Estimada 16/09/2025 · 237 días en resolverse

Acceso al expediente de innovación del PGOU de Ronda

El reclamante solicitó acceso al expediente de innovación del PGOU de Ronda. El Ayuntamiento denegó la solicitud alegando la necesidad de acreditar condición de interesado, la falta de concreción y la presencia de datos personales o información auxiliar. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, indicando que el objeto fue bien delimitado.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de un expediente administrativo completo constituye una petición de información pública válida y delimitada que no requiere acreditar condición de interesado bajo la normativa de transparencia.
2 La mera existencia de datos de carácter personal no es causa de denegación, debiendo la administración proceder a la disociación de los mismos conforme al art. 15.4 LTAIBG.
3 La presencia de documentos elaborados por otras Administraciones no justifica la denegación, sino que puede obligar a la remisión de la solicitud a dichas entidades.
4 Para declarar una solicitud como abusiva por volumen, la administración debe acreditar objetivamente una carga administrativa desproporcionada y no limitarse a enumerar documentos.
5 El carácter auxiliar de la información no permite la inadmisión de todo un expediente, debiendo aplicarse el acceso parcial mediante la omisión de los documentos afectados.

Texto completo

RESOLUCIÓN 615/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación 59/2025

Persona reclamante: XXXXX
Representante: XXXXX
Entidad reclamada: Ayuntamiento de Ronda

Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).


ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 22 de enero de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 3 de diciembre de 2024, en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía una solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
    “Asunto: Acceso expediente innovación PGOU Excmo. Ayto. Ronda

    Información: Innovación del PGOU para la creación de un sistema general de comunicaciones y transportes (sgt-3) y sistema general de espacios libres y de equipamientos (sgal/e-1). correspondiente al expediente 5940/2020 del Excmo ayuntamiento de Ronda.”
  2. La Administración de la Junta de Andalucía remitió la solicitud de información pública al Ayuntamiento de Ronda, informando a la persona interesada mediante oficio de fecha 18 de diciembre de 2024. Según la entidad reclamada, el 19 de diciembre de 2024 recibió la mencionada solicitud de información pública.
  3. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Tercero. Sobre la reclamación presentada.

En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:

“Que, con fecha 03/12/2024 la [se identifica a la persona interesada] solicitó información pública referente a los expedientes administrativos relacionados con el procedimiento de aprobación de la INNOVACIÓN DEL PGOU PARA LA CREACIÓN DE UN SISTEMA GENERAL TÉCNICO (SGT-3) Y SISTEMA GENERAL DE ESPACIOS LIBRES (SGNU-6) promovido por el Excmo. Ayuntamiento de Ronda y esta unidad de transparencia nos comunicó el 19 de diciembre que la solicitud había sido trasladada al Ayuntamiento de Ronda sin que, hasta el momento nos haya sido trasladada dicha información desde el Ayuntamiento.”

Cuarto. Tramitación de la reclamación.

  1. El 6 de marzo de 2025, este Consejo requirió a la persona interesada que aportase la solicitud de información pública formulada. La entidad reclamante procedió a subsanar con fecha 11 de marzo de 2025.
  2. El 3 de abril de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
  3. El 28 de abril de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma figura entre otra documentación:
    • a. Decreto 1512/2025, de 6 de abril, por el que se requería a la persona interesada la acreditación de su condición de interesado, así como requerimiento para identificar de forma suficiente la información a la que se pretendía acceder, figurando acuse de recibo en fecha 7 de abril de 2025.
    • b. Subsanación de fecha 8 de abril de 2025, por el que la persona interesada reclama conocer el expediente completo.
    • c. Decreto 1773/2025, de 24 de abril, por el que se declara el desistimiento de la persona interesada al “haber transcurrido el plazo de 10 días hábiles concedido para la acreditación de la condición de interesada o para la concreción de la información a la que se pretende acceder sin que se haya procedido conforme a lo indicado”. Figura acreditación de la notificación efectuada el mismo 24 de abril de 2025.
    • d. Informe de 25 de abril de 2025 en relación al asunto en cuestión.
  4. El 21 de abril de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es puesto a disposición de la entidad reclamada y a la persona reclamante el mismo día.
  5. El 25 de abril de 2025, la persona reclamante pone en conocimiento de esta autoridad independiente de control la notificación recibida relativa al desistimiento.
  6. Mediante escrito de 25 de julio de 2025, la persona reclamante remite copia de la notificación recibida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
    “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”
    , con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
  2. Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

    Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido el plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

  3. En el presente supuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 LPAC, la solicitud tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Administración competente para resolver el procedimiento el 19 de diciembre de 2024, y la reclamación fue presentada el 22 de enero de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

  1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
    “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
    [art. 2 a) LTPA].
    Según establece el artículo 24 LTPA,
    “Todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”
    . Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
    La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
  2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
    Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
    “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...”
    (Fundamento de Derecho Sexto).
  3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

  1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
    “Asunto: Acceso expediente innovación PGOU Excmo. Ayto. Ronda. Información: Innovación del PGOU para la creación de un sistema general de comunicaciones y transportes (sgt-3) y sistema general de espacios libres y de equipamientos (sgal/e-1). correspondiente al expediente 5940/2020 del Excmo ayuntamiento de Ronda”.
    De acuerdo con el art. 2.a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
    Y, ciertamente, no cabe albergar la menor duda de que la información que integra los expedientes en los procedimientos urbanísticos constituye inequívocamente “información pública” a los efectos del transcrito art. 2.a) LTPA, puesto que se trata de información que obra en poder de un sujeto obligado por dicha normativa, que la ha elaborado u obtenido en el ejercicio de las competencias que en materia urbanística reconoce a los municipios el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.
    Por todo ello, procede analizar la reclamación y la petición de información planteadas conforme a lo previsto en la normativa de transparencia.
  2. Conforme a lo dispuesto en los antecedentes, mediante Decreto 1512/2025, de 6 de abril, el Ayuntamiento reclamado requirió a la persona ahora reclamante la acreditación de su condición de interesada así como la concreción de su solicitud de información pública en los siguientes términos:
    (...) conviene precisar que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas determina en su art 4 a quienes se consideran interesados en un procedimiento administrativo. Determinado dicho concepto, la propia Ley enumera en su artículo 53 cuales son los derechos que corresponden a esos interesados en el procedimiento. Entre los mismos se citan el derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos o el derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos. En consecuencia, la Ley establece un régimen específico de información y acceso a los procedimientos aplicable solo a aquellas personas que ostenten la condición de interesados en los mismos. Conviene precisar en este punto que, si bien el solicitante motivaría su condición de interesado en el hecho de haber formulado alegaciones en periodo de información pública del expediente, la comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado (art. 83,3 de la citada Ley). Procedería en consecuencia requerir al solicitante para que acreditara su condición de interesado a los efectos de reconocerle el derecho a acceder al expediente, tal como reclama. (...)

    (...) La normativa estatal y autonómica de transparencia, a la que se remite la Ley 39 /2015, está integrada en nuestra Comunidad por la referida Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y por la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA) que establecen como se ha señalado el régimen general de acceso de cualquier ciudadano a la información pública. (...)

    Queda así sentada la existencia de distintos regímenes jurídicos para el acceso a los procedimientos por quienes tengan la condición de interesados (en nuestro caso, Ley 39 /2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) y el acceso a la información pública por cualquier ciudadano (normativa de transparencia). Y ello en tal medida que el propio apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA establece que “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, de la LTAIBG. Como consecuencia de lo anterior, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Así, pues, cuando la persona reclamante reúne la condición de interesada en el procedimiento objeto de su pretensión debe atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento (Ley 39/2015) y no podría optar a acceder a la información pública por el cauce previsto en la LTPA (véanse por todas y como más recientes las Resoluciones 912/2023 y 303/2024 del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía).

    Para el supuesto de que el solicitante pretendiera acceder a la información pública al amparo de la normativa de transparencia citada, en aplicación de la misma y dado los términos genéricos de la solicitud y el volumen y complejidad del expediente concreto al que se refiere, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública pudiera afectar, entre otros supuestos, a datos de carácter personal, a derechos o intereses de terceros, a información auxiliar o de apoyo, a información en curso de elaboración o que haya sido elaborada por otra Administración, lo que obligaría a actuar conforme a lo establecido por la propia Ley para cada uno de dichos supuestos.

