Estimada parcialmente 16/09/2025 · 818 días en resolverse

Reclamación sobre la validez de la notificación electrónica de la resolución de acceso a la información

El interesado solicitó contratos de una concesión administrativa al Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta. Tras una resolución previa, el Ayuntamiento puso la información a disposición del solicitante mediante notificación electrónica vía sede electrónica. El reclamante impugnó alegando que no tiene obligación de recibir notificaciones electrónicas. El Consejo de Transparencia de Andalucía estima parcialmente la reclamación y ordena retrotraer el procedimiento para que la notificación se realice en papel.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información en materia de contratación pública tiene una especial relevancia para garantizar la transparencia y la igualdad de trato.
2 La modalidad de acceso será electrónica por defecto si el interesado no indica otra, pero el medio de comunicación para la tramitación debe respetar la elección del solicitante.
3 Las personas físicas no obligadas a relacionarse electrónicamente pueden elegir el medio postal para la tramitación de sus solicitudes.
4 La notificación electrónica no es válida si el interesado ha designado expresamente el domicilio postal para comunicaciones y no es sujeto obligado al uso de medios electrónicos.
5 La eficacia de la resolución de acceso está supeditada a una notificación correcta que garantice la tutela judicial efectiva.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 21 de junio de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó, el 1 de diciembre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información respecto a una serie de documentos y contenidos (nueve pretensiones) relativos al “contrato administrativo de concesión administrativa de uso privativo de parcela residual del Parque Verde para uso de aparcamiento en superficie”.

  2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud de información, la persona reclamante interpone, el 16 de enero de 2023, reclamación ante este Consejo (Reclamación 42/2023), que finaliza con la Resolución 290/2023.

  3. El 5 de junio de 2023 (n.º registro salida NNN) la entidad reclamada remite a la persona reclamante escrito en el que, en cumplimiento de la citada Resolución 290/2023, facilita determinada información dando respuesta a las pretensiones contenidas en la solicitud. Consta acreditación de la notificación efectuada el 7 de junio de 2023 (9:43 horas).

  4. Las pretensiones 1 y 2 de la solicitud de información de 1 de diciembre de 2022 eran las siguientes:
    “1º. Los Contratos realizados en la parcela objeto de Concesión que desde 1998 se hayan efectuado hasta el último del 19/06/2020.

    2º. La solicitud, si la hubiera, del empresario para efectuar un uso privativo”.
    Respecto a estos puntos 1 y 2 de la solicitud inicial, la entidad reclamada comunica, en la respuesta de 5 de junio de 2023, a la persona reclamante, lo siguiente:
    “En cuanto los puntos 1 y 2 de su escrito, siguiendo lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se ha dado traslado de su petición a los afectados por la misma, que se han opuesto expresamente, mediante escrito con fecha de entrada en este Ayuntamiento 30 de mayo de 2023, a que se facilite copia de la documentación que les afecta, significando que la información que sea necesaria respecto a los citados contratos puede ser facilitada mediante certificación de los datos o informaciones que se requieran y no afecten a sus datos personales”.

  5. El 15 de junio de 2023 tiene entrada en la entidad reclamada la respuesta de la persona reclamante al escrito de fecha 5 de junio anterior, manifestando, respecto a lo solicitado en los apartados 1 y 2, lo siguiente:
    “En cuanto a los puntos 1 y 2 dice que los afectados en escrito al Ayuntamiento del 30/05/2023 se han opuesto a que se facilite copia.

    Al respecto, los contratos son documentos públicos que deben estar en el portal de Transparencia Municipal; y como reiteradamente le ha comunicado el Consejo de Transparencia Andaluz en todas sus resoluciones por incumplimiento de la Ley de Transparencia debe ofrecer a la persona reclamante previa disociación de los datos personales que pudiera contener o permita su identificación según art. 4 del R.G.P.D. cumpliendo la Normativa de Protección de datos. Por otra parte, el art. 4 sobre Obligación de suministrar información de la Ley 1/2014 de T.P.A. afecta a las personas físicas y jurídicas adjudicataria de contratos del sector público; la cuestión se centra que afecta al Ayuntamiento y al Adjudicatario, según la relación contractual, a las formas de comunicación que el Ayuntamiento haya realizado”.

  6. El 21 de junio de 2023 la persona reclamante presenta un nuevo escrito ante el Consejo reiterando el cumplimiento de la Resolución 290/2023.

  7. El Consejo remite, el 30 de diciembre de 2024, a la persona reclamante, escrito relativo a la información que le ha sido puesta a disposición, comunicando que “entendemos que la entidad ha dado cumplimiento a todas las peticiones, […] Y respecto a las peticiones 1 y 2, tal y como se le ha indicado, consideramos que su escrito de 21/6/2024 es una nueva reclamación”.

  8. En conclusión, por tanto, este Consejo ha considerado cumplida por la entidad reclamada la información inicial de fecha 1 de diciembre de 2022, comunica lo siguiente:
    “Respecto a las peticiones 1 y 2, la entidad le ha informado de que concedió trámite de alegaciones a terceras personas; y que estos se han opuesto al acceso, por lo que entiende la entidad que se trata de información no accesible. Consideramos que la entidad reclamada ha cumplido con la Resolución 290/2023, ya que la misma ordenaba la retroacción del procedimiento si la entidad consideraba que el acceso pudiera afectar a derechos o intereses de terceras personas.

    Dado que el día 21/06/2023 presentó un escrito expresando su disconformidad con la respuesta ofrecida el día 05/06/2024, consideramos ese escrito como una nueva reclamación frente a la denegación de estas dos peticiones, de la que se le informará en breves fechas”.

Primero. Sobre la reclamación presentada.

