Se solicitó información sobre los motivos de la demora en la revisión del grado de discapacidad de una tercera persona al Centro de Valoración y Orientación de Granada. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decide la inadmisión de la reclamación por haber sido interpuesta antes de que venciera el plazo legal de la administración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 601/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1034/2025
Persona reclamante: XXXXX
Entidad reclamada: Centro de Valoración y Orientación de Granada. Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Granada
Artículos: Art. 24. 2 de la LTAIBG y 32 de la LTPA
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 22 de agosto de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
- La persona reclamante presentó el 21 de agosto de 2025, ante la entidad reclamada, formulario de sugerencia y reclamaciones en los siguientes términos:
[Nombre y apellidos de una tercera persona] presentó el 25/09/2023 una revisión de su grado de discapacidad y aún no ha sido llamada. (REG [n.º de registro]) Su situación se ha complicado y ya le afecta a su vida laboral.
Esperar 40 meses (que es lo que nos han indicado) nos parece un abuso y es digno de revisión.
Solicitamos además, información del porqué de la demora, para lo cual mandaré esta reclamación al Consejo de Transparencia y Prot de Datos de la Junta.
Adjunto autorización firmada para actuar en nombre de [tercera persona]. - En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
[Una tercera persona] (...) PRESENTÓ EL 25/09/2023, UNA REVISIÓN DEL GRADO DE DISCAPACIDAD, EN EL CENTRO BASE DE VALORACIÓN DE GRANADA. DESPUÉS DE CASI DOS AÑOS, AYER NOS PERSONAMOS ALLÍ Y NOS INDICAN QUE HAY QUE ESPERAR 40 MESES, QUE HA CAMBIADO EL PROTOCOLO. ANTE LA PREGUNTA DEL PORQUÉ DE ESE CAMBIO, NO ME SABEN DECIR. SOLICITO QUE ME EXPLIQUEN ESA DEMORA Y SI HAY QUE CAMBIAR EL PROTOCOLO, QUE SE REVISE (40 MESES CONSIDERAMOS QUE ES DEMASIADO Y MÁS ANTE SITUACIONES DONDE LA SALUD ESTÁ EN PRECARIO, AFECTANDO A VIDA FAMILIAR Y LABORAL).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
"[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
- Constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA,"todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz [...] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley"
. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. - Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):"La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).
- Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Tercero. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación y sobre el objeto de la misma.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
La persona reclamante presentó en el Libro de Sugerencias y Reclamaciones de la Junta de Andalucía una reclamación contra el Centro de Valoración y Orientación de personas con discapacidad de Granada, en relación con la solicitud de revisión del grado de discapacidad presentada por una tercera persona. En dicha reclamación solicitaba recibir información sobre el "... porqué de la demora".
Dicha solicitud fue formulada el 21 de agosto de 2025. Sin embargo, la reclamación fue presentada el 22 de agosto de 2025 por lo que es claro que no había transcurrido el plazo máximo de resolución de la solicitud previsto en el artículo 32 de la LTPA.
Procede pues la inadmisión de la reclamación al haber sido presentada antes de haber transcurrido el plazo máximo del que disponía la entidad reclamada para resolver la solicitud. - Pero es que además debemos indicar que en esta reclamación concurre otra circunstancia que hubiera impedido que este Consejo pudiera entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley, siempre y cuando la petición constituya "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2.a) LTPA, se circunscribe a
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta ajena a esta noción de "información pública". Y es que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que esta realice una específica actuación, en concreto, que se den explicaciones de porqué se ha modificado el protocolo de revisión del grado de discapacidad y de la demora en resolver la solicitud de revisión formulada por una tercera persona. Se nos plantea, pues, una cuestión particular que queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.