Pérdida de objeto 11/09/2025 · 159 días en resolverse

Acceso a decretos de dación de cuentas del Pleno de febrero de 2025 y resolución por pérdida de objeto

Se solicitó acceso a los decretos presentados en el pleno del 26 de febrero de 2025 al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor. El reclamante alegó falta de respuesta (silencio administrativo). El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la pérdida de objeto, ya que la administración concedió el acceso y notificó la documentación durante la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 Aunque la reclamación se presentó de forma anticipada antes de que venciera el plazo de resolución, el Consejo admite a trámite la solicitud siguiendo una doctrina que evita interpretaciones excesivamente formalistas en favor del ciudadano.
2 La información solicitada constituye información pública al ser documentos elaborados por la entidad en el ejercicio de sus funciones.
3 La administración debe aplicar de forma restrictiva tanto las limitaciones al derecho de acceso como las causas de inadmisión, evitando menoscabos injustificados al derecho de acceso.

Texto completo

RESOLUCIÓN 612/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación 2025/0369
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor

Artículos 7 c) LTPA; 12 y 19.3 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).


ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 5 de abril de 2025 la persona reclamante interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 7 de marzo de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
    “ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA de los Decretos reflejados en el pleno celebrado el 26 de febrero de 2025, en su punto 8, ACTIVIDAD DE CONTROL-PRIMERO- DACIÓN DE CUENTAS DE LOS DECRETOS nº 22-2025 de 10 de enero al 165- 2025 de 18 de febrero”.
  2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Tercero. Tramitación de la reclamación.

  1. El 14 de abril de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
  2. El 25 de abril de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Concretamente se indica que:
    “En respuesta a su escrito con registro de entrada número 3051, recibido el 15 de abril de 2025, reclamación 2025/0369, interpuesta por la Asociación Observatorio Ciudadano Municipal de Sanlúcar la Mayor, le informamos que tiene a su disposición el fichero con el informe de trazabilidad del expediente de referencia con el fin de acreditar el cumplimiento de la reclamación en la plataforma Almacén de intercambio de archivos del ministerio. Pueden acceder a él a través del enlace enviado al correo [email protected]
    Se adjunta Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 21 de marzo de 2025 por la que se acuerda conceder el acceso a lo solicitado. En el Acuerdo se indica que:
    PRIMERO.- Autorizar a D. [nombre y apellido de la persona reclamante], en Representación de la Asociación Observatorio Ciudadano Municipal de Sanlúcar la Mayor, el acceso a las Resoluciones que seguidamente se relacionan; previa disociación de datos, que deberán efectuar los distintos Departamentos que elaboran Decretos o Resoluciones, para cumplir con la normativa de protección de datos:
    • Decretos del Pleno del 26 de febrero de 2025, en su actividad de control, Dación de Cuentas de los Decretos nº 22 de 10 de enero al nº 165 de 18 de febrero 2025.

    SEGUNDO.- Cada Departamento, compatibilizándolo con el normal desenvolvimiento de la actividad administrativa y una vez disociados los mismos, los remitirá al interesado para hacer efectivo su derecho a la información, a través del delegado de Gobierno Abierto, Proyectos Europeos, Innovación y Nuevas Tecnologías facultándolo para ello en este acto”.
    Consta la acreditación del envío de la documentación con fecha de 22 de abril de 2025 a la persona reclamante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
    “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”
    , con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

    Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

    Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido el plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
  2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 7 de marzo de 2025, y la reclamación fue presentada el 5 de abril de 2025, por lo que no había iniciado el plazo para interponer la reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA en relación con el artículo 24.2 LTAIBG (“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”).

    Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al inicio del plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y otras similares (Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su doctrina sobre las reclamaciones presentadas antes de la finalización del plazo máximo de resolución, que tal y como ocurre en este caso, deben admitirse a trámite.

    A modo de resumen, tal y como se indica en la Resolución 773/2022:
    “Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue anticipada, el criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación demasiado rigorista y formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite considerar que tal reclamación es subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al principio básico de economía procesal, determina que deba admitirse la reclamación formulada.”

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

  1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].

    Según establece el artículo 24 LTPA, “todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

    La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
  2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

    Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
    “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
  3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:

“ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA de los Decretos reflejados en el pleno celebrado el 26 de febrero de 2025, en su punto 8, ACTIVIDAD DE CONTROL-PRIMERO- DACIÓN DE CUENTAS DE LOS DECRETOS nº 22-2025 de 10 de enero al 165- 2025 de 18 de febrero.”

Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.

La entidad ha remitido copia del Acuerdo de la Junta de Gobierno por el que se concedía el acceso a la información. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente


RESOLUCIÓN

Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.