Estimada parcialmente 06/08/2025 · 285 días en resolverse

Acceso al expediente administrativo del concurso de traslados de veterinarios 2023

Se solicitó el expediente administrativo del concurso de traslados de veterinarios 2023 al Servicio Andaluz de Salud. El reclamante alegó que la respuesta fue insuficiente, limitándose a un enlace web. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, ordenando el acceso a la información de la plaza específica solicitada, previa protección de datos de terceros.

Puntos clave de la argumentación

1 La información concedida mediante un enlace web no satisface la solicitud de un expediente administrativo completo.
2 El acceso a la información debe regirse por el principio de minimización de datos, facilitando solo lo necesario para conocer el proceso de adjudicación de la plaza específica.
3 La información solicitada es pública al haber sido elaborada en el ejercicio de las funciones de la entidad.
4 Al poder afectar a derechos de terceros, es preceptivo realizar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 LTAIBG.
5 La administración debe proceder a la disociación de datos personales (DNI, domicilios, firmas, etc.) antes de la entrega.

Texto completo

RESOLUCIÓN 559/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación 1028/2024

Persona reclamante: XXXXX
Entidad reclamada: Servicio Andaluz de Salud
Artículos: 7 c) Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); 12 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG).

Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la LTAIBG y el artículo 33 de la LTPA.

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 27 de septiembre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
    "Asunto: Concurso de traslados Cuerpo A4-Veterinarios 2023. Información: Expediente administrativo en relación al concurso de traslado 2023".
  2. La entidad reclamada contestó la petición por Resolución del Servicio Andaluz de Salud, de 5 de octubre de 2024, indicando un enlace que conduce a una página web donde consta la información publicada sobre los concursos de traslados del Servicio Andaluz de Salud del año 2023, y entre ellos, el concurso de traslados del Personal de los Cuerpos Superiores Facultativos de Instituciones Sanitarias, especialidad Veterinaria.

Tercero. Sobre la reclamación presentada.

En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:

"(...) Que, ha solicitado el expediente completo al Portal de Transparencia del Servicio Andaluz de Salud, si bien en la contestación de fecha 07/10/2024 la respuesta que recibe es un enlace al cuadro evolución del proceso, si bien lo que solicita es el expediente completo en el que conste las actas de la Comisión de Evaluación y las alegaciones efectuadas por el concursante a dicha plaza 8219 al que finalmente se le ha adjudicado el destino. En la resolución provisional del preciado concurso, queda vacante la plaza del dispositivo del apoyo Aljarafe con código 8219, sin embargo se adjudica en la Resolución definitiva Resolución de 13 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud, por la que, a propuesta de la Comisión de Valoración que ha valorado el concurso de traslado para la provisión de plazas básicas vacantes del Cuerpo Superior Facultativo de Instituciones Sanitario, especialidad Veterinario, se aprueba la resolución definitiva de dicho concurso, aun cuando el adjudicatario en la Resolución Provisional aparece excluido por no haber realizado el auto baremo en tiempo y forma obteniendo destino en la resolución definitiva."

Cuarto. Tramitación de la reclamación.

  1. El 4 de noviembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia del Servicio Andaluz de Salud.
  2. El 14 de enero de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la Dirección Gerencia del SAS y a la persona reclamante el 16 de enero de 2025.
  3. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de expediente y alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia administrativa de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
    "el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
    , con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

    Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

    Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
  2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 7 de octubre de 2024, y la reclamación fue presentada el 25 de octubre de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

  1. Constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    [art. 2 a) LTPA].

    Según establece el artículo 24 LTPA,
    "todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley"
    . Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".

    La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
  2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

    Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
    "La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).
  3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
  4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA
    "la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo"
    , redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que "Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información".

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

  1. El objeto de la reclamación es el transcrito en el Antecedente segundo. La entidad respondió la solicitud de información, si bien, a juicio de la persona reclamante, tal cual expone en su escrito de reclamación, no satisfizo sus pretensiones.

    Tanto en la solicitud de información formulada como en la reclamación presentada, la persona reclamante alega ser parte interesada porque estaba ocupando en comisión de servicios una de las plazas convocadas y adjudicadas en el concurso de traslados respecto del que solicita información, por lo que debería examinarse si en este caso resulta de aplicación el apartado 1 de la disposición adicional cuarta de la LTPA, la cual prevé que "La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".

