La parte reclamante solicitó información contable y sobre deudas judiciales a la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación (EUC) Sector UR-12 de Casares. Tras no obtener respuesta, recurrió ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo estima la reclamación al considerar que la documentación es información pública y la entidad no acreditó su entrega.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 456/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 0236/2025
Persona reclamante: XXXXX
Entidad reclamada: Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación EUC Sector UR-12, de Casares
Artículos: 2, 24 LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
- Según consta en el expediente remitido, la persona reclamante, mediante correo electrónico de 21 de enero de 2025, remitió a la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
"En relación con el punto 2 del orden del día de la reunión de la Asamblea General ordinaria celebrada el día 18 de noviembre de 2024 «Informe sobre la situación de la Entidad a la fecha de la reunión. Gestión de cobros. Apartados a) Relación de deudores por Comunidad de Propietarios [sic], y c) Aprobación de la liquidación de las deudas, y en su caso si procede, de la interposición [sic] de la reclamación judicial otorgando poder a la presidenta para interponer la demanda"."
SOLICITA le sea facilitada a través del correo electrónico, indicado más arriba, la siguiente información y documentación:
- Asientos de diario, autenticados, en las fechas en las que se produjeron las operaciones de abono (total o parcial) de deuda con la Entidad por las personas físicas o jurídicas correspondientes, desde el año 2019 hasta la fecha de hoy. De acuerdo con la literalidad del acta más arriba citada: «La presidenta indica que deuda de la Entidad Urbanística se ha reducido desde que ella asumió el cargo en 2019 (según acta 16/nov/2018 la deuda ascendía a 1.070.078,12€)».
- Informe actualizado de procedimientos judiciales de reclamación de deudas abiertos a fecha de la última Asamblea, puesto que dicho Informe no se ha facilitado con la convocatoria de la Asamblea, ni tampoco con el acta. Se dice en el acta anteriormente citada que sobre un total de 718.743,78€ de deuda total, las deudas de DUDOSO COBRO, que ascienden a 452.560,50€, están judicializadas, siendo «el abogado de la Entidad el encargado de emitir un informe para las Asambleas con las actualizaciones de estos procedimientos judiciales».
- Informe de las deudas que deben ser llevadas a la cuenta de pérdidas porque no van a poder reclamarse, con indicación de los motivos por los que no se han reclamado en el plazo legalmente establecido. Según se expresa en el acta anteriormente citada: «La administradora de la Entidad procede a indicar que con la convocatoria se envió a todos los asociados la lista de deudores. Añade que la Ley 42/2015 reformó el artículo 1964 del Código Civil y recoge que, desde el 7 de octubre de 2015, las acciones personales prescriben a los 5 años. No ocurre con aquellas que ya están judicializadas. Por lo tanto, las deudas de asociados a la Entidad anteriores a esta fecha; deben ser llevadas a una cuenta contable de pérdidas porque no van a poder reclamarse. Esta cantidad se aproxima a los 20.000,00€. Las deudas que ya están reclamadas judicialmente y son anteriores a esta fecha, continúan su curso».
- En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
- El 19 de marzo de 2025 el Consejo dirige al Ayuntamiento de Casares comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento de Casares copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
- El 3 de abril de 2025 el referido Ayuntamiento presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se pone de manifiesto los siguientes extremos, en lo que ahora interesa:
"A través del presente le comunico que el Ayuntamiento de Casares no dispone de la documentación específica que solicita la interesada ya que se trata de documentos que forman parte de la contabilidad de la Entidad Urbanística de Conservación. Por lo que esa documentación no está a disposición del Ayuntamiento, ni cuenta con copia de la misma. Es la Entidad Urbanística de Conservación del sector UR-12 la que tiene en su haber dicha documentación por lo que tendrían que dirigirse a la misma. No obstante, le remitimos la documentación sobre deudas de las que disponemos que es la siguiente:
- Acta de la Asamblea General Ordinaria de 02 de agosto de 2.023.
- Acta de la Asamblea General Ordinaria de 21 de marzo de 2.024.
- Acta de la Asamblea General Ordinaria de 18 de noviembre de 2.024.
- Relación de deudores que se remitió al Ayuntamiento con la Convocatoria de la Asamblea General Ordinaria de 18 de noviembre de 2.024.
- Relación de deudores remitidos al Ayuntamiento de Casares con la convocatoria de la Asamblea General Ordinaria de 28 de marzo de 2.025.
