Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas la implantación de un sistema de expediente electrónico completo y la garantía de acceso a documentos originales para los miembros de la corporación. La administración respondió limitando el acceso a funciones específicas y alegando falta de medios técnicos. El Consejo de Transparencia de Andalucía inadmite la reclamación por no tratar sobre acceso a información concreta.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 616/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1038/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas
Artículos 2 a) LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 19 de agosto de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 15 de agosto de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
"REQUERIMIENTO
PRIMERO. Que se proceda de forma inmediata a implantar un sistema de expediente electrónico completo, conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, incluyendo los documentos debidamente firmados electrónicamente o acompañados de código seguro de verificación.
SEGUNDO. Que se garantice que todos los documentos que formen parte de los procedimientos administrativos dispongan de los elementos de autenticidad e integridad legalmente exigibles.
TERCERO. Que se garantice el acceso de los concejales de esta Corporación a los documentos originales o, en su caso, a copias auténticas de los expedientes, sin perjuicio de que, si ello no se produce, se considerará vulnerado el derecho de participación política y control institucional reconocido por el ordenamiento jurídico.
CUARTO. Que se advierta que el incumplimiento reiterado y consciente de estas obligaciones legales podrá dar lugar a la exigencia de responsabilidades por las vías administrativa, contencioso-administrativa o, en su caso, penal, sin perjuicio de su puesta en conocimiento ante los órganos de control externo que correspondan (Consejo de Transparencia de Andalucía, Tribunal de Cuentas, entre otros)".2. La entidad reclamada contestó la petición mediante escrito en el que no consta ni fecha ni firma, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
"Referencia: N.º de Registro de Entrada 3103 de fecha 15/08/2025
Asunto: Escrito presentado [nombre y apellidos de la persona reclamante]
En relación con su escrito registrado con fecha 15/08/2025 con N.º de Registro de Entrada 3103, le informamos que respecto a sus solicitudes de acceso a ciertos expedientes tramitados por esta entidad, debo indicarle que, conforme a lo establecido en la normativa vigente en materia de régimen local y de transparencia, entre los derechos reconocidos a los miembros de la Corporación Municipal no se encuentra el acceso indiscriminado a la totalidad de los expedientes municipales. Dicho acceso se circunscribe a aquellos asuntos en los que ostenten la condición de miembros del órgano colegiado competente o que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones.
En cuanto a la implantación de un sistema completo de expedientes electrónicos, le informo de que actualmente este Ayuntamiento trabaja con el programa MOAD, en el que se tramitan expedientes íntegros de acuerdo con los requisitos legales. No obstante, en la actualidad no se dispone de medios técnicos ni de personal suficientes que permitan actualizar de manera inmediata la totalidad de los sistemas electrónicos municipales.
Este Ayuntamiento seguirá avanzando progresivamente en la modernización de los medios de gestión administrativa, en la medida en que los recursos lo permitan".Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
"QUINTO. ¿Que esta respuesta vulnera flagrantemente:
El derecho de acceso a la información pública del artículo 105.b) CE y de la Ley 19/2013, de Transparencia,
El derecho al ejercicio del cargo público representativo del artículo 23 CE,
Y los principios de transparencia, buena administración y responsabilidad pública del artículo 3 de la Ley 39/2015
(...)
SOLICITA:
1.º Que se tenga por presentada esta reclamación y se declare que el Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas ha vulnerado el derecho de acceso a la información pública del reclamante y el derecho al ejercicio efectivo de la función representativa como concejal.
2.º Que se requiera formalmente al Ayuntamiento para que proceda a:
Entregar los expedientes administrativos solicitados, en soporte electrónico conforme a la legalidad vigente,
Cumplir de manera efectiva con las obligaciones de digitalización establecidas en la Ley 39/2015 y el ENI y ENS.
3.º Que, a la vista del carácter sistemático de estas vulneraciones, se acuerde dar traslado de los hechos al Defensor del Pueblo Andaluz y al Ministerio Fiscal, por si pudieran ser constitutivos de infracciones administrativas o penales, en particular de los artículos 404 y 542 del Código Penal."FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
"el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad", con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.- En el presente supuesto la solicitud fue respondida en una fecha desconocida, pero comprendida entre el 15 y el 19 de agosto de 2025, y la reclamación fue presentada el 19 de agosto de 2025, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
- Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron formuladas frente al Ayuntamiento reclamado por un/a concejal/a, invocando el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL).
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
El artículo 77 LRBRL establece que
"Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función".
Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:
2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las corporaciones locales andaluzas.
Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA,"todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley".Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.Primero. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
El objeto del escrito presentado el 15 de agosto de 2025 fue requerir al Ayuntamiento que "...se proceda de forma inmediata a implantar un sistema de expediente electrónico completo,...", "...se garantice el acceso de los concejales de esta Corporación a los documentos originales o, en su caso, a copias auténticas de los expedientes,...", "...se advierta que el incumplimiento reiterado y consciente de estas obligaciones legales podrá dar lugar a la exigencia de responsabilidades por las vías administrativa, contencioso-administrativa o, en su caso, penal, sin perjuicio de su puesta en conocimiento ante los órganos de control externo que correspondan (Consejo de Transparencia de Andalucía, Tribunal de Cuentas, entre otros)".
La entidad reclamada respondió que "...entre los derechos reconocidos a los miembros de la Corporación Municipal no se encuentra el acceso indiscriminado a la totalidad de los expedientes municipales. Dicho acceso se circunscribe a aquellos asuntos en los que ostenten la condición de miembros del órgano colegiado competente o que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones", y en cuanto a la implantación de un sistema completo de expedientes electrónicos, igualmente informó que "... este Ayuntamiento trabaja con el programa MOAD, en el que se tramitan expedientes íntegros de acuerdo con los requisitos legales. No obstante, en la actualidad no se dispone de medios técnicos ni de personal suficientes que permitan actualizar de manera inmediata la totalidad de los sistemas electrónicos municipales" y que "...seguirá avanzando progresivamente en la modernización de los medios de gestión administrativa, en la medida en que los recursos lo permitan".
En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Y es que el derecho de información reconocido en el artículo 77 LRBRL abarca cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de la función del concejal.
A su vez, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, la pretensión de la persona reclamante no persigue acceder a unos concretos antecedentes, datos o información que obren en poder de la Corporación, no se identifican los concretos expedientes que se pretenden, sino que se trata de un requerimiento genérico para que la entidad reclamada cumpla las obligaciones que, a su juicio, le impone la legislación vigente en materia de digitalización y tramitación electrónica de los expedientes, y que se garantice a los concejales el acceso a documentos originales o copias auténticas, advirtiendo de la exigencia de posibles responsabilidades en caso de incumplimiento.
Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA y en la LRBRL, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación.RESOLUCIÓN
Primero. Inadmitir la reclamación de conformidad con lo indicado en el fundamento jurídico quinto.