Inadmitida 19/08/2025 · 14 días en resolverse

Solicitud de cálculos de gratificaciones por domingos y festivos para periodos de vacaciones e incapacidades

Un funcionario solicitó al Ayuntamiento de Rute cálculos y promedios de gratificaciones por domingos y festivos para asegurar su cobro en vacaciones e incapacidades. Ante la falta de respuesta, se interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía la inadmite porque la solicitud no pide documentos existentes, sino la realización de cálculos y promedios.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se limita a contenidos o documentos que ya obren en poder de la entidad elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La pretensión de realizar promedios, cálculos y liquidaciones de cantidades no constituye una solicitud de acceso a información pública.
3 El derecho de acceso no ampara peticiones que obliguen a la Administración a realizar actuaciones de cálculo o elaboración de nuevos datos no existentes previamente.
4 La solicitud planteada queda fuera del ámbito objetivo delimitado por la Ley de Transparencia de Andalucía.

Texto completo

RESOLUCIÓN 591/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA


Reclamación 958/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada AYUNTAMIENTO DE RUTE
Artículos 2 a) LTPA
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).


ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 5 de agosto de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

Una persona funcionaria del Ayuntamiento reclamado, distinta de la persona reclamante, presentó el 5 de mayo de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:

"Que se realice un promedio exacto de los días que se han devengado por el concepto de gratificaciones por trabajos realizados en Domingo y Festivos, en todo el año 2024 para su posterior retribución.

Que, de ese promedio de complemento salarial, (días trabajados en Domingos o Festivos), se extraiga la parte proporcional correspondiente a los periodos vacacionales, para que dichas cantidades sean abonadas por este Excmo. Ayuntamiento y no se produzca una merma en las retribuciones en los periodos vacacionales de dicho funcionario, como viene ocurriendo desde hace más de una década.

Que, en consecuencia a lo anterior se me abonen las cantidades correspondientes al trabajo realizados en domingos y festivos en los periodos vacacionales con carácter retroactivo y en el período no prescritos de los últimos cuatro años.

De la misma forma, que se calculen y sean abonadas las retribuciones dejadas de percibir en las situaciones de Incapacidad Temporal y demás licencias retribuidas con los mismos efectos retroactivos".

Tercero. Sobre la reclamación presentada.

En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:

"El 5 de mayo de 2025 se presentó ante el Excmo. Ayuntamiento de Rute solicitud de información pública sobre ¿gratificaciones por trabajos realizados en domingos y festivos?, registrada con número xxxxx.

La solicitud pedía datos concretos sobre dichas gratificaciones y su inclusión en periodos de vacaciones, incapacidad temporal y otros permisos retribuidos, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con el fin de comprobar el cumplimiento de la normativa laboral y retributiva aplicable al personal afectado.

El artículo 32 de la Ley 1/2014, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) establece que las solicitudes deben resolverse y notificarse en un plazo máximo de un mes desde su recepción, salvo prórroga excepcional debidamente motivada y notificada al solicitante, lo cual no ha ocurrido.

Al no recibir resolución ni comunicación de prórroga antes del 5 de junio de 2025, se produjo silencio administrativo desestimatorio, conforme al artículo 20.4 de la Ley 19/2013 (LTAIBG).

Esta falta de respuesta vulnera el derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 105.b) de la Constitución Española, en el artículo 24 LTPA y en el artículo 12 LTAIBG, e impide ejercer el control sobre la correcta gestión de fondos y derechos retributivos que afectan a empleados públicos.

Además, esta inactividad administrativa perjudica los intereses colectivos de los afiliados del Sindicato Independiente de Policía Local de Granada (SIPLG) en el Ayuntamiento de Rute, al obstaculizar la labor de representación sindical y la defensa de sus derechos laborales.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 33 LTPA y el artículo 24 LTAIBG, se solicita que el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía requiera formalmente al Ayuntamiento de Rute la entrega completa y veraz de la información solicitada en el expediente 058/RT/E/2025/2467, y que, en caso de incumplimiento, adopte las medidas legales oportunas, en ejercicio de sus potestades de autoridad previstas en el artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre."


FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
    "el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
    , con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

    Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

    Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
  2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el día 5 de mayo de 2025 y la reclamación fue presentada el día 5 de agosto de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, si la reclamación hubiera sido formulada por la misma persona solicitante o por su representante, habría sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

  1. Constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    [art. 2 a) LTPA].

    Según establece el artículo 24 LTPA, "todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz [...] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley". Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".

    La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
  2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

    Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):

    "La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).
  3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

En la reclamación formulada se hace referencia a la solicitud de información presentada el 5 de mayo de 2025, con número de registro n.º 058/RT/E/2025/2467. Esta solicitud no consta presentada por la persona reclamante sino por otra persona distinta.

La citada solicitud de información fue formulada por una persona funcionaria de carrera del Ayuntamiento de Rute, perteneciente al cuerpo de servicios especiales, como agente de policía local, que alega venir percibiendo de forma asidua, periódica, y mensualmente desde enero del año 2010, pluses de gratificaciones por trabajos realizados en días festivos (Domingos y Festivos), por la realización del cuadrante mensual cíclico 6-4, computando esta compensación en los días trabajados en domingos y festivos para su posterior retribución al mes siguiente, considerando la persona solicitante que esa compensación intrínseca al turno debería abonarse en el complemento especifico y no como gratificación por festivos.

Por tanto, la persona que formuló la solicitud de información y la persona que formula la reclamación (en nombre propio) ante este Consejo son distintas, sin alegar ni acreditar ésta última que actúe en representación de otra persona. Esto habría determinado la necesidad de practicar el trámite de subsanación a la persona reclamante.

Pero ocurre otra circunstancia que, incluso aunque se subsanara la falta de representación, impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto.

Y es que en la solicitud de información a la que se refiere la reclamación, la persona funcionaria solicitante lo que pretende es que se calculen y se le abonen una serie de retribuciones que considera que ha dejado de percibir por la forma en que la entidad reclamada le compensa el plus al que se ha hecho mención anteriormente. Tal pretensión no puede entenderse comprendida en el concepto de información pública amparado por la normativa de transparencia.

Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.

Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Pues bien, a la vista de las solicitudes de información y de la anterior definición, la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de "información pública".

Y es que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2.a) de la LTPA. La persona reclamante no solicita ningún documento o información, lo que persigue es que se realicen una serie de promedios y cálculos y que se le abone la parte proporcional correspondiente a los periodos vacacionales, del período no prescrito de los últimos cuatro años, así como las retribuciones dejadas de percibir en las situaciones de Incapacidad Temporal y demás licencias retribuidas.

Se plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación, y ello sin perjuicio del derecho de la persona reclamante a plantear ante la entidad reclamada, en tanto en cuanto es su empleadora, cuantos escritos considere conveniente en defensa y reclamación de sus derechos laborales y retributivos.

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente


RESOLUCIÓN

Único. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2.a) de la LTPA.