Igualmente, le remitimos la documentación justificativa sobre remisión de dicha información a la interesada". - El 3 de abril de 2025 la persona reclamante presenta ante este Consejo escrito de alegaciones, en el que pone de manifiesto los siguientes extremos:
"La Reclamación cursada con fecha 05/03, cuyo expediente figura más arriba, no iba dirigida al Ayuntamiento de Casares, si no a la Entidad Urbanística de Colaboración en la Conservación UR-12 de Casares. Con esta fecha el Ayuntamiento me ha remitido la notificación que adjunto, acompañada de Actas de dicha Entidad, en dichas Actas no se recoge la información que solicito a la EUC UR-12 de Casares. Ruego se revise el expediente y se reclame la información a dicha Entidad Urbanística de Conservación".
- El 11 de abril de 2025 se solicitó a la Entidad Urbanística de Conservación UR-12 Casares copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
- El 24 de abril de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En el informe remitido se ponen de manifiesto los siguientes extremos:
"En relación con la reclamación formulada por Dña. [nombre y apellidos de la persona reclamante] ante este Consejo, y registrada con el número de expediente RECL-2025/0236, desde la Entidad Urbanística de Conservación UR-12 Casares procedemos a dar respuesta a los tres puntos requeridos:
1. Asientos de diario, autenticados, en las fechas en las que se produjeron las operaciones de abono de deuda con la Entidad por las personas físicas o jurídicas correspondientes, desde el año 2019 hasta la fecha de hoy.
Se informa que no nos es posible facilitar los asientos contables correspondientes al año 2019. El despacho Durán Abogados ostenta la administración de esta Entidad desde el año 2022, por lo que no podemos certificar ni garantizar la veracidad de documentación anterior a dicha fecha. A efectos informativos, se adjunta copia del acta de la Comisión Delegada donde se recoge esta circunstancia. Anexo (...)
2. Informe actualizado de procedimientos judiciales de reclamación de deudas abiertos a fecha de la última Asamblea.
Se remite nuevamente el informe elaborado por el abogado D. [nombre y apellidos de tercera persona], el cual ya fue enviado a la Sra.[apellidos de la persona reclamante] con fecha 6 de marzo de 2025 mediante correo electrónico notificado. El contenido del mismo refleja de manera actualizada el estado de los procedimientos judiciales en los que se encuentra implicada la Entidad. Anexo (...)
3. Informe de deudas que deben ser llevadas a la cuenta de pérdidas porque no van a poder reclamarse.
Se adjunta el informe correspondiente en el que se detallan las deudas que, tras su valoración y conforme a criterios contables, fueron consideradas incobrables y trasladadas a cuenta de pérdidas. Anexo (...)
Quedamos a su disposición para cualquier información adicional que consideren necesaria en el marco del presente procedimiento".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.g) LTPA, al ser la entidad reclamada una Entidad Urbanística de Conservación, entidad de derecho público vinculada a una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
Toda vez que, conforme a lo dispuesto en el art. 98.5 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía (LISTA),
"[l]as entidades urbanísticas de conservación son entes de Derecho Público y personalidad jurídica propia para el cumplimiento de sus fines urbanísticos. Asimismo, tienen la consideración de entidad urbanística colaboradora y están sujetas a la tutela del Ayuntamiento..."
. - La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
"[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
- En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 21 de enero de 2025, y la reclamación fue presentada el 6 de marzo de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
- Constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA,"[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley"
. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley". La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. - Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
"La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).
- Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
- El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
"SOLICITA le sea facilitada a través del correo electrónico, indicado más arriba, la siguiente información y documentación:
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de
1. Asientos de diario, autenticados, en las fechas en las que se produjeron las operaciones de abono (total o parcial) de deuda con la Entidad por las personas físicas o jurídicas correspondientes, desde el año 2019 hasta la fecha de hoy. (...)
2. Informe actualizado de procedimientos judiciales de reclamación de deudas abiertos a fecha de la última Asamblea, puesto que dicho Informe no se ha facilitado con la convocatoria de la Asamblea, ni tampoco con el acta. (...)
3. Informe de las deudas que deben ser llevadas a la cuenta de pérdidas porque no van a poder reclamarse, con indicación de los motivos por los que no se han reclamado en el plazo legalmente establecido. (...)"."contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA].
