalucía Exterior, y al igual que en los puntos Primero y Segundo, formulario de solicitud de Presentación Electrónica General, no siendo presentado este a través de la Plataforma Integrada del Derecho de Acceso (PID@), de acuerdo con los siguientes datos:
    (...)
    En el documento adjunto a la Presentación Electrónica General, entre otras cuestiones no contempladas en la Reclamación de referencia, expone en su apartado Quinto: Que con fecha 21-03-2024 y número de registro 2xxxx solicité al Viceconsejero de Turismo, Cultura y Deporte [...] Se me informe de las tareas a desarrollar en el desempeño del puesto xxxxx (facilitándome copia del CUADRO IV: ficha descriptiva del puesto, perfil de provisión y carga de trabajo).

    Y con fecha 10-09-2024 y número de registro x2xxxx reiteré dicha solicitud, sin obtener respuesta.

    Asimismo, solicita en su apartado Tercero "Se me informe de las tareas a desarrollar en el desempeño del puesto xxxxxx (facilitándome copia del CUADRO IV: ficha descriptiva del puesto, perfil de provisión y carga de trabajo)."

    CUARTO. Con fecha 18 de noviembre de 2024, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dirige reclamación RECL-2024/1093, interpuesta por el interesado [nombre y apellidos de la persona reclamante], en virtud de lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y 24.3 de la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, por la que se solicita a esta Consejería la remisión a ese órgano, en el plazo de DIEZ DÍAS, de una copia del expediente derivado de la solicitud, informe al respecto, así como cuantos antecedentes, información o alegaciones se considere oportuno para la resolución de la reclamación. (...)

    QUINTO. En ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 3.1 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, la Viceconsejería asigna en el mes de noviembre la resolución de esta petición de información a la Secretaría General Técnica, de acuerdo con las competencias establecidas en el artículo 7.2.a) del Decreto 166/2024, de 26 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Turismo y Andalucía Exterior.

    SEXTO. En aras de poner a disposición la información solicitada, como procedimiento habitual de Presentación Electrónica General de solicitud, y no habiéndose gestionado a través de la Plataforma Integrada del Derecho de Acceso (PID@), con fecha 19 de noviembre de 2024, se remite mediante el aplicativo BANDEJA oficio del Secretario General Técnico dirigido a la D.G. de Recursos Humanos y Función Pública requiriéndole la información solicitada por el interesado, al no disponer de esta en la propia Consejería; en el mismo se establece:
    "Se ha recibido en la Viceconsejería de nuestra Consejería, solicitud telemática presentada por D. [nombre y apellidos de la persona reclamante] en el que entre otras cuestiones solicita textualmente lo siguiente: 'Se me informe de las tareas a desarrollar en el desempeño del puesto xxxxx (facilitándome copia del Cuadro IV ficha descriptiva del puesto, perfil de provisión y carga de trabajo'.

    xxxxxxxxx, por lo que dado que esta Secretaría General Técnica no cuenta con dicha documentación, se solicita de ese Centro Directivo la remisión del Cuadro IV (ficha descriptiva del puesto), a efectos de poder atender a lo solicitado por [nombre y apellidos de la persona reclamante]".

    SÉPTIMO. Tras la confirmación por parte de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública el día 29 de noviembre de que la solicitud se encuentra en el ámbito de sus competencias, se procede a dar traslado del escrito de solicitud del reclamante a la Unidad de Transparencia de esta el día 2 de diciembre para su oportuna atención".


FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
    "el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
    , con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

    Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles a contar desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

    Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido el plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
  2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 21 de marzo de 2024, y la reclamación fue presentada el 14 de noviembre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

  1. Constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    [art. 2 a) LTPA].

    Según establece el artículo 24 LTPA,
    "todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz [...] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley"
    . Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".

    La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
  2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

    Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
    "La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..."
    (Fundamento de Derecho Sexto).
  3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

  1. La solicitud de información origen de la reclamación presentada tenía como objeto la petición descrita en el antecedente segundo de este Resolución.

    La entidad reclamada en el informe remitido a este Consejo explica que dicha solicitud de información fue presentada a través de formulario de Presentación Electrónica General, no a través de la Plataforma Integrada del Derecho de Acceso (PID@).

    Respecto a la anterior alegación, debemos recordar que el artículo 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que quienes tengan capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, son titulares, en sus relaciones con ellas, de, entre otros derechos, el de acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico. Así pues, desde la entrada en vigor de la LTPA, es incontrovertible que cualquier persona tiene derecho a acceder a la información pública (art. 24) y que en dicha materia rige la LTPA.

    Y para ejercer ese derecho de acceso, siguiendo lo que dispone el artículo 17 de la LTAIBG, puesto en relación con el artículo 28 de la LTPA, basta con presentar una solicitud, dirigida al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información, que podrá presentar por cualquier medio que permita tener constancia de: a) La identidad del solicitante. b) La información que se solicitada. c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones. d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada.

    La persona solicitante, como dispone el artículo 17.3 de la LTAIBG, ni siquiera está obligada a motivar su solicitud, aunque puede hacerlo si es su deseo, y tampoco se prevé que haya de invocarse norma alguna en la que basar su solicitud de información ni otro tipo de formalidad, ni se exige que la persona solicitante indique expresamente que la petición se realiza en virtud de la normativa de transparencia. Corresponde al órgano o entidad que la recibe calificarla y tramitarla acorde a la normativa que estime de aplicación.

