El solicitante pidió a la Comunidad de Regantes de San Martín del Tesorillo documentación sobre el nombramiento de agentes recaudadores y copia de los últimos 10 expedientes de embargo. Ante la falta de respuesta (silencio administrativo), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, ordenando la entrega de la información previa anonimización de datos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 558/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1023/2024
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Comunidad de Regantes de San Martín del Tesorillo
Artículos 7 c) LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la LTAIBG y del artículo 33 de la LTPA.
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
- La persona reclamante presentó el 13 de agosto de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
"(...) hemos tenido conocimiento de la realización de diferentes embargos a miembros de esta Comunidad de Regantes así como de la aplicación para los mismos de la Ley General Tributaria y el Reglamento General de Recaudación de las Administraciones Públicas.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Se da la circunstancia de que según la documentación aportada por nuestros socios estos procedimientos se estarían realizando sin contestar los recursos planteados, sin haber realizado las notificaciones preceptivas, y como consecuencia de la desinformación a la que someten a los miembros de la comunidad a los que no se informa de los pagos que deben realizar o cuándo de forma fehaciente.
Por todo ello, dado que en estos expedientes se atribuyen funciones públicas para la imposición de recargos y el embargo de cuentas corrientes, entendemos que la documentación que obra en su poder, así como en el del Ministerio de Economía y Hacienda, para ello puede considerarse información pública.
Por lo anteriormente expuesto, SOLICITAMOS:
1.- Se nos remita la documentación enviada al Ministerio de Economía y Hacienda para el nombramiento de agentes recaudadores, así como cualquier documentación relativa a los procedimientos de embargo realizados sobre ciudadanos.
2.- Se nos remita copia de los 10 últimos expedientes de embargo, anonimizando los datos personales que contengan, con el índice obligatorio conforme a la normativa del procedimiento administrativo común, incluyendo especialmente la forma y fecha de las notificaciones, a efectos de comprobar el cumplimiento de plazos y buen funcionamiento de las funciones públicas que desarrolla esta Corporación de Derecho Público".
Tercero. Tramitación de la reclamación.
- El 30 de octubre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
- El 4 de noviembre de 2024 tiene entrada en este Consejo escrito formulado por la persona titular de la Presidencia de la entidad reclamada en la que comunica a este Consejo:
"PRIMERO.- En relación con el requerimiento recibido en el día de hoy relativo al asunto de referencia ponemos en su conocimiento que hasta la fecha no se ha recibido la reclamación que se adjunta en él requerimiento, posiblemente por haberla presentado el requirente en la diputación de Cádiz.
SEGUNDO.- Ponemos en su conocimiento que en fecha de hoy procedemos a la apertura del expediente, con nº de registro de entrada 44/24 y nº de expediente 27/ 2024, y al que contestaremos en plazo". - El 13 de enero de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 14 de enero de 2025.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.h) LTPA, al ser la entidad reclamada una corporación de derecho público de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
"el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. - En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 13 de agosto de 2024, y la reclamación fue presentada el 24 de octubre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
- Constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA,"todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz [...] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley"
. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. - Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
"La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..."
(Fundamento de Derecho Sexto). - Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
- La persona reclamante solicitó acceso a la información transcrita en el Antecedente segundo de esta Resolución.
La entidad reclamada informó a este Consejo que no había recibido la reclamación que se le había remitido (suponemos que se refería no a la reclamación, sino a la solicitud de información adjunta a la misma), que en dicha fecha (4 de noviembre de 2024) procedían a la apertura de expediente con nº de registro de entrada 44/24 y nº de expediente 27/ 2024, y que contestarían en plazo; habiendo transcurrido con exceso el plazo otorgado sin que hasta la fecha haya vuelto a presentar alegaciones ni documentación alguna ante este órgano.