- De conformidad con esta definición, uno de los requisitos que deben cumplirse es que la administración o entidad a la que se solicita información esté incluida dentro del ámbito subjetivo recogido en el artículo 3 de la LTPA. En este caso, el sujeto ante el que se presentó la solicitud de información es una Entidad Urbanística de Conservación. El artículo 98.5 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía define las entidades urbanísticas de conservación como entes de Derecho Público y personalidad jurídica propia para el cumplimiento de sus fines urbanísticos. Asimismo, tienen la consideración de entidad urbanística colaboradora y están sujetas a la tutela del Ayuntamiento, pudiendo solicitar y obtener de este la aplicación del procedimiento de apremio para la exigencia de las cuotas de conservación que corresponda satisfacer a las personas propietarias. Se trata de supuestos excepcionales en los que la conservación de las obras de urbanización corresponde a las personas propietarias de solares, agrupadas legalmente en entidad urbanística de conservación, y en los que, teniendo en cuenta la naturaleza pública de la competencia municipal de conservación, existe una tutela del Ayuntamiento en el ejercicio de tal competencia. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 201 del Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, aprobado por Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, estableciendo que las entidades urbanísticas de conservación son entes de Derecho Público y personalidad jurídica propia para el cumplimiento de sus fines urbanísticos. Asimismo, tienen la consideración de entidad urbanística colaboradora y están sujetas a la tutela del Ayuntamiento. Según el artículo 131 del citado Reglamento, estas Entidades Colaboradoras se rigen por lo dispuesto con carácter general en la Ley, en el Reglamento y, en particular, en los propios estatutos de la entidad, que deberán atenerse a las normas de Derecho público en cuanto a organización, formación de la voluntad de sus órganos de gobierno y relaciones con la Administración urbanística actuante. Por tanto, dado que estas entidades tienen naturaleza pública y dependen de un órgano municipal, no hay duda de que les resulta de aplicación la LTPA, dado que el artículo 3.1. g) incluye en su ámbito subjetivo de aplicación a cualesquiera otras entidades de derecho público con personalidad jurídica vinculadas a las administraciones públicas andaluzas o dependientes de ellas. Por lo que respecta a la naturaleza de la información solicitada, la documentación que recoge los acuerdos adoptados por los órganos rectores se trata de información generada por la Entidad Urbanística en el ejercicio de sus funciones públicas dado que se trata de una entidad pública, sometida a derecho administrativo y dependiente de una administración municipal y/o autonómica, que realiza funciones de conservación de espacios de dominio y uso público. Por lo que consideramos que la información solicitada constituye inequívocamente "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia y que su conocimiento contribuye a garantizar el control de las decisiones que se toman en la entidad, pues permite conocer su contenido y la forma en que se han llevado a cabo. Por todo ello, y con independencia de los derechos que los Estatutos de la entidad reconozcan a la persona reclamante en su condición de asociada, lo cierto es que ha reclamado la falta de respuesta ante esta autoridad de control, que, por tanto, pasa a conocer de la misma por tratarse de información pública que cualquier persona puede solicitar al amparo de la normativa de transparencia.
- En relación con el primer apartado de la solicitud de información, se solicitan los "asientos de diario, autenticados, en las fechas en las que se produjeron las operaciones de abono (total o parcial) de deuda con la Entidad por las personas físicas o jurídicas correspondientes, desde el año 2019 hasta la fecha de hoy". La entidad reclamada, en las alegaciones remitidas a este Consejo manifiesta expresamente que "no nos es posible facilitar los asientos contables correspondientes al año 2019". Sucede, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer esa información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los "obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla", toda vez que no es finalidad de este Consejo, "ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado" (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). En el caso que nos ocupa, la persona reclamante está conociendo este extremo por la presente Resolución, no por la correspondiente respuesta ofrecida por la entidad reclamada. En cualquier caso, se debe poner de manifiesto que este Consejo ha manifestado en multitud de ocasiones que procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, "y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona reclamante" (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: "[...] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia." Por otra parte, nada se indica por la entidad reclamada en relación con los asientos de diarios del año 2020 hasta el momento de la solicitud de información. Únicamente se alega por la entidad reclamada que "el despacho [NOMBRE DESPACHO] Abogados ostenta la administración de esta Entidad desde el año 2022, por lo que no podemos certificar ni garantizar la veracidad de documentación anterior a dicha fecha"; en cualquier caso, la respuesta ofrecida no aclara si existe la documentación requerida desde el año 2020 hasta la fecha de la solicitud. Lo solicitado es "Información Pública", al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación, en lo referido al apartado primero de la solicitud de información, en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. En el caso de la información inexistente o que no obra en poder de la entidad reclamada, la satisfacción del derecho de acceso a la información de la persona reclamante exige que sea informada de forma expresa de esta circunstancia.