    El artículo 19.2 de la propia Ley 19/2013 establece que «cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la »; en análogo sentido se pronuncia suspensión del plazo para dictar resolución el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. (...)

    Resolución:

    PRIMERO. Requerir a la solicitante para que acredite su condición de interesada conforme a lo dispuesto en el art. 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en el plazo de los DIEZ (10) días hábiles siguientes a la recepción del presente.

    SEGUNDO. Subsidiariamente y conforme a lo expuesto, requerir a la Real Maestranza de Caballería de Ronda, en el supuesto de solicitud de acceso a la información publica conforme a la normativa de transparencia, a fin de que en el plazo de los DIEZ (10) días hábiles siguientes a su recepción proceda a identificar de forma suficiente la información a la que pretende acceder (Documento de Innovación, resoluciones o acuerdos recaídos en el expediente, Informes técnicos municipales, Informes de otras Administraciones, ...).

    TERCERO. Advertir a la citada entidad que de no proceder en cualquiera de los sentidos indicados en los plazos concedidos al efecto, se le tendrá por desistido en su petición (...).”
    La persona interesada presentó el 8 de abril de 2025, es decir, dentro del plazo de subsanación otorgado, escrito en el que se aclara que pretende conocer “el contenido al completo del expediente administrativo de referencia”, además, arguye que “dicha resolución [en referencia al Decreto 1512/2025 de fecha 6 de abril] no procede puesto que impone condiciones previas para la consulta de un documento público además de exigir una justificación de ser persona interesada”.
    Pues bien, mediante Decreto 1773/2025 de 24 de abril, la entidad reclamada resolvió el archivo de actuaciones ya que:
    “Resultando que la Real Maestranza de Caballería de Ronda no ha procedido a acreditar su condición de interesada (Ley 39/2015) y dado que la solicitud formulada no identificaba suficientemente la información a la que se pretendía acceder (Ley 39/2015) y que se procedió a formular requerimiento de concreción/subsanación sin que el mismo haya sido atendido en el plazo de diez días hábiles establecidos al efecto, procedería declarar el desistimiento de la solicitud formulada.

    Considerando que el expediente del que ahora se solicita información ha estado sometido a diversos trámites de información pública mediante anuncios en los correspondientes boletines oficiales, en diarios de difusión provincial, en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y publicación en el Portal de Transparencia. Durante los citados plazos de información pública se abría igualmente la posibilidad de acceder a documentación obrante en el expediente.

    Considerando que a la fecha actual el expediente contiene alrededor de novecientos cincuenta archivos electrónicos entre los cuales figuran algunos que contienen información auxiliar o de apoyo (art. 18.1 b) de la Ley 19/2013), otros contienen información elaborada íntegramente por otra Administración (art. 19.2 de la Ley 19/2013). Destaca la existencia en el mismo de la presentación de 119 alegaciones cuyos documentos, en su práctica totalidad, contienen datos personales de terceros ( art 15 de la Ley 19/2013). No atendiéndose a la petición efectuada para concretar la solicitud, podría entenderse la misma convertida en abusiva ex art 18.1.e) LTAIP (...)

    Resolución:

