El reclamante solicitó documentación sobre un proceso de libre designación a la Viceconsejería de Fomento de la Junta de Andalucía. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. La administración reconoció un error y facilitó la información durante el procedimiento. El Consejo de Transparencia de Andalucía declara la pérdida de objeto al haberse satisfecho la petición.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 618/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 436/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Viceconsejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
1. Con fecha 27 de marzo de 2025 tiene entrada en este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) un oficio del Defensor del Pueblo Andaluz en el que remite la queja Q25/2265, presentada por la persona reclamante ante dicha institución el 5 de marzo de 2025.
2. A la vista del contenido de la queja, relativa a la falta de respuesta de la entidad reclamada a una solicitud de información, este Consejo informa al Defensor del Pueblo Andaluz que "en aras de la eficacia administrativa, este Área considerará la recepción de la queja como la presentación de una reclamación de las previstas en el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y procederá a su tramitación ordinaria".
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 18 de diciembre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
"Primero. Que participó en el procedimiento convocado mediante Resolución de xxxxxxxxxxxxx, de la Viceconsejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda (BOJA xxxxxxxxxxxxxxx4), por la que se anunciaba convocatoria pública para cubrir el puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación denominado xxxxxxxxxxxxxxx).
"Segundo. Que la antes mencionada convocatoria ha sido resulta mediante Resolución de 4 de diciembre de 2024, de la Viceconsejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda, por la que se adjudica puesto de trabajo de libre designación convocado por resolución que se cita (xxxxxxxxxxxxxxxxxx).
"Por todo lo anterior, al amparo del art. 53.1.a) LPACAP
"SOLICITA
"Se le expida y remita copia electrónica de:
"- la solicitud y documentación íntegra adjunta a la misma que hubiera presentado la persona que ha sido nombrada en el puesto convocado;
"- la propuesta prevista en el artículos 63.1 del Decreto 2/2002, de 9 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso, promoción interna, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía;
"- los informes o documentos que obren en el expediente en los que conste el criterio seguido por la Administración para llegar a la elección de la referida persona y que hayan servido de motivación de la resolución de nombramiento adoptada".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
"Primero. - Que participó en la convocatoria realizada mediante Resolución de xxxxxxxxxxxxxx, de la Viceconsejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda, por la que se anuncia convocatoria para cubrir puesto de libre designación denominado xxxxxxxxxxx), adscrito a la Dirección General de xxxxxxxx, publicado en el BOJA xxxxxxxxxxxxx. (Se adjunta Documento nº 1).
"Segundo. Que la antes mencionada convocatoria fue resulta mediante Resolución de 4 de diciembre de 2024, de la Viceconsejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda, por la que se adjudica puesto de trabajo de libre designación convocado por resolución que se cita (BOJA nº xxxxxxxxxxxxxx).
"Tercero. Que mediante escrito (se adjunta como Documento nº 2), al amparo del art. 53.1.a) LPACAP, y con el propósito de formular recurso de reposición o recurso contencioso administrativo, tal como prevé la resolución por la qu se adjudica el puesto, solicitó que se le remitiera documentación que formaba parte del expediente administrativo.
"Cuarta. Que no ha recibido respuesta a su escrito, con lo cual se han violado su derecho fundamental de tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho al recurso".
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 2 de junio de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 2 de junio de 2025 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. Mediante escrito de fecha 13 de junio de 2025 la entidad reclamada comunica a este Consejo lo siguiente, en lo que ahora interesa:
"Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2024, el señor [nombre de la persona reclamante] solicitó al amparo del art. 53.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la documentación relativa a la adjudicación del puesto de libre designación xxxxxxxxxxxx), adscrito a la D.G. xxxxxxxxxs.
"Ante la actuación iniciada por ese Consejo, se advierte por parte de este Servicio de Personal que por error no se ofreció al interesado la respuesta solicitada. Con intención de subsanar dicho error, y en su calidad de interesado en el procedimiento administrativo señalado, se le ha dado traslado de lo siguiente mediante correo electrónico de 1xxxxxxxxx:
"- solicitud y documentación presentada por la persona adjudicataria;
"- propuesta de nombramiento de la D.G. xxxxxxxx.
"Con fecha xxxxxx, el interesado acusa recibo de la recepción de dicho correo".
Entre la documentación remitida se incluye la respuesta notificada a la persona solicitante el día xxxxxx, con la documentación requerida.
3. El 26 de junio de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 26 de junio de 2025.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
"el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad", con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 18 de diciembre de 2024 y la reclamación fue presentada el 5 de marzo de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, "todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley". Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
"La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede, por tanto, declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.