En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:

“Que el día 1/12/2022 solicité al Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta, sobre el Contrato de referencia, 9 documentos en base al derecho Constitucional y arts. de la LTAIBG y LTPA.

El día 07/02/2023 se me notifica el inicio del procedimiento para la Resolver a realizar en el plazo de 3 mes. A la vez que se requiere al Ayuntamiento información, informe y alegaciones que tenga por conveniente plantear en orden a Resolver la reclamación.

El 7/02/2023 la entidad reclamada dice haber solicitado el pago de tasas al reclamante el día 11/01/2023, notificado el 25/01/2023. Se abonó una cuantía ante su indeterminación.

El día 10/05/2023 se dicta Resolución 290/2023 indicando tales circunstancias y en los Fundamentos de Derechos se justifican la reclamación de tasas y la particular relevancia de la transparencia en la contratación pública; siendo estimada la reclamación en su totalidad de documentos. Hecha la observación del art. 15.5 LTAIBG sobre protección de datos.

El Ayuntamiento ha incumplido la C. E. y las Leyes de Transparencia desde el mes de la solicitud. También lo requerido, que como Autoridad, le ha efectuado ese Consejo; siendo reiterante, y he dicho en otra ocasión son experto en liar lo de la Transparencia Pública, por intereses opacos que pudiera estar contenido en los documentos solicitados.

He recibido el 07/06/2023 escrito del Ayuntamiento del 5/06/2023 (doc. 1) sobre los 9 documentos -numéricamente desordenados- y escrito de notificación que se adjuntaba.

Respondiendo al mismo el día 15/06/2023 con registro nº [NNN] (doc. 2), reiterando toda la documentación solicitada el 1/12/2023, ante la imposibilidad de acceder ante supuestos enlaces defectuosos: lo que dilata la Transparencia más de lo legalmente establecido y ya tienen sabido). He solicitado nuevos documentos que afectan al procedimiento de terceros.

Por lo expuesto, le SOLICITO:

Sea incorporado al expediente a los efectos oportunos de la comprobación del cumplimiento de dicha Resolución 290/2023 y la solicitud de incoación de un expediente sancionador por la presunta infracción contra la Transparencia Pública”.

Segundo. Tramitación de la reclamación.

  1. El 30 de diciembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 30 de diciembre de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
  2. El 15 de enero de 2025 la entidad reclamada presenta escrito a este Consejo, en el que comunica que “debido al volumen de expedientes y movimientos en la plantilla de este Excmo. Ayuntamiento, le es imposible resolver y responder en plazo” por lo que solicita “ampliación de plazo a los efectos legales correspondientes”.

    El 22 de enero de 2025 el Consejo responde a la entidad reclamada que “de conformidad con lo establecido en el artículo 32.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no procede en este momento resolver la ampliación del plazo inicialmente concedido...”.
  3. El 26 de marzo de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 26 de marzo de 2025.
  4. El 7 de agosto de 2025 tiene entrada en el Consejo escrito de la entidad reclamada aportando la resolución n.º 7425), acordando remitir a la persona reclamante la información solicitada. Esta Resolución tiene el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
    “La información a remitir será la siguiente:

    1º.- Los Contratos realizados en la parcela objeto de Concesión que desde 1998 se hayan efectuado hasta el último del 19/06/2020.

    2º.- La solicitud, si la hubiera, del empresario para efectuar un uso privativo.

    En cuanto a la primera de las solicitudes constan en las dependencias municipales:
    1) Formalización del contrato de la concesión demanial de 1998.
    2) Formalización del contrato de la concesión demanial de 2008.
    3) Decreto 27/2013, sobre adjudicación de la concesión demanial, no constando contrato de formalización.
    4) Decreto 1089/2019, sobre adjudicación de la concesión demanial, no constando contrato de formalización.
    5) Formalización del contrato de la concesión demanial de 2020.

    En cuanto a la segunda de las solicitudes, relativa a las solicitudes de uso privativo, no constan solicitudes. Constando únicamente las ofertas presentadas por la empresa Sevilla Hook, S.L., en los procedimientos de licitación realizados por el Ayuntamiento.

    TERCERO. La efectiva puesta a disposición del solicitante de la información se llevará a cabo, preferentemente, por medios electrónicos, salvo que ello no resulte posible, o cuando el solicitante haya señalado expresamente otro medio. En este supuesto, el solicitante señala su correo electrónico y solicita el envío de la información por ese medio, por lo que se le enviará por esta vía en el plazo máximo de 10 días hábiles desde el día siguiente a la fecha de la resolución. No ha habido oposición de terceros, por lo que se podrá proporcionar directamente”.
    Esta Resolución se acompaña de la documentación que en la misma se menciona: contrato de la concesión demanial de 27 de noviembre de 1998, contrato de la concesión demanial de 31 de marzo de 2008, Decreto 27/2013, 9 de enero, sobre adjudicación de la concesión demanial, Decreto 1089/2019, de 3 de diciembre, sobre adjudicación de la concesión demanial, y contrato de la concesión demanial de 19 de junio de 2020.
  5. El 14 de agosto de 2025 tiene entrada en la entidad reclamada escrito de la persona reclamante (n.º registro de entrada [NNN]) en el que comienza exponiendo lo siguiente:
    “El día 6 de agosto recibo un correo electrónico con los datos de envío siguientes:

    De [dirección de correo electrónico remitente correspondiente a la plataforma de tramitación electrónica de la Diputación Provincial de Sevilla] para [dirección de correo electrónico de la persona reclamante]; de fecha: agosto 2025, 14:58; asunto: Notificación pendiente en Sede Electrónica del Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta; enviado por: dipusevilla.es. Con el contenido informativo siguiente:

    De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se hace saber que en la Sede Electrónica del Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta [dirección web] tiene notificaciones pendientes del expediente 2024/TAB_01/004417.

