El interesado solicitó al Servicio Andaluz de Salud información sobre la denominación, titulaciones y número de inspectores de seguridad alimentaria. Tras no recibir respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, pues la administración no proporcionó la información relativa a otros inspectores con titulaciones distintas a veterinaria o farmacia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 627/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 247/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Servicio Andaluz de Salud
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas
Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 9 de marzo de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 13 de diciembre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Del personal inspector de seguridad alimentaria en activo en la actualidad, de acuerdo con la relación de puestos de trabajo, solicito información detallada sobre los siguientes aspectos relacionados con los puestos de inspectores: 1. ¿Cuál es la denominación oficial asignada a los puestos de trabajo correspondientes a inspectores dentro de dicha relación? 2. ¿Qué titulaciones académicas específicas se requieren para acceder a estos puestos, según lo estipulado por la normativa vigente o los criterios establecidos por esta Comunidad Autónoma a cada denominación de puesto de trabajo? 3. Del total de inspectores, cuántos inspectores tienen la titulación en veterinaria y cuantos la titulación de farmacia. 4. Si hay inspectores de otras titulaciones, el nombre de la titulación y el número de inspectores que poseen esta titulación”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“El 13 de diciembre de 2024 presenté una solicitud de información al Servicio Andaluz de Salud. Al no recibir respuesta entiendo que ha estado desestimada y por ello presento esta reclamación”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 20 de marzo de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 10 de abril de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida, se incluye informe de fecha 14 de abril de 2025 en la que en relación al asunto en cuestión se aclara que:
“Mediante Resolución de esta Dirección General de fecha 13 de septiembre de 2024, se le concede el acceso a la información solicitada, se le remite al interesado a través de la aplicación PID@ y a través de correo electrónico, el 16 de septiembre de 2024. Con fecha 9 de marzo de 2025 el solicitante presentó reclamación ante el Consejo alegando no haber recibido respuesta por parte de esta Dirección General. Debido a que no constaba recibida la resolución por el interesado se le volvió a remitir la misma por correo electrónico con fecha 3 de abril de 2025, recibiendo acuse de recibo por parte del solicitante el 4 de abril de 2025”.
La respuesta notificada a la persona solicitante el día 4 de abril de 2025 a la que se hace alusión en el informe transcrito versa sobre una solicitud de información pública formulada por la misma persona interesada el 31 de julio de 2024 también relativa al personal inspector en activo en 2024. La respuesta ofrecida tenía el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“(...) Respecto del punto 1: Se le informa que en el cuerpo de personal Facultativo con tareas de inspección del Servicio Andaluz de Salud se dispone de 536 Veterinarios/as y 315 Farmacéuticos/as, que hacen un total de 851 profesionales. De acuerdo con la dedicación a las distintas tareas que asume dicho cuerpo Facultativo, los datos por los que se interesa son los siguientes: - Profesionales dedicados a Inspección: 694 - Veterinarios oficiales de mataderos: 157 En los centros del Servicio Andaluz de Salud no existen Relaciones de Puestos de Trabajo, sino plantillas de personal. La plantilla media de cada trimestre puede ser consultada en: [figura enlace electrónico] Las retribuciones, incluidos complementos y productividad, así como el nivel de destino pueden ser consultadas aquí: [figura enlace electrónico] Respecto del punto 2: La titulación académica para acceder a los puestos de personal inspector es Grado en Farmacia o Veterinaria. Respecto del punto 3: Se le informa que las ciudades de Andalucía con los Servicios Municipales Delegados son Granada, Málaga y Granada”.
