El reclamante solicitó a la Secretaría General de Formación Profesional de la Junta de Andalucía aclaración sobre la equivalencia de su título de Técnico Auxiliar con los requisitos de acceso al Cuerpo de Ayudantes Técnicos. Tras no obtener respuesta, reclamó ante el Consejo. La administración finalmente facilitó la información durante el procedimiento, provocando la pérdida de objeto.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 626/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 227/2025
Persona reclamante: XXXXX
Entidad reclamada: Secretaría General de Formación Profesional de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional
Artículos: 2, 24 LTPA; 24 LTAIBG
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 23 de septiembre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
"[...] solicitar una aclaración en relación con la titulación exigida como requisito de acceso a las convocatorias del Cuerpo de Ayudantes Técnicos, especialidad Agentes de Medio Ambiente, de la Junta de Andalucía, específicamente para el acceso al grupo (C1.2100).
"Esta solicitud de aclaración se hace en relación a la próxima convocatoria del Cuerpo de Ayudantes Técnicos, especialidad Agentes de Medio Ambiente, de la Junta de Andalucía establecida mediante el Decreto 288/2023, 27 de diciembre, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Administración General de la Junta de Andalucía para el año 2023, que en Anexo I de la página 40280/11 reseña un total de 50 plazas del Cuerpo de Ayudantes Técnicos, en la especialidad de Agentes de Medio Ambiente.
"[...].
"SOLICITUD
"En concreto, quisiera saber si el título que poseo de Técnico Auxiliar, rama Agraria, profesión Forestal (título obtenido bajo la legislación Ley General de Educación 1970) es considerado equivalente a la titulación exigida como requisito de acceso a las convocatorias del Cuerpo de Ayudantes Técnicos, especialidad Agentes de Medio Ambiente, de la Junta de Andalucía, específicamente para el acceso al grupo (C1.2100).
"Agradecería su pronta respuesta para poder realizar los trámites correspondientes y así conocer si mi titulación es válida para participar en las futuras convocatorias".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
"En el marco de una reclamación relacionada con un concurso de méritos para funcionarios de la Junta de Andalucía, solicité en plazo y forma aclaraciones a los organismos que consideraba con competencias en el asunto. Dichas solicitudes de información tenían como objetivo obtener criterios jerárquicos técnicos sobre algunas cuestiones planteadas durante el procedimiento administrativo y poder aportar dicha información en el proceso judicial contencioso-administrativo derivado de un recurso de alzada desestimado.
"Las peticiones de información fueron dirigidas a los siguientes organismos:
> • Consejero de Justicia, Administración Local y Función Pública de la Junta de Andalucía (en dos ocasiones).
> • Consejera de Desarrollo Educativo y Formación Profesional.
> • Consejera de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul.
> • Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública de la Junta de Andalucía.
> • Presidente de la Comisión de Selección de las pruebas selectivas, D. [nombre de tercera persona].
"Se adjuntan dichas solicitudes y las respuestas recibidas. A pesar de estas solicitudes, la información recibida fue escasa, nula o inexistente sin que se diera una respuesta clara y concreta sobre el fondo de la cuestión planteada.
"SOLICITUD
"El derecho de acceso a la información pública consiste en el derecho de cualquier persona a acceder a los contenidos o documentos que obren en poder de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA), conforme a lo dispuesto en su artículo 7 a).
"Por todo lo expuesto, solicito al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía que, en base a sus atribuciones, interceda ante los organismos públicos mencionados para que respondan, en plazo y forma adecuados, a las solicitudes de información planteadas".
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 26 de mayo de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el mismo 26 de mayo de 2025.
2. El 30 de mayo de 2025 se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. El 21 de julio de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación.
3. La entidad reclamada, mediante escrito de 12 de junio de 2025, comunica a este Consejo lo siguiente:
"1º. El escrito con expediente SE-RECL-2025/0227, solicitando información sobre la equivalencia de un título de Técnico Auxiliar, rama Agraria, profesión Forestal, tuvo entrada el día 23 de septiembre de 2024 en el Registro de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, desde el que se derivó a la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, en concreto, al Servicio de Procedimientos Selectivos de Personal Docente. El citado escrito se rescató con el requerimiento de expediente por parte del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía.