    Transcurridos 10 días naturales la notificación se entenderá realizada”.

    […].

    1º. No tengo obligación de recibir notificaciones electrónicas, manteniendo esa posición desde los inicios (2020) con el Ayuntamiento, como administración pública lo que le vuelvo a reiterar.

    2ª. Ruego vuelva a remitir la notificación por el procedimiento legalmente establecido.

    3º. Es adicional que, le haya identificado una dirección de correo electrónico que servirá para el envío de los avisos regulados en su artículo correspondiente, pero no para la práctica de notificaciones salvo por causa de cortesía, que no es usual las haya utilizado con anterioridad, o que lo haga como el Consejo de Transparencia que hace 5 años que conozco lo hace y bien; si la saben hacer correctamente hágalo y aplique los arts 41,2 y art. 42,3 de la LPAC”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

  2. Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

    Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido el plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

    2. En el presente supuesto la solicitud inicial fue presentada el 1 de diciembre de 2022, y tras la interposición de la reclamación 42/2023, de 16 de enero, se dicta por este Consejo la Resolución 290/2023, de 10 de mayo. En cumplimiento de la misma, la entidad reclamada notifica la respuesta (escrito de fecha 5 de junio de 2023, n.º registro salida [NNN]) el 7 de junio de 2023, y la reclamación fue presentada el 21 de junio de 2023.

    Por tanto, considerando que la solicitud fue respondida el 7 de junio de 2023 y que la reclamación fue presentada el 21 de junio de 2023, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

  1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].

    Según establece el artículo 24 LTPA, “todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

    La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
  2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

    Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
    “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
  3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

  1. El objeto de la solicitud de información objeto de la presente reclamación es el siguiente:
    “1º. Los Contratos realizados en la parcela objeto de Concesión que desde 1998 se hayan efectuado hasta el último del 19/06/2020.

    2º. La solicitud, se la hubiera, del empresario para efectuar un uso privativo”.
    Y volvemos a recordar, como ya hicimos en nuestra Resolución 290/2023 que, en materia de contratación pública, las exigencias de transparencia de la información cobran una particular relevancia, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, se trata de un sector de la gestión pública que ha de ajustarse a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos. No es de extrañar, por tanto, que en el catálogo de obligaciones de publicidad activa el artículo 15 a) LTPA incluya la siguiente información:
    “Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones y prórrogas del contrato y la indicación de los procedimientos que han quedado desiertos, los supuestos de resolución de contrato o declaración de nulidad, así como los casos de posibles revisiones de precios y cesión de contratos. Igualmente, serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos y las subcontrataciones que se realicen con mención de las personas adjudicatarias. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente”.
    Así, no cabe duda de que los contratos realizados (desde 1998 a junio de 2020) en la parcela a la que se refiere la solicitud constituyen “información pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.

    Y así lo ha entendido la entidad reclamada que ha resuelto poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada mediante su Resolución 1000/2025, de 6 de agosto.

    Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la puesta a disposición de la persona reclamante de la información solicitada, una vez presentada la reclamación. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA.
  2. Sin embargo, concurre una circunstancia que debemos analizar antes de declarar la terminación del procedimiento, y es que, si bien la entidad reclamada ha remitido y puesto a disposición de la persona reclamante la Resolución y la documentación solicitada, no ha quedado acreditado el acceso de la persona reclamante al contenido de la citada resolución.

    El motivo es que la persona reclamante, el 14 de agosto de 2025 presentó ante el Ayuntamiento reclamado un escrito en el que —pese a admitir que ha recibido aviso, vía correo electrónico, de la existencia de una notificación pendiente en la sede electrónica de la Diputación Provincial de Sevilla— muestra su disconformidad con el modo en el que la entidad reclamada ha realizado la notificación de la resolución, manifestando que no existe entre sus expedientes ninguno con el código que consta en el aviso recibido, que no tiene obligación de recibir notificaciones electrónicas y que se le vuelva a remitir la notificación por el procedimiento legalmente establecido.

    La cuestión, por tanto, será determinar si ha actuado correctamente la entidad reclamada haciendo uso de la notificación telemática para poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada.

    Y a estos efectos no podemos ignorar el criterio mantenido en nuestra Resolución 290/2023, de cuyo cumplimiento resulta esta reclamación. Como indicábamos en la resolución, “debemos por tanto diferenciar varios conceptos. En primer lugar, el medio de comunicación elegido para la tramitación de la solicitud (artículo 17.2 .c) LTAIBG), que en este caso fue el postal. En segundo lugar, la modalidad de acceso solicitada, que en este caso, ante la ausencia de indicación expresa en la solicitud, sería electrónica, por aplicación del artículo 22.1 LTAIBG. Y en tercer lugar, el soporte o medio electrónico en el que facilitar la información, de lo que tampoco se dice nada en la solicitud y de lo que no existe regulación específica, aunque sí se incluyen algunas referencias en la normativa de transparencia. Así, el artículo 34.1 LTPA antes citado, indica que la información en formato electrónico “deberá suministrarse en estándar abierto o, en su defecto, deberá ser legible con aplicaciones informáticas que no requieran licencia comercial de uso”.

    En efecto el artículo 17.2 de la LTAIBG, que regula las solicitudes de información pública, establece en las mismas deberá constar, por un lado, una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones; y por otro lado, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada.

    La modalidad de acceso, ante la ausencia de indicación expresa en la solicitud, deberá entenderse electrónica, por aplicación del artículo 22.1 LTAIBG.
  3. Pues bien, en esta ocasión el medio de comunicación elegido por la persona reclamante (artículo 17.2 .c) LTAIBG) fue el domicilio postal indicado, a efectos de notificaciones, en la solicitud de 1 de diciembre de 2022. En cuanto a la modalidad de acceso solicitada, ni en la inicial solicitud de información, ni en la propia reclamación, la persona reclamante indicó nada, por lo que, por defecto, debe entenderse que el acceso se solicitó por la vía electrónica, a la vista de los artículos 22.1 LTAIBG y 34 LTPA.