Por tanto, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debería estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. - No obstante lo anterior, en casos como en el que nos ocupa, en el que sin la información previa de la entidad reclamada, la resolución de este órgano ha de determinar la entrega de la información solicitada en virtud de la regla general de acceso a la información pública, este Consejo considera pertinente realizar algunas precisiones en materia de protección de datos personales cuando la información solicitada afecta a datos de esta naturaleza.
La información solicitada en este caso está relacionada con las facultades que el artículo 83 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, atribuye a las comunidades de regantes. Este artículo en su apartado 4 establece que"Las deudas a la comunidad de usuarios por gasto de conservación, limpieza o mejoras, así como cualquier otra motivada por la administración y distribución de las aguas, gravarán la finca o industria en cuyo favor se realizaron, pudiendo la comunidad de usuarios exigir su importe por la vía administrativa de apremio, y prohibir el uso del agua mientras no se satisfagan, aun cuando la finca o industria hubiese cambiado de dueño. El mismo criterio se seguirá cuando la deuda provenga de multas e indemnizaciones impuestas por los tribunales o jurados de riego"
.
A su vez el artículo 209.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, dispone que"Para la aplicación del procedimiento de apremio, las Comunidades tendrán facultad de designar sus agentes recaudadores, cuyo nombramiento se comunicará al Ministerio de Economía y Hacienda, quedando sometidos a las autoridades delegadas de dicho Departamento en todo lo que haga referencia a la tramitación del procedimiento, si bien la providencia de apremio habrá de ser dictada por el Presidente de la Comunidad. Las Comunidades podrán solicitar de dicho Ministerio que la recaudación se realice por medio de los órganos ejecutivos del mismo"
.
De conformidad con lo anterior, la información solicitada implicaría acceder a datos personales de los agentes recaudadores en su caso nombrados por la comunidad de regantes reclamada, toda vez que se solicita copia de la comunicación que debe hacerse al Ministerio de Economía y Hacienda. Pues bien, como es sabido, las relaciones entre el derecho de acceso a la información y el derecho fundamental a la protección de datos se regulan en el artículo 15 LTAIBG.
El referido artículo configura un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende. El máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBG -ideología, afiliación sindical, religión y creencias-, toda vez que"el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso"
. Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los datos especialmente protegidos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos, o relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor), ya que"el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley"
.
En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano interpelao, para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
Para el resto de datos personales (artículo 15.3 LTAIBG), la Ley establece una regla general de ponderación de los intereses en juego, a la que añade cuatro criterios de interpretación para aplicar a esa ponderación.
En este caso, podríamos considerar que la identidad de las personas cuyo nombramiento como recaudador ha sido comunicado al Ministerio es un dato meramente identificativo en cuanto está relacionado con la actividad pública de la entidad reclamada y por tanto rige una regla general de accesibilidad. De hecho este Consejo ha comprobado que en muchos casos este dato es público ya que ha constatado que algunas comunidades de regantes publican en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente el nombramiento de sus agentes recaudadores ejecutivos.
En el supuesto de que la entidad reclamada considere, motivadamente, que en este caso concreto debe prevalecer la protección de los datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos, antes de resolver debería practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG para disponer de una información que permita una valoración más acertada de los intereses en juego y determinar si la prevalencia de esos derechos impide la divulgación. En tal caso, por tanto, el órgano reclamado debe retrotraer el procedimiento en el plazo máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución, debiendo informar a la persona solicitante de esta circunstancia.
Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la LPAC. - En cuanto los expedientes de embargo "realizados sobre ciudadanos" (apartado 1) debemos advertir que la comunidad de regantes no tiene la facultad de iniciar la vía administrativa de apremio contra cualquier ciudadano, sino únicamente contra los usuarios o comuneros que mantengan deudas con la misma.
En cualquier caso, en el apartado 2 se concreta que los expedientes de embargo solicitados son los diez últimos tramitados. Tales expedientes se solicitan con las siguientes condiciones: "...anonimizando los datos personales que contengan, con el índice obligatorio conforme a la normativa del procedimiento administrativo común, incluyendo especialmente la forma y fecha de las notificaciones, con los datos personales que contengan seudoanimizados, y con un índice obligatorio incluyendo especialmente la forma y fecha de las notificaciones...".