3. El 28 de mayo de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido dela entidad reclamada y a la persona reclamante en idéntica fecha.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia administrativa de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
“[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 13 de diciembre de 2024, y la reclamación fue presentada el 9 de marzo de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA,
“[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La solicitud de información pública formulada versaba sobre:
“Del personal inspector de seguridad alimentaria en activo en la actualidad, de acuerdo con la relación de puestos de trabajo, solicito información detallada sobre los siguientes aspectos relacionados con los puestos de inspectores: 1. ¿Cuál es la denominación oficial asignada a los puestos de trabajo correspondientes a inspectores dentro de dicha relación? 2. ¿Qué titulaciones académicas específicas se requieren para acceder a estos puestos, según lo estipulado por la normativa vigente o los criterios establecidos por esta Comunidad Autónoma a cada denominación de puesto de trabajo? 3. Del total de inspectores, cuántos inspectores tienen la titulación en veterinaria y cuantos la titulación de farmacia. 4. Si hay inspectores de otras titulaciones, el nombre de la titulación y el número de inspectores que poseen esta titulación”.
Analizada la información suministrada por la agencia administrativa de la Junta de Andalucía, este Consejo entiende que la misma no puede ser considerada suficiente para poder entender satisfecho por completo el derecho de acceso a la información pública de la persona recurrente. La información facilitada versa sobre el personal inspector en activo durante el año 2024 e iba destinada a contestar otra solicitud de información formulada previamente por la persona reclamante, y aunque lo cierto es que responde en gran medida a la solicitud de información origen de esta reclamación (que fue presentada el 13 de diciembre de 2024) también es cierto que hay una parte de la información que ha quedado sin satisfacción, lo cual merece un análisis detallado.
2. En relación a la primera de las cuestiones planteadas por la parte recurrente “1. ¿Cuál es la denominación oficial asignada a los puestos de trabajo correspondientes a inspectores dentro de dicha relación?” La entidad instrumental de la Junta de Andalucía informó que: “En los centros del Servicio Andaluz de Salud no existen Relaciones de Puestos de Trabajo, sino plantillas de personal”, de lo que se infiere que no existe la información solicitada.
Conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA, ya reproducido, el concepto legal de “información pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma, presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
En el caso de que no exista ninguna información sobre lo solicitado, la satisfacción del derecho de acceso a la información pública del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando tal circunstancia. Con carácter general, una resolución en la que se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe o no se encuentra localizable responde expresamente a la petición realizada, como es el caso que nos ocupa, con lo que la información facilitada se considera suficiente para entender satisfecho el derecho de acceso a la información pública de la persona ahora recurrente.
3. En cuanto a “2. ¿Qué titulaciones académicas específicas se requieren para acceder a estos puestos, según lo estipulado por la normativa vigente o los criterios establecidos por esta Comunidad Autónoma a cada denominación de puesto de trabajo?”, la entidad reclamada informa que “La titulación académica para acceder a los puestos de personal inspector es Grado en Farmacia o Veterinaria.”, con lo que el derecho de acceso de la persona ahora recurrente, puede entenderse satisfecho.
De igual manera la entidad reclamada da respuesta a la información relativa a “3. Del total de inspectores, cuántos inspectores tienen la titulación en veterinaria y cuantos la titulación de farmacia.” pues la agencia administrativa aclara que “ (...) en el cuerpo de personal Facultativo con tareas de inspección del Servicio Andaluz de Salud se dispone de 536 Veterinarios/as y 315 Farmacéuticos/as, que hacen un total de 851 profesionales”, con lo que la información facilitada también puede ser considerada suficiente para satisfacer el derecho de acceso a la información pública de la persona interesada.
4. Por el contrario, y en referencia a la última solicitud de información referente a “Si hay inspectores de otras titulaciones, el nombre de la titulación y el número de inspectores que poseen esta titulación”, no existe información alguna que permita dar por satisfecho el derecho de acceso a la información pública de la persona recurrente. Considerando que no consta que la persona reclamante haya recibido esta información y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la reclamación respecto a esta petición, en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8.a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “4. Si hay inspectores de otras titulaciones, el nombre de la titulación y el número de
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto, apartado 4, y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Declarar la terminación del procedimiento en cuanto a la información correspondiente a los números 1, 2 y 3 de la solicitud, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.