    El artículo 14.1 de la LPAC establece que las personas físicas pueden elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas.

    A su vez, el artículo 41.3 de la LPAC dispone que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, como lo es el procedimiento que nos ocupa, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel, ello con independencia de la obligación de las Administraciones Públicas de enviar un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única.

    En este caso, la persona reclamante no se encuentra entre los sujetos contemplados en el artículo 14 de la LPAC como obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas, por lo que tenía libertad para elegir el medio de comunicación para la tramitación de la solicitud. Y el medio elegido fue la notificación practicada en papel.

    En consecuencia, la notificación de la resolución sobre el acceso a la información no ha cumplido con las formalidades legales establecidas ya que la persona reclamante es una persona física excluida del ámbito subjetivo de aplicación de las notificaciones por medios electrónicos según el art. 14.1 y 2 LPAC, no constando que optara por dichos medios.

    Es por ello que debemos analizar, con arreglo a la doctrina jurisprudencial existente, si la notificación practicada puede considerarse plenamente válida pese a que, formalmente, se hayan incumplido las formalidades establecidas legalmente.

    Así la STS núm. 2448/2016, de 16 de noviembre de 2016, señala que la materia referida a las notificaciones administrativas:
    “...es extremadamente casuística, lo cual no ha impedido que vía jurisprudencial se haya establecido una serie de reglas generales que procuren una cierta homogeneidad en su tratamiento práctico y sirvan de medida para ponderar cada caso concreto.

    Con carácter general se ha entendido que lo relevante en las notificaciones no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas o haya podido tener conocimiento del acto notificado, en dicho sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2015, rec. cas. 680/2014; puesto que la finalidad constitucional, a la que antes se hacía mención, se manifiesta en que su finalidad material es llevar al conocimiento de sus destinatarios los actos y resoluciones al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizada en el art. 24.1 de la Constitución española (CE ), sentencias del Tribunal Constitucional 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3 , ó 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2. Este es el foco que en definitiva debe alumbrar cualquier lectura que se haga de esta materia, lo que alcanza, sin duda, también a las notificaciones electrónicas.

    Desde luego el desconocimiento de lo que se notifica, hace imposible no ya que pueda desplegarse una defensa eficaz, sino cualquier defensa. Por ello, lo realmente sustancial es que el interesado llegue al conocimiento del acto, sea uno u otro el medio, y por consiguiente pudo defenderse, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, en cuyo caso no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia, sentencias del Tribunal Constitucional (...)].

    Por ello, como este Tribunal ha dicho, lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas. Todo lo cual lleva a concluir, en palabras del propio Tribunal Constitucional, que ni toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE , ni, al contrario, una notificación correctamente practicada en el plano formal supone que se alcance la finalidad que le es propia, es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece, sentencias del Tribunal Constitucional 126/1991, FJ 5 ; 290/1993, FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2].

    Debe tenerse en cuenta que, como se ha señalado en numerosas ocasiones por este Tribunal, con carácter general, cuando se respetan en la notificación las formalidades establecidas normativamente siendo su única finalidad la de garantizar que el acto o resolución llegue a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción iuris tantum de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado; presunción que cabe enervar por el interesado de acreditar suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.


    Igualmente en la STS núm. 513/2019, de 11 de abril de 2019, se efectúa una sistematización sobre la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del propio Tribunal Supremo sobre los casos en los que se debe o no dar validez a las notificaciones, tras destacar que se trata de una materia ciertamente casuística pero en la que se pueden establecer ciertos parámetros que permitan abordar esta materia con una cierta homogeneidad en su tratamiento:
    “(…)

    - La función principal de la notificación es precisamente dar a conocer al interesado el acto que incida en su esfera de derechos o intereses.

    Lo que acaba de afirmarse pone bien de manifiesto que lo relevante para decidir la validez o no de una notificación será que, a través de ella, el destinatario de la misma haya tenido un real conocimiento del acto notificado.

    - Las consecuencias finales de lo que antecede serán básicamente estas dos: que la regularidad formal de la notificación no será suficiente para su validez si el notificado no tuvo conocimiento real del acto que había de comunicársele; y, paralelamente, que los incumplimientos de las formalidades establecidas no serán obstáculo para admitir la validez de la notificación si ha quedado debidamente acreditado que su destinatario tuvo un real conocimiento del acto comunicado”.


    La STS núm 448/2021, de 25 de marzo de 2021, se refiere a otras sentencias ilustrativas de la doctrina sobre las notificaciones (SSTS de 26 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 5423/2008), 19 de enero de 2012 (rec. cas. núm. 4954/2009), 22 de septiembre 2011(rec. cas. núm. 2807/2008) y 6 de octubre de 2011 (rec. cas. Núm. 3007/2007), afirmando lo siguiente:
    “(…) , resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo "el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución" ( ...), con el "consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados" [...].

    Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia [...].

    (...)

    CUARTO.- Una vez establecido que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva, conviene comenzar aclarando, como presupuesto general, que lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.

    Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente, como hemos señalado anteriormente, muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación”.