Pues bien, es de suponer que tales expedientes de embargo contienen información relacionada con las deudas de los usuarios y es una información que puede afectar a su esfera socioeconómica, por lo que no se trata de datos meramente identificativos, y requeriría de realizar la ponderación de intereses establecida en el artículo 15.3 de la LTAIBG.
Por otra parte, el procedimiento administrativo de apremio puede iniciarse cuando la deuda provenga de multas impuestas por los tribunales o jurados de riesgo, en cuyo caso la información sobre la deuda que provoca el embargo podría contener datos relativos a la comisión de infracciones administrativas, los cuales, como se ha indicado en el apartado anterior, son datos excluidos legalmente del conocimiento de terceros salvo que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o que estuviera amparado por una norma con rango de Ley, lo que no sucede en este caso.
No obstante lo anterior, la persona reclamante ha pedido esta información "...anonimizando los datos personales que contengan...". En tal caso sería posible dar acceso a la información siempre y cuando, conforme establece el artículo 15.4 de la LTAIBG, el acceso se efectúe previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
A estos efectos debemos recordar que el artículo 4 del RGPD define dato personal como:
"toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona".
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
"Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. (...)"
De conformidad con lo expuesto, la entidad reclamada sólo podrá conceder el acceso a los diez últimos expedientes de embargo teniendo en cuenta, además de los términos indicados en el Fundamento Jurídico Quinto, los siguientes:
- deberá eliminar cualquier dato existente en los expedientes que permita identificar a la persona afectada, esto es, no sólo sus datos personales de identificación, sino cualquier otro dato que permitiera identificar directa o indirectamente a la persona física afectada, como podría ser por ejemplo, la finca o industria gravada. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante los documentos afectados por dicha circunstancia.
- únicamente podrá dar acceso a la documentación generada a partir del inicio del procedimiento administrativo de apremio, sin incluir otras actuaciones previas de la Comunidad de regantes que únicamente afecten al ámbito estrictamente privado de administración de la Comunidad, sin implicar ejercicio de funciones administrativas conferidas por la Ley o delegadas por la Administración pública, y por tanto, no sometidas a la normativa de transparencia.
- el acceso se concederá a la información existente. Esto es, la entidad reclamada deberá poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada que existiera, pero no le es exigible elaborar ex profeso un índice incluyendo la forma y fecha de las notificaciones practicadas, pues en tal caso, lo solicitado no tendría la consideración de información pública que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
- En este caso, podríamos considerar que la identidad de las personas cuyo nombramiento como recaudador ha sido comunicado al Ministerio es un dato meramente identificativo en cuanto está relacionado con la actividad pública de la entidad reclamada y por tanto rige una regla general de accesibilidad. De hecho este Consejo ha comprobado que en muchos casos este dato es público ya que ha constatado que algunas comunidades de regantes publican en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente el nombramiento de sus agentes recaudadores ejecutivos.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del RGPD define dato personal como:
"toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona".En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
"1.- Se nos remita la documentación enviada al Ministerio de Economía y Hacienda para el nombramiento de agentes recaudadores, (...)."
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en el Fundamento Jurídico Cuarto, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Si la entidad responsable de la información considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de las personas recaudadoras pudiera afectar a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso, antes de resolver deberá practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 LTAIBG en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto, apartado 2.
Segundo. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
"2.- Se nos remita copia de los 10 últimos expedientes de embargo, anonimizando los datos personales que contengan, con el índice obligatorio conforme a la normativa del procedimiento administrativo común, incluyendo especialmente la forma y fecha de las notificaciones, (...)".
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada en los términos indicados en los Fundamentos Jurídicos Cuarto, apartado 3, y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.