Inadmitida 11/09/2025 · 10 días en resolverse

Solicitud de certificado urbanístico de parcelas catastrales y desestimación por no constituir información pública

La parte interesada solicitó al Ayuntamiento de Puerto Serrano un certificado urbanístico detallado de sus parcelas. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía la inadmite porque lo solicitado no es acceso a información existente, sino la realización de una actuación administrativa concreta (emitir un certificado).

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se refiere a contenidos o documentos que ya obren en poder de la entidad y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 La solicitud de un certificado urbanístico no busca acceder a información preexistente, sino que exige una actuación material y específica de la administración.
3 La petición de expedición de certificados o cédulas urbanísticas excede el ámbito de la normativa de transparencia pública.
4 El derecho a obtener informes o cédulas urbanísticas se rige por una normativa específica (Ley 7/2021) y procedimientos propios, distintos al de acceso a la información.

Texto completo

RESOLUCIÓN 610/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA



ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 1 de septiembre de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

1. La persona reclamante presentó el 9 de junio de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:

"Que siendo propietaria de las parcelas colindantes cuya identificación catastral son: [nº referencia catastral 1, n.º referencia catastral 2 y n.º referencia catastral 3]. Ordenadas de mayor a menos extensión, y que anteriormente estaban unidas las dos primeras con esta identificación catastral [n.º referencia catastral].

SOLICITA

Certificado urbanístico con el fin de conocer las condiciones urbanísticas que se le apliquen: situación urbanística, usos permitidos, servidumbres, cargas o limitaciones, condiciones de electrificación y edificación, superficie edificable, etc."

2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) de la LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.

2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.

3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,

"el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido el plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 9 de junio de 2025, y la reclamación fue presentada el 1 de septiembre de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública

1. Constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA]
.

Según establece el artículo 24 LTPA,

"todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz [...] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley"
. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".

La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):

"La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).

3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

1. Con carácter previo, este Consejo debe realizar una apreciación respecto a la petición de información realizada. A la vista de la petición realizada ("Certificado urbanístico con el fin de conocer las condiciones urbanísticas que se le apliquen: situación urbanística, usos permitidos, servidumbres, cargas o limitaciones, condiciones de electrificación y edificación, superficie edificable, etc"), presuponemos que lo solicitado exige que la entidad reclamada realice una concreta actuación como es la de certificar los concretos extremos requeridos (usos permitidos, condiciones de edificación, servidumbres, superficie edificable...). Esta petición parece encuadrarse en el derecho reconocido en el artículo 10.1.b) de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía (en adelante, LISTA), que establece que:

"1. La ciudadanía, las entidades representativas de los intereses de la ciudadanía y, en su caso, las entidades de participación ciudadana reguladas en la legislación en materia de participación ciudadana tienen derecho:

a)(...)

b) A ser informados por la Administración Pública competente sobre el régimen territorial y urbanístico aplicable y demás circunstancias territoriales y urbanísticas de un terreno, parcela, solar o edificio determinado en la forma que se establezca reglamentariamente.

Lo expuesto, sin perjuicio del derecho de los ciudadanos a solicitar de la Administración competente información telemática o, en su defecto, cédula o informe escrito sobre su situación urbanística y los deberes y obligaciones a cuyo cumplimiento estén afectas sus fincas".

El derecho recogido en el párrafo segundo de la letra b) consideramos que excede del derecho a la información pública reconocido en la normativa de transparencia, y se diferencia del derecho reconocido en el párrafo primero del artículo 10.1 b) LISTA que, a falta de previsión reglamentaria, puede subsumirse en el derecho de acceso a la información pública contenido en la normativa de transparencia.

Precisamente, el derecho a la obtención de informe o cédula se regula en el párrafo segundo como diferenciado de este derecho general a la información urbanística, lo que entendemos justifica la diferenciación de regímenes y por tanto la decisión que se recoge en el siguiente apartado.

2. El objeto de la solicitud que nos ocupa fue la expedición de un certificado urbanístico con el fin de conocer las condiciones urbanísticas que se le apliquen a determinadas parcelas catastrales propiedad de la persona reclamante. Mediante este certificado urbanístico, los ciudadanos pueden obtener certificados relativos a temas urbanísticos tales como la situación urbanística de una determinada parcela, solar, inmueble o local; los actos o usos del suelo o subsuelo permitidos; el procedimiento de tramitación aplicable para determinada actuación; calificación urbanística de una parcela, condiciones de determinadas parcelas, edificabilidades, alturas, etc.

La obtención de la cédula urbanística se realiza, previa solicitud de los interesados, conforme al contenido y procedimiento que se determine en las ordenanzas municipales y, en su defecto, conforme a las reglas previstas en el Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, aprobado por Decreto 550/2022, de 29 de noviembre. Además su obtención está sometido al pago de la tasa establecida por la entidad reclamada en la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación de servicios urbanísticos.

A la vista del contenido del certificado urbanístico solicitado, debemos indicar que en la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.

Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.

Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de "información pública". Y es que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que esta realice una específica actuación: la emisión ex profeso de un certificado urbanístico sobre las condiciones urbanísticas de las parcelas catastrales identificadas en la solicitud. Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación.

Este mismo criterio ha sido mantenido por este Consejo en anteriores resoluciones (por ejemplo Resolución 664/2020, en la que se concluye: "..., no pueden entenderse amparadas por la LTAIBG peticiones en las que el objetivo sea la acreditación de determinadas circunstancias o elementos, en la medida en que no supone el acceso a una información ya elaborada y existente en poder de la administración, sino que conlleva una actuación material por su parte. Actuación que comprende la valoración por los servicios competentes de las condiciones de un determinado terreno o edificación y la expedición del correspondiente certificado o cédula urbanística. Este tipo de pretensiones quedan fuera del ámbito de la transparencia pública y el derecho de acceso a la información...").

Lo anteriormente indicado se entiende obviamente sin perjuicio del derecho de la persona reclamante a solicitar la información sobre la situación territorial o urbanística que obre en poder de la entidad reclamada si la misma tiene la consideración de información pública según el artículo 2.a) LTPA y no resulta de aplicación alguna causa de inadmisión o límite, pero sin solicitar la certificación de unos determinados hechos o situaciones jurídicas.

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

Único. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2.a) LTPA.