    Por último, hacemos referencia a la STS, sala tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, núm. 1065/2022, de 20 de julio, que examina las consecuencias que se derivan de que la notificación se haga en papel cuando la vía que procede según la LPAC es la vía electrónica. Sería el supuesto contrario al que nos ocupa, pero los criterios mantenidos en la sentencia podrían ser trasladables a este caso en el que, en definitiva, lo que analizamos es la validez de una notificación practicada por un medio distinto del que prescribe la normativa aplicable. El Tribunal Supremo, sin ignorar los preceptos de los que resulta la procedencia de la notificación por medios electrónicos cuando se trata de personas jurídicas (artículos 14.2.a) y 41.1 de la LPAC), toma en consideración que si la persona interesada ha admitido que se le practiquen las notificaciones en papel en actuaciones anteriores del mismo procedimiento administrativo, puede decirse que admitió, siquiera de forma implícita, dicho medio de notificación, y que habiendo tenido pleno conocimiento de la resolución notificada por esa vía, no cabe tachar de inválida tal notificación por haberse practicado de ese modo, aunque no sea el que se prescribe legalmente. A tal efecto tiene en cuenta, según el citado artículo 41.1 de la Ley 39/2015, "(...) Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente".
  4. Sobre la base de las premisas expuestas en el apartado anterior, hemos de analizar este caso concreto, sin que proceda la formulación de una doctrina de alcance general, pues dicho análisis queda vinculado por las circunstancias del caso que se examina.

    A tales efectos lo importante es, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, si la persona reclamante llegó a conocer el acto o resolución a tiempo y para ello, conforme se ha expuesto, los elementos que deben ponderarse son, en primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones; y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración y el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios.

    Pues bien, en lo que al interesado se refiere, el principio de buena fe impide que, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos [Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. Núm. 2522/2001); de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002); y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006)], y ciertamente en este caso la persona reclamante no ha mostrado ninguna colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella le ha dirigido, pues admite haber conocido que tenía a su disposición en la sede electrónica de la Diputación de Sevilla una notificación procedente de la entidad reclamada, si bien se excusa en su falta de obligación a relacionarse electrónicamente con la Administración para obstruir la recepción de la misma, pese a que en otros procedimientos sí ha accedido a notificaciones electrónicas.

    Pero también es cierto que en su petición de información expresamente indicó a efectos de notificaciones su domicilio postal, que en dos ocasiones anteriores alega haberse dirigido a la entidad reclamada insistiendo en la notificación postal (por lo que no podemos considerar que se haya producido una aceptación implícita de este medio), que no ha tenido acceso al contenido del acto notificado, y que el conocimiento que tuvo de la notificación fue a través de un aviso informativo en el que no figuraba ninguna referencia que le permitiese identificar a qué expediente se refería la notificación que tenía puesta a su disposición. Además, al no haber accedido a la notificación, se le ha aplicado una consecuencia que es entender rechazada la notificación, lo cual únicamente está previsto legalmente para los casos en que la notificación electrónica sea de carácter obligatorio o haya sido expresamente elegida por el interesado, lo que no es el caso.

    Es por ello que en esta ocasión consideramos que el acto de comunicación de la resolución del procedimiento no ha producido sus efectos al estar supeditada su eficacia a una correcta notificación (art. 39.2 LPAC) que en este caso no se ha producido.

    Ahora bien, la anterior conclusión sólo la hacemos respecto a la resolución del procedimiento de acceso a la información pública.

    En lo que se refiere a la formalización del acceso a la información, consideramos sin embargo que el mismo debe hacerse de forma telemática, entre otros motivos por ser el medio preferente en el ámbito de la transparencia, conforme establece con carácter general en el artículo 41.1 de la LPAC, y porque siguiendo la doctrina de los actos propios, este Consejo no puede venir contra sus propios actos, contrariando el criterio mantenido respecto a la materialización del acceso en la Resolución 290/2023, cuyas indicaciones han sido seguidas por la entidad reclamada, optando por ponerla a disposición de la persona reclamante de forma electrónica y gratuita, antes que en papel con previo pago de la tasa, lo que suponemos que le ha resultado igualmente gravoso, en el sentido de que ha sido necesario localizar y escanear los documentos, algunos muy antiguos, escaneo que ha supuesto una inversión de tiempo y esfuerzo similar a la que resultaría necesaria para hacer fotocopias en papel y facilitar estas copias a la persona reclamante.

    En la Resolución 290/2023 concluimos que la entidad reclamada habría de poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada en formato electrónico, a través de los soportes o servicios electrónicos con los que cuente el Ayuntamiento y que no estén incluidos en la Ordenanza fiscal, al estimar que dicha forma de acceso (el formato electrónico) responde sin duda con mayor precisión a los principios de gratuidad, de transparencia y de libre acceso a la información pública recogidos en el artículo 6 a), b) y g) LTPA; y permitiría el acceso sin necesidad del abono de ninguna cantidad, lo cual, por más que esté previsto en la correspondiente ordenanza, dificulta la materialización del acceso a la información y por tanto del derecho reconocido en el artículo 105 CE.

    Y es que no podemos olvidar que la regla general, según se desprende de la LTPA y la LTAIBG, es que el acceso sea gratuito; y excepcionalmente se podrá exigir el pago de una tasa. Éste parece ser el espíritu subyacente en el principio de gratuidad antes indicado.

    En conclusión y por todo lo expuesto, respecto a la exigencia de la persona reclamante de que la entidad reclamada “vuelva a remitir la notificación por el procedimiento legalmente establecido” sólo podemos considerarla admitida respecto a la notificación de la resolución del procedimiento de acceso a la información pública.
    En cuanto a la puesta a disposición de forma telemática de la documentación cuyo acceso se concedió, este Consejo estima que por la entidad reclamada se ha actuado correctamente, remitiendo además por correo electrónico el aviso previsto en el artículo 41.6 de la LPAC; pero respecto a la resolución del procedimiento, debería haber respetado la forma elegida por la persona reclamante que fue la postal.
    Por todo ello, y dado que consideramos que el acto de comunicación de la resolución del procedimiento no ha producido sus efectos al estar supeditada su eficacia a la correcta notificación (art. 39.2 LPAC), procede de conformidad con el artículo 119.2 de la LPAC, retrotraer el procedimiento al momento en el que se notifique en papel la Resolución 1000/2025, de 6 de agosto, al mismo tiempo que se pone a disposición electrónica de la persona reclamante la documentación cuyo acceso se ha concedido.
  5. Sobre la base de las premisas expuestas en el apartado anterior, hemos de analizar este caso concreto, sin que proceda la formulación de una doctrina de alcance general, pues dicho análisis queda vinculado por las circunstancias del caso que se examina.

