El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Minas de Riotinto información sobre proyectos turísticos, expedientes de infracción urbanística y licencias de la Fundación Riotinto. Ante la falta de respuesta (silencio administrativo), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena facilitar la información o retrotraer el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 556/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1182/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada AYUNTAMIENTO DE MINAS DE RIOTINTO
Artículos 7 c) LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas:
Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
1. Mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo), Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la LTAIBG y del artículo 33 de la LTPA.
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante adjunta a la reclamación formulada un escrito firmado el 10 de marzo de 2024, dirigido a la entidad reclamada, que contiene solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
"SOLICITA:
- Información de si el redactor y director del proyecto de interés turístico "Marte en la Tierra" y del proyecto "ADAPTACION DE ANTIGUOS TERRENOS MINEROS, PARA NUEVO CIRCUITO DE INTERES TURISTICO" estaba colegiado en la fecha que se presentaron los mismos, no en 2024.
- Si han pedido algún documento de propiedad, cesión o alquiler a Fundación Riotinto para las obras de la licencia urbanística que han solicitado para el proyecto "ADAPTACION DE ANTIGUOS TERRENOS MINEROS, PARA NUEVO CIRCUITO DE INTERES TURISTICO", que afecta en el polígono 5 no solo a la parcela 18 (donde está situada la "Tierra Roja"), sino a la parcela 9013, de titularidad pública, como VT Vía de comunicación, y también a la parcela 19 (que afecta al Gran Muro Negro"). Hay que tener en cuenta que la carretera separa las dos zonas que forman parte de la atracción de interés turístico "Marte en la Tierra" y sirve de acceso a la misma: se entra primero a la "Tierra Roja", se sale de ella cruzando la carretera y se entra a continuación en el "Gran Muro Negro"; la entrada y salida, se hace por la carretera HV-5015.
- Que me envíen gratis por medios electrónicos el proyecto "ADAPTACION DE ANTIGUOS TERRENOS MINEROS, PARA NUEVO CIRCUITO DE INTERES TURISTICO", que amablemente ponen a mi disposición, sin necesidad de desplazarme a Riotinto, y sin previa solicitud 15 días antes.
- Copia del expediente de infracción urbanística, iniciado el 17/10/23, ante las actuaciones sin título preceptivo de la Fundación Riotinto, por incumplimiento de licencia del proyecto "ADAPTACION DE ANTIGUOS TERRENOS MINEROS, PARA NUEVO CIRCUITO DE INTERES TURISTICO", aprobado por la Consejería de Turismo, Cultura y Deporte como proyecto "Marte en la Tierra", es decir, por haber terminado unas obras 2 años antes de solicitar la licencia de obras.
- Que se nos informe de la resolución, cuando la haya, de la solicitud RG 3615 de licencia urbanística solicitada por Fundación Riotinto el 07/07/2023, al proyecto "ADAPTACION DE ANTIGUOS TERRENOS MINEROS, PARA NUEVO CIRCUITO DE INTERES TURISTICO".
En el anterior escrito no consta sello de registro de entrada en la entidad reclamada.
2. La persona reclamante presentó el 17 de septiembre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
"(...)
1. Que con fecha 11-03-2024, recibo 2024-E-RE-152. les solicité, entre otras:2. Que a pesar del tiempo pasado, no he recibido respuesta.
- Copia del expediente de infracción urbanística, iniciado el 17/10/23 del proyecto de Marte en la Tierra.
- Copia de la resolución de la solicitud RG 3615 de liciçencia urbanística de dicho proyecto
Solicita
En cumplimiento de la legislación vigente, especialmente la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía y la la Ley 27/2006, de 18 de julio de 2006, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, reiteramos nuestra petición anterior del mes de Marzo, en el plazo máximo de diez días:
- Copia del expediente de infracción urbanística, iniciado el 17/10/23, ante las actuaciones sin título preceptivo de la Fundación Riotinto, por incumplimiento de licencia del proyecto "ADAPTACION DE ANTIGUOS TERRENOS MINEROS, PARA NUEVO CIRCUITO DE INTERES TURISTICO", aprobado por la Consejería de Turismo, Cultura y Deporte como proyecto "Marte en la Tierra", es decir, por haber terminado unas obras 2 años antes de solicitar la licencia de obras.
- Que se nos informe de la resolución de la solicitud RG 3615 de licencia urbanística solicitada por Fundación Riotinto el 07/07/2023, al proyecto "ADAPTACION DE ANTIGUOS TERRENOS MINEROS, PARA NUEVO CIRCUITO DE INTERES TURISTICO".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 16 de diciembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación.
El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Según información del intercambio extraída del Sistema de Interconexión de Registros dicha solicitud fue aceptada por la Unidad Registral de destino el día 17 de diciembre de 2024.
Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 16 de diciembre de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de expediente y alegaciones.
3. El 5 de marzo de 2025, el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido la entidad reclamada y a la persona reclamante el 6 de marzo de 2025.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
"el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad", con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 17 de septiembre de 2024, y la reclamación fue presentada el 9 de diciembre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA,
"todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz [...] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley". Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
"La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. La persona reclamante ha acreditado que solicitó acceso a la información indicada en el Antecedente segundo, apartado 2, de esta resolución.
Lo solicitado es "información Pública", al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
En relación con la petición relativa a que "...se nos informe..." de la resolución de la solicitud RG 3615 de licencia urbanística, debemos aclarar que el acceso se concederá a la información existente. Esto es, la entidad reclamada deberá poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada que existiera, pero no le es exigible elaborar un informe ex profeso no existente. En este último caso, lo solicitado no tendría la consideración de información pública que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
2. No obstante lo anterior, no consta que la entidad reclamada haya dado trámite de alegaciones a las terceras personas o entidades cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG.
Por ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas. Además, la persona reclamante "deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación".
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información cuyo acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta afección no ocurrirá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió estar ya publicada en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones.
En resumen, la entidad deberá:
- Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas, que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones.
- Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información, en los términos del apartado anterior.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono...), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
"toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona".
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero.
Estimar la Reclamación, en las condiciones que a continuación se indican, en cuanto a la solicitud de:
"4.- Copia del expediente de infracción urbanística, iniciado el 17/10/23, ante las actuaciones sin título preceptivo de la Fundación Riotinto, por incumplimiento de licencia del proyecto "ADAPTACION DE ANTIGUOS TERRENOS MINEROS, PARA NUEVO CIRCUITO DE INTERES TURISTICO", aprobado por la Consejería de Turismo, Cultura y Deporte como proyecto "Marte en la Tierra", es decir, por haber terminado unas obras 2 años antes de solicitar la licencia de obras.
5.- Que se nos informe de la resolución de la solicitud RG 3615 de licencia urbanística solicitada por Fundación Riotinto el 07/07/2023, al proyecto "ADAPTACION DE ANTIGUOS TERRENOS MINEROS, PARA NUEVO CIRCUITO DE INTERES TURISTICO"."
La entidad reclamada deberá:
- Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas, que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial.
- Retrotraer el procedimiento respecto al resto de la información que afecte a los derechos o intereses de terceras personas, al momento que se les otorgue trámite de audiencia, tras el cual debe continuarse el procedimiento hasta dictarse la resolución correspondiente.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto.
Segundo.
Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.