    En este sentido, se ha pronunciado la Sentencia 49/2018, de 27 de marzo, del Juzgado Central de lo contencioso administrativo n.º 4, confirmada posteriormente por la Audiencia Nacional en Sentencia de 23 de noviembre de 2018, al afirmar expresamente que "En todo caso, no es preciso que se invoca la Ley 19/2013 para que la Administración que recibe una solicitud de información, curse la misma con arreglo a lo previsto en tal Ley".

    La LTAIBG reguló un procedimiento general de acceso a la información, cuya aplicación únicamente se exceptúa en los supuestos previstos en la propia normativa de transparencia (Disposición adicional primera LTAIBG y Disposición adicional cuarta LTPA).

    Todo lo anteriormente indicado, unido a los principios y derechos reconocidos en los artículos 6 y 7 LTPA, conducen a considerar que una petición de información pública debe tramitarse acorde a la normativa de transparencia salvo que se acredite la existencia de un régimen específico que regule el acceso a dicha información, como podría ser el contenido en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición, o en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

    Por otra parte, la Junta de Andalucía dispone de un sistema telemático a través del cual se puede ejercer el derecho de acceso a la información pública consagrado en la LTPA, denominado PID@, pero no es la única vía de acceso a la información. Es más, el artículo 17.3 de la LTAIBG dispone expresamente que el interesado podrá presentar su solicitud "por cualquier medio que permita...", como podría ser el empleado por el ahora reclamante, quien dirigió sus solicitudes a través del formulario PEG, debiendo la entidad reclamada seguir el procedimiento previsto en materia de transparencia pública en la LTPA y la LTAIBG y dictar finalmente una resolución acordando, o no, el acceso a la información pública solicitada.
  2. La persona reclamante formuló la petición de información, relativa a copia del CUADRO IV, ficha descriptiva del puesto, perfil de provisión y carga de trabajo, a la misma entidad contra la que posteriormente dirigió la reclamación en materia de derecho de acceso que nos ocupa y a la que, por consiguiente, esta autoridad de control se dirigió para solicitarle copia del expediente e informe de alegaciones.

    Sin embargo, dicha entidad nos ha comunicado que con fecha 19 de noviembre de 2024, requirió a la D.G. de Recursos Humanos y Función Pública la información solicitada por el interesado, al no disponer de la misma en la propia Consejería. Tras la confirmación por parte de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública el día 29 de noviembre de 2024 de que la solicitud se encontraba en el ámbito de sus competencias, se procedió a dar traslado del escrito de solicitud del reclamante a la Unidad de Transparencia de dicha Consejería el día 2 de diciembre de 2024 para su oportuna atención.

    El artículo 19.1 de la LTAIBG establece lo siguiente:
    "Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante".


    La LTAIBG establece determinadas reglas de tramitación para aquellas solicitudes dirigidas a entidades u órganos en los que no obre la información pretendida. Así, según contempla el artículo 19.1 LTAIBG, la entidad reclamada debe remitir la solicitud al órgano competente que dispusiera de la información, informando de esta circunstancia al solicitante (art. 19.1 LTAIBG). Y así ha procedido, ya que consta en el expediente copia del correo electrónico remitido el 2 de diciembre de 2024 a la Consejería competente en materia de función pública, dándole traslado del escrito de 15 de noviembre de 2024 presentado electrónicamente por la persona reclamante con destino a la Viceconsejería de Turismo y Andalucía Exterior, tras haber indicado la unidad de transparencia de la citada Consejería que este expediente estaba en su ámbito, pendiente de tener la solicitud del interesado para poder asignarla al órgano directivo competente.

    Debemos advertir que no consta que la entidad reclamada informase a la persona reclamante del traslado de su solicitud a la Consejería competente en materia de justicia, como requiere el citado artículo 19.1 LTAIBG, lo que ponemos de manifiesto para futuros supuestos en los que pudiera solicitarse a la entidad reclamada información que no obre en su poder, cuando conozca al órgano competente: en tales casos la entidad debe remitir al órgano competente la solicitud de la información y, además, informar de dicho traslado a la persona solicitante de la información.

    Pese a ello, teniendo en cuenta que las Administraciones Públicas, en su actuación y relaciones han de respetar principios como los de racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos, y de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos (artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público) y como quiera que la persona reclamante va a tener conocimiento finalmente de la indicada circunstancia _traslado de su solicitud a otra Consejería_ a través de esta resolución, procede desestimar la presente reclamación en la medida en que la consejería reclamada ha aplicado la previsión contemplada al respecto en el artículo 19.1 de la LTAIBG.

    Como es obvio, la resolución expresa o presunta de la entidad a la que se ha derivado la solicitud de la persona reclamante respecto a una copia del CUADRO IV (ficha descriptiva del puesto, perfil de provisión y carga de trabajo) del puesto xxxxxxx) podrá ser objeto, en su caso, de reclamación ante este Consejo.


RESOLUCIÓN

Único. Desestimar la Reclamación.