    A tales efectos lo importante es, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, si la persona reclamante llegó a conocer el acto o resolución a tiempo y para ello, conforme se ha expuesto, los elementos que deben ponderarse son, en primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones; y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración y el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

  1. El objeto de la solicitud de información objeto de la presente reclamación es el siguiente:
    “1º. Los Contratos realizados en la parcela objeto de Concesión que desde 1998 se hayan efectuado hasta el último del 19/06/2020.

    2º. La solicitud, se la hubiera, del empresario para efectuar un uso privativo”.
    Y volvemos a recordar, como ya hicimos en nuestra Resolución 290/2023 que, en materia de contratación pública, las exigencias de transparencia de la información cobran una particular relevancia, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, se trata de un sector de la gestión pública que ha de ajustarse a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos. No es de extrañar, por tanto, que en el catálogo de obligaciones de publicidad activa el artículo 15 a) LTPA incluya la siguiente información:
    “Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones y prórrogas del contrato y la indicación de los procedimientos que han quedado desiertos, los supuestos de resolución de contrato o declaración de nulidad, así como los casos de posibles revisiones de precios y cesión de contratos. Igualmente, serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos y las subcontrataciones que se realicen con mención de las personas adjudicatarias. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente”.
    Así, no cabe duda de que los contratos realizados (desde 1998 a junio de 2020) en la parcela a la que se refiere la solicitud constituyen “información pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.

    Y así lo ha entendido la entidad reclamada que ha resuelto poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada mediante su Resolución 1000/2025, de 6 de agosto.

    Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la puesta a disposición de la persona reclamante de la información solicitada, una vez presentada la reclamación. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA.
  2. Sin embargo, concurre una circunstancia que debemos analizar antes de declarar la terminación del procedimiento, y es que, si bien la entidad reclamada ha remitido y puesto a disposición de la persona reclamante la Resolución y la documentación solicitada, no ha quedado acreditado el acceso de la persona reclamante al contenido de la citada resolución.

    El motivo es que la persona reclamante, el 14 de agosto de 2025 presentó ante el Ayuntamiento reclamado un escrito en el que —pese a admitir que ha recibido aviso, vía correo electrónico, de la existencia de una notificación pendiente en la sede electrónica de la Diputación Provincial de Sevilla— muestra su disconformidad con el modo en el que la entidad reclamada ha realizado la notificación de la resolución, manifestando que no existe entre sus expedientes ninguno con el código que consta en el aviso recibido, que no tiene obligación de recibir notificaciones electrónicas y que se le vuelva a remitir la notificación por el procedimiento legalmente establecido.

    La cuestión, por tanto, será determinar si ha actuado correctamente la entidad reclamada haciendo uso de la notificación telemática para poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada.

    Y a estos efectos no podemos ignorar el criterio mantenido en nuestra Resolución 290/2023, de cuyo cumplimiento resulta esta reclamación. Como indicábamos en la resolución, “debemos por tanto diferenciar varios conceptos. En primer lugar, el medio de comunicación elegido para la tramitación de la solicitud (artículo 17.2 .c) LTAIBG), que en este caso fue el postal. En segundo lugar, la modalidad de acceso solicitada, que en este caso, ante la ausencia de indicación expresa en la solicitud, sería electrónica, por aplicación del artículo 22.1 LTAIBG. Y en tercer lugar, el soporte o medio electrónico en el que facilitar la información, de lo que tampoco se dice nada en la solicitud y de lo que no existe regulación específica, aunque sí se incluyen algunas referencias en la normativa de transparencia. Así, el artículo 34.1 LTPA antes citado, indica que la información en formato electrónico “deberá suministrarse en estándar abierto o, en su defecto, deberá ser legible con aplicaciones informáticas que no requieran licencia comercial de uso”.

    En efecto el artículo 17.2 de la LTAIBG, que regula las solicitudes de información pública, establece en las mismas deberá constar, por un lado, una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones; y por otro lado, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada.

    La modalidad de acceso, ante la ausencia de indicación expresa en la solicitud, deberá entenderse electrónica, por aplicación del artículo 22.1 LTAIBG.
  3. Pues bien, en esta ocasión el medio de comunicación elegido por la persona reclamante (artículo 17.2 .c) LTAIBG) fue el domicilio postal indicado, a efectos de notificaciones, en la solicitud de 1 de diciembre de 2022. En cuanto a la modalidad de acceso solicitada, ni en la inicial solicitud de información, ni en la propia reclamación, la persona reclamante indicó nada, por lo que, por defecto, debe entenderse que el acceso se solicitó por la vía electrónica, a la vista de los artículos 22.1 LTAIBG y 34 LTPA.

    El artículo 14.1 de la LPAC establece que las personas físicas pueden elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas.

    A su vez, el artículo 41.3 de la LPAC dispone que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, como lo es el procedimiento que nos ocupa, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel, ello con independencia de la obligación de las Administraciones Públicas de enviar un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única.

    En este caso, la persona reclamante no se encuentra entre los sujetos contemplados en el artículo 14 de la LPAC como obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas, por lo que tenía libertad para elegir el medio de comunicación para la tramitación de la solicitud. Y el medio elegido fue la notificación practicada en papel.