    En la aplicación de esta disposición adicional este Consejo estima que, con carácter general, no le corresponde determinar si la persona reclamante tiene o no la condición de interesado en un determinado procedimiento administrativo y que tal cuestión se debe resolver por los órganos instructores del correspondiente procedimiento. Es por ello que este Consejo cuando solicita copia de expediente e informe de alegaciones a los órganos reclamados, les solicita que se pronuncien sobre si la persona reclamante tiene la condición de interesada en el procedimiento del que se solicita la información.

    En esta ocasión no consta que la entidad reclamada haya contestado a la petición de informe y copia del expediente, pero en cualquier caso, se considere o no interesada a la persona reclamante, lo cierto es que no resultaría de aplicación la disposición adicional cuarta de la LTPA porque para que pueda ser aplicada, el procedimiento respecto del que se pide información debería estar en curso, circunstancia que no concurre en este caso dado que la solicitud de información se presenta el 27 de septiembre de 2024, mientras que la resolución definitiva del concurso se había publicado en el BOJA el día 19 de septiembre de 2024.

    Sentado lo anterior, este Consejo procede a examinar la reclamación presentada conforme a la normativa de transparencia.
  2. Lo solicitado es "información Pública", al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.

    La respuesta concedida a la persona solicitante fue un enlace a una página web donde aparece publicada la información sobre un listado de concursos de traslados del Servicio Andaluz de Salud del año 2023. Al final de ese listado figura otro enlace a la información sobre los concursos de traslados del Personal de los Cuerpos Superiores Facultativos de Instituciones Sanitarias, especialidades Farmacia y Veterinaria. En la especialidad de Veterinaria, que es a la que se refiere la solicitud de información presentada, se accede a su vez a otra página, que enlaza a las distintas resoluciones publicadas en BOJA sobre este concurso (convocatoria, listado provisional y listado definitiva). Sin embargo, la persona reclamante solicitó el expediente administrativo de dicho proceso de promoción, por lo que la información concedida sólo responde parcialmente a lo solicitado.

    Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido toda la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.

    No obstante, no todos los datos que contiene el procedimiento del concurso de traslados han de ser difundidos a los efectos que nos ocupan. Del contenido de la reclamación efectuada se deduce que el interés de la persona reclamante es conocer el proceso de adjudicación de la plaza de "Dispositivo de apoyo Aljarafe", con código 8219.

    Por tanto, y teniendo en cuenta el principio de minimización de datos personales recogido en el artículo 5 del Reglamento General de Protección de Datos, que exige que los datos personales sean los adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados, consideramos que para alcanzar el objetivo de la solicitud y el interés público en el acceso a la información, no es preciso dar acceso al expediente íntegro del concurso de traslados, sino que sólo debe ser accesible la información que permita conocer el proceso de adjudicación a la persona adjudicataria definitiva, de la plaza "Dispositivo de apoyo Aljarafe", con código 8219; eliminado otros datos meramente personales tales como el Documento Nacional de Identidad, fecha de nacimiento, el domicilio, la dirección, el número de teléfono o correo electrónico particular, estado civil, etc., que en nada afecten a los méritos alegados y valorados en la adjudicación definitiva de la plaza.
  3. En estos casos, conforme al criterio que mantuvimos en la Resolución 832/2023, de 19 de diciembre, el acceso a información afecta a derechos o intereses legítimos de terceras personas y exige la concesión del trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 LTAIBG (
    "Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación"
    ).

    Por tanto, no constando que la entidad reclamada haya dado trámite de alegaciones a la tercera persona cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG, procede retrotraer el procedimiento al momento en el que debió realizarse.

    Y una vez realizado el trámite, resolver la solicitud. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.

    Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información cuyo acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta afección no ocurrirá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió estar ya publicada en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial.

Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.

La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono...), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:

"toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona".
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario).

En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.

A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.

Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.

La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.

Asimismo, según el artículo 8.a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.

En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.

RESOLUCIÓN

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente:

Primero. Estimar parcialmente la Reclamación, en el sentido que a continuación se indica, en cuanto a la solicitud de:

"Expediente administrativo en relación al concurso de traslado 2023. Cuerpo A4-Veterinarios 2023."

La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada en lo relativo a la adjudicación del destino "Código 8219, Dispositivo de Apoyo Aljarafe".

La entidad deberá:

  1. Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas, que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial.
  2. Retrotraer el procedimiento respecto al resto de la información que afecte a los derechos o intereses de terceras personas, al momento que se les otorgue trámite de audiencia, tras el cual debe continuarse el procedimiento hasta dictarse la resolución correspondiente.

Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto (apartados 2 y 3) y Quinto.

Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.