- En relación con el segundo apartado de la solicitud de información, la entidad reclamada informa en sus alegaciones que "se remite nuevamente el informe elaborado por el abogado D. [nombre y apellidos de tercera persona], el cual ya fue enviado a la Sra. [apellidos de la persona reclamante] con fecha 6 de marzo de 2025 mediante correo electrónico notificado". Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de "contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Y así lo entendió la entidad reclamada, que indica que le ha ofrecido la información a la persona reclamante mediante la remisión por correo electrónico, de fecha 6 de marzo de 2025, del informe remitido a este Consejo al efecto. No obstante, no ha quedado acreditado en el expediente la puesta a su disposición de la información solicitada cuyo acceso se resolvió conceder, mediante la oportuna notificación. Por ello, aun cuando el órgano reclamado asegura en su informe que ha concedido el acceso solicitado, no consta su remisión ni notificación, es por ello que este Consejo debe estimar la reclamación, en el sentido de que se ha de notificar la respuesta poniendo a su disposición por tanto la información solicitada. En consecuencia, la entidad reclamada ha de formalizar el acceso a la información solicitada acreditando ante este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante.
- Por último, y en relación con el "informe de las deudas que deben ser llevadas a la cuenta de pérdidas porque no van a poder reclamarse, con indicación de los motivos por los que no se han reclamado en el plazo legalmente establecido", la entidad reclamada indica en la documentación remitida a este Consejo que "se adjunta el informe correspondiente en el que se detallan las deudas que, tras su valoración y conforme a criterios contables, fueron consideradas incobrables y trasladadas a cuenta de pérdidas". Efectivamente, se adjunta documento denominado "Deudas prescritas". Debemos reiterar que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los "obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla", toda vez que no es finalidad de este Consejo, "ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado" (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es la entidad reclamada, y no a este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. En todo caso, si la documentación remitida contiene datos personales de terceras personas, deberán ser disociados en aplicación del artículo 15.4 LTAIBG.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
"toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona".En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
RESOLUCIÓN
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
Primero. Estimar la Reclamación, en el sentido que a continuación se indica, en cuanto a la solicitud de:
"1. Asientos de diario, autenticados, en las fechas en las que se produjeron las operaciones de abono (total o parcial) de deuda con la Entidad por las personas físicas o jurídicas correspondientes, desde el año 2019 hasta la fecha de hoy. De acuerdo con la literalidad del acta más arriba citada: «La presidenta indica que deuda de la Entidad Urbanística se ha reducido desde que ella asumió el cargo en 2019 (según acta 16/nov/2018 la deuda ascendía a 1.070.078,12€)»."
La entidad reclamada:
- Respecto a los asientos diarios contables correspondientes al año 2019, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada, en los términos previstos en los Fundamentos Jurídicos Cuarto (apartado 3) y Quinto.
- Respecto a los asientos diarios contables desde el año 2020 hasta el momento de la solicitud de información, deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto (apartado 3) y Quinto.
- En el caso de que, parcial o totalmente, la información indicada en los dos párrafos anteriores sea inexistente o no obre en poder de la entidad reclamada, deberá informar de forma expresa a la persona reclamante de esta circunstancia.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información anterior en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Estimar la reclamación por falta de acreditación de la puesta a disposición de la siguiente información a la solicitante:
"2. Informe actualizado de procedimientos judiciales de reclamación de deudas abiertos a fecha de la última Asamblea, puesto que dicho Informe no se ha facilitado con la convocatoria de la Asamblea, ni tampoco con el acta. Se dice en el acta anteriormente citada que sobre un total de 718.743,78€ de deuda total, las deudas de DUDOSO COBRO, que ascienden a 452.560,50€, están judicializadas, siendo «el abogado de la Entidad el encargado de emitir un informe para las Asambleas con las actualizaciones de estos procedimientos judiciales»."
La entidad reclamada deberá notificar a la persona reclamante la información solicitada, en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto (apartado 4), todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Tercero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
"3. Informe de las deudas que deben ser llevadas a la cuenta de pérdidas porque no van a poder reclamarse, con indicación de los motivos por los que no se han reclamado en el plazo legalmente establecido. Según se expresa en el acta anteriormente citada: «La administradora de la Entidad procede a indicar que con la convocatoria se envió a todos los asociados la lista de deudores. Añade que la Ley 42/2015 reformó el artículo 1964 del Código Civil y recoge que, desde el 7 de octubre de 2015, las acciones personales prescriben a los 5 años. No ocurre con aquellas que ya están judicializadas. Por lo tanto, las deudas de asociados a la Entidad anteriores a esta fecha; deben ser llevadas a una cuenta contable de pérdidas porque no van a poder reclamarse. Esta cantidad se aproxima a los 20.000,00€. Las deudas que ya están reclamadas judicialmente y son anteriores a esta fecha, continúan su curso»."
La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada, en los términos previstos en los Fundamentos Jurídicos Cuarto (apartado 5) y Quinto. La información se entregará previa disociación de los datos personales que pudiera contener.