    En consecuencia, la notificación de la resolución sobre el acceso a la información no ha cumplido con las formalidades legales establecidas ya que la persona reclamante es una persona física excluida del ámbito subjetivo de aplicación de las notificaciones por medios electrónicos según el art. 14.1 y 2 LPAC, no constando que optara por dichos medios.

    Es por ello que debemos analizar, con arreglo a la doctrina jurisprudencial existente, si la notificación practicada puede considerarse plenamente válida pese a que, formalmente, se hayan incumplido las formalidades establecidas legalmente.

    Así la STS núm. 2448/2016, de 16 de noviembre de 2016, señala que la materia referida a las notificaciones administrativas:
    “...es extremadamente casuística, lo cual no ha impedido que vía jurisprudencial se haya establecido una serie de reglas generales que procuren una cierta homogeneidad en su tratamiento práctico y sirvan de medida para ponderar cada caso concreto.

    Con carácter general se ha entendido que lo relevante en las notificaciones no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas o haya podido tener conocimiento del acto notificado, en dicho sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2015, rec. cas. 680/2014; puesto que la finalidad constitucional, a la que antes se hacía mención, se manifiesta en que su finalidad material es llevar al conocimiento de sus destinatarios los actos y resoluciones al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizada en el art. 24.1 de la Constitución española (CE ), sentencias del Tribunal Constitucional 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3 , ó 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2. Este es el foco que en definitiva debe alumbrar cualquier lectura que se haga de esta materia, lo que alcanza, sin duda, también a las notificaciones electrónicas.

    Desde luego el desconocimiento de lo que se notifica, hace imposible no ya que pueda desplegarse una defensa eficaz, sino cualquier defensa. Por ello, lo realmente sustancial es que el interesado llegue al conocimiento del acto, sea uno u otro el medio, y por consiguiente pudo defenderse, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, en cuyo caso no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia, sentencias del Tribunal Constitucional (...)].

    Por ello, como este Tribunal ha dicho, lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas. Todo lo cual lleva a concluir, en palabras del propio Tribunal Constitucional, que ni toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE , ni, al contrario, una notificación correctamente practicada en el plano formal supone que se alcance la finalidad que le es propia, es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece, sentencias del Tribunal Constitucional 126/1991, FJ 5 ; 290/1993, FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2].

    Debe tenerse en cuenta que, como se ha señalado en numerosas ocasiones por este Tribunal, con carácter general, cuando se respetan en la notificación las formalidades establecidas normativamente siendo su única finalidad la de garantizar que el acto o resolución llegue a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción iuris tantum de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado; presunción que cabe enervar por el interesado de acreditar suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.

    Igualmente en la STS núm. 513/2019, de 11 de abril de 2019, se efectúa una sistematización sobre la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del propio Tribunal Supremo sobre los casos en los que se debe o no dar validez a las notificaciones, tras destacar que se trata de una materia ciertamente casuística pero en la que se pueden establecer ciertos parámetros que permitan abordar esta materia con una cierta homogeneidad en su tratamiento:
    “(…)

    - La función principal de la notificación es precisamente dar a conocer al interesado el acto que incida en su esfera de derechos o intereses.

    Lo que acaba de afirmarse pone bien de manifiesto que lo relevante para decidir la validez o no de una notificación será que, a través de ella, el destinatario de la misma haya tenido un real conocimiento del acto notificado.

    - Las consecuencias finales de lo que antecede serán básicamente estas dos: que la regularidad formal de la notificación no será suficiente para su validez si el notificado no tuvo conocimiento real del acto que había de comunicársele; y, paralelamente, que los incumplimientos de las formalidades establecidas no serán obstáculo para admitir la validez de la notificación si ha quedado debidamente acreditado que su destinatario tuvo un real conocimiento del acto comunicado”.


    La STS núm 448/2021, de 25 de marzo de 2021, se refiere a otras sentencias ilustrativas de la doctrina sobre las notificaciones (SSTS de 26 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 5423/2008), 19 de enero de 2012 (rec. cas. núm. 4954/2009), 22 de septiembre 2011(rec. cas. núm. 2807/2008) y 6 de octubre de 2011 (rec. cas. Núm. 3007/2007), afirmando lo siguiente:
    “(…) , resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo "el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución" ( ...), con el "consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados" [...].

    Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia [...].

    (...)

    CUARTO.- Una vez establecido que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva, conviene comenzar aclarando, como presupuesto general, que lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.

    Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente, como hemos señalado anteriormente, muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación”.


    Por último, hacemos referencia a la STS, sala tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, núm. 1065/2022, de 20 de julio, que examina las consecuencias que se derivan de que la notificación se haga en papel cuando la vía que procede según la LPAC es la vía electrónica. Sería el supuesto contrario al que nos ocupa, pero los criterios mantenidos en la sentencia podrían ser trasladables a este caso en el que, en definitiva, lo que analizamos es la validez de una notificación practicada por un medio distinto del que prescribe la normativa aplicable. El Tribunal Supremo, sin ignorar los preceptos de los que resulta la procedencia de la notificación por medios electrónicos cuando se trata de personas jurídicas (artículos 14.2.a) y 41.1 de la LPAC), toma en consideración que si la persona interesada ha admitido que se le practiquen las notificaciones en papel en actuaciones anteriores del mismo procedimiento administrativo, puede decirse que admitió, siquiera de forma implícita, dicho medio de notificación, y que habiendo tenido pleno conocimiento de la resolución notificada por esa vía, no cabe tachar de inválida tal notificación por haberse practicado de ese modo, aunque no sea el que se prescribe legalmente. A tal efecto tiene en cuenta, según el citado artículo 41.1 de la Ley 39/2015, "(...) Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente".
  4. Sobre la base de las premisas expuestas en el apartado anterior, hemos de analizar este caso concreto, sin que proceda la formulación de una doctrina de alcance general, pues dicho análisis queda vinculado por las circunstancias del caso que se examina.