"2º. Una vez se remitió dicho escrito a esta Secretaría General de Formación Profesional con fecha de 6 de junio de 2025 [sic, es 10 de junio de 2025], se procedió a dar contestación a la parte interesada, la cual se adjunta".
4. La entidad reclamada aporta al Consejo el citado escrito de fecha 10 de junio de 2025, dirigido a la persona reclamante, por el que se le da respuesta a su solicitud de información, y que tiene el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
"En contestación a su escrito de fecha 23 de septiembre de 2024, del que se tuvo conocimiento en esta Secretaría General de Formación Profesional con fecha 6 de junio de 2025, a través del requerimiento efectuado por el Gabinete de Reclamaciones y Consultas del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía con motivo de la reclamación 2025/0227, interpuesta por Vd. por denegación de información pública, en el que solicitaba saber si el título que posee de Técnico Auxiliar, rama Agraria, profesión Forestal (título obtenido bajo la legislación Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa) es considerado equivalente a la titulación exigida como requisito de acceso a las convocatorias del Cuerpo de Ayudantes Técnicos, especialidad Agentes de Medio Ambiente, de la Junta de Andalucía, específicamente para el acceso al grupo C1.2100, se le comunica lo siguiente:
"De acuerdo con la disposición adicional trigésima primera. 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en su texto consolidado, el título de Técnico Auxiliar de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa tendrá los mismos efectos académicos que el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y los mismos efectos profesionales que el título de Técnico de la correspondiente profesión.
"En este sentido, el Real Decreto 1071/2012, de 13 de julio, por el que se establece el título de Técnico en Aprovechamiento y Conservación del Medio Natural y se fijan sus enseñanzas mínimas, sustituye a la regulación del título de Técnico en Trabajos Forestales y de Conservación del Medio Natural, contenida en el Real Decreto 1713/1996, de 12 de julio, por el que se establece el título de Técnico en Trabajos Forestales y de Conservación del Medio Natural y las correspondientes enseñanzas mínimas, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 1.2. Al mismo tiempo, dicho Real Decreto 1071/2012, de 13 de julio, deroga el citado Real Decreto 1713/1996, de 12 de julio, en su disposición derogatoria única"."
5. Con fecha 18 de julio de 2025 el Consejo requiere a la entidad reclamada para que aporte copia del recibí, acuse de recibo o justificante de recepción que acredite la efectiva puesta a disposición del reclamante de la información concedida.
6. El 29 de julio de 2025 la entidad reclamada remite a este Consejo acreditación de la recepción, con fecha de 19 de junio de 2025 a las 09:18, por la persona reclamante de la información solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, "[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad", con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 23 de septiembre de 2024, y la reclamación fue presentada el 7 de marzo de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, "[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz [...] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley". Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
"La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
"[...] si el título que poseo de Técnico Auxiliar, rama Agraria, profesión Forestal (título obtenido bajo la legislación Ley General de Educación 1970) es considerado equivalente a la titulación exigida como requisito de acceso a las convocatorias del Cuerpo de Ayudantes Técnicos, especialidad Agentes de Medio Ambiente, de la Junta de Andalucía, específicamente para el acceso al grupo (C1.2100)".
La persona reclamante expone que solicitó aclaraciones acerca de la equivalencia de su título a los organismos que consideraba con competencias en el asunto. Las peticiones de información fueron dirigidas a diferentes organismos, pese a lo cual, según la persona reclamante, la información recibida fue escasa, nula o inexistente sin que se diera una respuesta clara y concreta sobre el fondo de la cuestión planteada, motivo por el cual plantea reclamación contra todas las entidades consultadas, siendo el objeto de esta Resolución la reclamación planteada contra la Consejería competente en materia de educación.
Respecto a la información solicitada, debemos advertir que si lo pretendido es que la entidad reclamada elabore un informe jurídico o certifique la equivalencia de la titulación académica que posee la persona reclamante con la titulación exigida para acceder al Cuerpo de Ayudantes Técnicos, especialidad Agentes de Medio Ambiente, se estaría planteando una cuestión ajena al ámbito objetivo delimitado en la LTPA, pues lo solicitado no tendría la consideración de información pública del artículo 2 a) LTPA, que se circunscribe a "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Sólo procedería dar acceso a la información si la misma se encuentra disponible en algún documento o con un mínima o básica reelaboración.
2. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede, por tanto, declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.