El interesado solicitó al Ayuntamiento de El Ejido los informes que sustentaron la creación de tres plazas específicas en la sección de Desarrollo e Informática. Tras la desestimación de la administración, el reclamante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo decide la inadmisión por haber sido presentada fuera del plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 592/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 976/2025
Persona reclamante: XXXXX
Entidad reclamada: Ayuntamiento de EL EJIDO
Normativa aplicable: Artículos 32 y 33 Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); 20 y 24 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación
Mediante escrito presentado el 30 de julio de 2025, la persona reclamante interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 4 de abril de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“ SOLICITA: Los informes/solicitudes del Jefe de la sección Desarrollo e Informática que sustentaron la creación de las tres plazas citadas”. [En referencia a las plazas creadas en el ejercicio 2023 en la Relación de Puestos de Trabajo, en la Sección Desarrollo e Informática adscrita al Área de Régimen Interior y Personal: Responsable de Ciberseguridad grupo B Escala Administración Especial Subescala Técnica Clase Técnico Medio y Coordinador C.A.U. grupo B Escala Administración Especial Subescala Técnica Clase Técnico Medio].
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Decreto 339240 / 1294032, de 25 de abril, en los siguientes términos:
“Primero.- Desestimar la solicitud formulada por [nombre y apellidos de la persona reclamante], en representación de la sección sindical CSIF, de acceso a los informes/solicitudes del Jefe de la Sección de Desarrollo e Informática que sustentaron la creación de las tres plazas citadas, por las razones expuestas en el cuerpo de este Decreto”.
La persona reclamante en el formulario de reclamación presentado indica haber recibido la anterior resolución el día 28 de abril de 2025.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) de la LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
“[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido el plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto, del formulario de reclamación presentado se desprende que la persona reclamante recibió la respuesta a su solicitud de información el día 28 de abril de 2025. Sin embargo, la reclamación no fue presentada hasta el 30 de julio de 2025, por lo que es claro que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24. 2 LTAIBG para su interposición, procediendo consecuentemente a su inadmisión.
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.