    A tales efectos lo importante es, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, si la persona reclamante llegó a conocer el acto o resolución a tiempo y para ello, conforme se ha expuesto, los elementos que deben ponderarse son, en primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones; y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración y el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios.

    Pues bien, en lo que al interesado se refiere, el principio de buena fe impide que, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos [Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. Núm. 2522/2001); de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002); y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006)], y ciertamente en este caso la persona reclamante no ha mostrado ninguna colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella le ha dirigido, pues admite haber conocido que tenía a su disposición en la sede electrónica de la Diputación de Sevilla una notificación procedente de la entidad reclamada, si bien se excusa en su falta de obligación a relacionarse electrónicamente con la Administración para obstruir la recepción de la misma, pese a que en otros procedimientos sí ha accedido a notificaciones electrónicas.

    Pero también es cierto que en su petición de información expresamente indicó a efectos de notificaciones su domicilio postal, que en dos ocasiones anteriores alega haberse dirigido a la entidad reclamada insistiendo en la notificación postal (por lo que no podemos considerar que se haya producido una aceptación implícita de este medio), que no ha tenido acceso al contenido del acto notificado, y que el conocimiento que tuvo de la notificación fue a través de un aviso informativo en el que no figuraba ninguna referencia que le permitiese identificar a qué expediente se refería la notificación que tenía puesta a su disposición. Además, al no haber accedido a la notificación, se le ha aplicado una consecuencia que es entender rechazada la notificación, lo cual únicamente está previsto legalmente para los casos en que la notificación electrónica sea de carácter obligatorio o haya sido expresamente elegida por el interesado, lo que no es el caso.

    Es por ello que en esta ocasión consideramos que el acto de comunicación de la resolución del procedimiento no ha producido sus efectos al estar supeditada su eficacia a una correcta notificación (art. 39.2 LPAC) que en este caso no se ha producido.

    Ahora bien, la anterior conclusión sólo la hacemos respecto a la resolución del procedimiento de acceso a la información pública.

    En lo que se refiere a la formalización del acceso a la información, consideramos sin embargo que el mismo debe hacerse de forma telemática, entre otros motivos por ser el medio preferente en el ámbito de la transparencia, conforme establece con carácter general en el artículo 41.1 de la LPAC, y porque siguiendo la doctrina de los actos propios, este Consejo no puede venir contra sus propios actos, contrariando el criterio mantenido respecto a la materialización del acceso en la Resolución 290/2023, cuyas indicaciones han sido seguidas por la entidad reclamada, optando por ponerla a disposición de la persona reclamante de forma electrónica y gratuita, antes que en papel con previo pago de la tasa, lo que suponemos que le ha resultado igualmente gravoso, en el sentido de que ha sido necesario localizar y escanear los documentos, algunos muy antiguos, escaneo que ha supuesto una inversión de tiempo y esfuerzo similar a la que resultaría necesaria para hacer fotocopias en papel y facilitar estas copias a la persona reclamante.

    En la Resolución 290/2023 concluimos que la entidad reclamada habría de poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada en formato electrónico, a través de los soportes o servicios electrónicos con los que cuente el Ayuntamiento y que no estén incluidos en la Ordenanza fiscal, al estimar que dicha forma de acceso (el formato electrónico) responde sin duda con mayor precisión a los principios de gratuidad, de transparencia y de libre acceso a la información pública recogidos en el artículo 6 a), b) y g) LTPA; y permitiría el acceso sin necesidad del abono de ninguna cantidad, lo cual, por más que esté previsto en la correspondiente ordenanza, dificulta la materialización del acceso a la información y por tanto del derecho reconocido en el artículo 105 CE.

    Y es que no podemos olvidar que la regla general, según se desprende de la LTPA y la LTAIBG, es que el acceso sea gratuito; y excepcionalmente se podrá exigir el pago de una tasa. Éste parece ser el espíritu subyacente en el principio de gratuidad antes indicado.

    En conclusión y por todo lo expuesto, respecto a la exigencia de la persona reclamante de que la entidad reclamada “vuelva a remitir la notificación por el procedimiento legalmente establecido” sólo podemos considerarla admitida respecto a la notificación de la resolución del procedimiento de acceso a la información pública.
    En cuanto a la puesta a disposición de forma telemática de la documentación cuyo acceso se concedió, este Consejo estima que por la entidad reclamada se ha actuado correctamente, remitiendo además por correo electrónico el aviso previsto en el artículo 41.6 de la LPAC; pero respecto a la resolución del procedimiento, debería haber respetado la forma elegida por la persona reclamante que fue la postal.
    Por todo ello, y dado que consideramos que el acto de comunicación de la resolución del procedimiento no ha producido sus efectos al estar supeditada su eficacia a la correcta notificación (art. 39.2 LPAC), procede de conformidad con el artículo 119.2 de la LPAC, retrotraer el procedimiento al momento en el que se notifique en papel la Resolución 1000/2025, de 6 de agosto, al mismo tiempo que se pone a disposición electrónica de la persona reclamante la documentación cuyo acceso se ha concedido.

RESOLUCIÓN

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

Primero.

Estimar parcialmente la Reclamación en el sentido de acordar la retroacción del procedimiento de resolución de la solicitud de información pública al momento en que se practique la notificación en papel de la Resolución 1000/2025, de 6 de agosto, poniéndose al mismo tiempo a disposición de la persona reclamante, de forma telemática, la información concedida, conforme a lo indicado en el Fundamento Jurídico Cuarto.

Segundo.

Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.