    PRIMERO. Declarar el desistimiento de la Real Maestranza de Caballería de Ronda a la solicitud de acceso al expediente y a la información pública formulada, al haber transcurrido el plazo de diez días hábiles concedido para la acreditación de la condición de interesada o para la concreción de la información a la que pretende acceder sin que se haya procedido conforme a lo indicado”.
    Es respecto al archivo de actuaciones donde este Consejo debe realizar dos consideraciones. En primer lugar y conforme a lo reseñado en el informe de 25 de abril de 2025, la entidad reclamante no tenía acreditada la condición de interesada, con lo que la solicitud de información pública debería regirse por la normativa de transparencia conforme al razonamiento jurídico del propio Ayuntamiento. En segundo lugar, la persona reclamante aclaró cuál era el objeto de su solicitud, acceder “[a]l contenido [...]completo del expediente administrativo de referencia” —expediente 5940/2020 del Excmo ayuntamiento de Ronda— por lo que a juicio de este órgano de control, no procedía el archivo de actuaciones al quedar perfectamente delimitado el objeto de la solicitud de información pública. Conforme a lo anterior, este Consejo no puede compartir el criterio esgrimido por el ente local al archivar las actuaciones.
    Cuestión diferente son las causas de inadmisión o límites apuntados por el Ayuntamiento en el Decreto 1773/2025, de 24 de abril, y que convienen analizar, a saber: “(...) a la fecha actual el expediente contiene alrededor de novecientos cincuenta archivos electrónicos entre los cuales figuran algunos que contienen información auxiliar o de apoyo (art. 18.1 b) de la Ley 19/2013), otros contienen información elaborada íntegramente por otra Administración (art. 19.2 de la Ley 19/2013). Destaca la existencia en el mismo de la presentación de 119 alegaciones cuyos documentos, en su práctica totalidad, contienen datos personales de terceros ( art 15 de la Ley 19/2013), No atendiéndose a la petición efectuada para concretar la solicitud, podría entenderse la misma convertida en abusiva ex art 18.1.e) LTAIP”.
    A estos efectos, debemos recordar que no basta con invocar la mera existencia de un determinado límite o causa de inadmisión, ya que los mismos deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
  3. En primer lugar se invoca la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.b) la cual permite la inadmisión de una solicitud cuando la misma se refiera “a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativa”, sin embargo, este Consejo no considera de aplicación al presente caso dicha causa de inadmisión puesto que la solicitud de información pública no tiene por objeto acceder a información auxiliar, sino el acceso a un determinado expediente administrativo del que conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, no forma parte la
    “(...) información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento”
    — art 70.4 LPACAP —.
    Conforme a lo anterior este Consejo considera no aplicable dicha causa de inadmisión ya que el objeto de la solicitud no es el acceso a información auxiliar. Y en última instancia, aunque en el expediente solicitado hubiese alguna información de la que motivadamente se acreditase su carácter auxiliar o de apoyo, el límite no afectaría a la totalidad del expediente, por lo que sería aplicable el artículo 16 de la LTAIBG y podría concederse el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite, salvo que de ello resultase una información distorsionada o que careciese de sentido. En ese caso, debería indicarse al solicitante qué parte de la información ha sido omitida.
  4. También alega la entidad reclamada la existencia de datos personales de terceros (ex art. 15 LTAIBG), sin embargo, la mera existencia de datos de carácter personal no es una causa para denegar el acceso a la información pública, máxime cuando el artículo 15.4 LTAIBG establece que
    “[n]o será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”
    . A mayor abundamiento, conviene destacar que el informe de 25 de abril de 2025 se indica que “ (...) el expediente del que se solicitaba información ha estado sometido a diversos trámites de información pública mediante anuncios en los correspondientes boletines oficiales, en diarios de difusión provincial, en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y publicación en el Portal de Transparencia. Durante los citados plazos de información pública se abría igualmente la posibilidad de acceder a documentación obrante en el expediente”, conforme a lo anterior, difícilmente se puede esgrimir la protección de datos de carácter personal para denegar el acceso a información a la que sí se pudo acceder durante el trámite de información pública.
    En todo caso, este Consejo desconoce la información que figura en el expediente administrativo reclamado, con lo que se considera procedente aclarar el régimen existente en materia de transparencia en relación con los datos de carácter personal.
    El artículo 15 LTAIBG configura un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende.
    El máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBG -ideología, afiliación sindical, religión y creencias-, toda vez que
    “el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”
    . Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los datos especialmente protegidos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos, o relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor), ya que
    “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley”
    .
    En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano interpelado, para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
    Para el resto de datos personales (artículo 15.3 LTAIBG), la Ley establece una regla general de ponderación de los intereses en juego, a la que añade cuatro criterios de interpretación para aplicar a esa ponderación.
    Conforme a lo anterior, y a juicio de este Consejo, el Ayuntamiento deberá disociar los datos de carácter personal de manera que no se pueda identificar la persona física identificada o identificable, dando así cumplimiento al mandato establecido en el artículo 15.4 LTAIBG.
  5. También menciona el ente local que existen archivos electrónicos que “contienen información elaborada íntegramente por otra Administración”. En relación al asunto en cuestión el artículo 19.4 LTAIBG establece que
    “[c]uando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”
    . Así las cosas, la mera existencia de documentación elaborada por otra Administración no conlleva en todo caso y necesariamente la remisión de la solicitud de información pública a las otras Administraciones, sino que deberá obrarse de tal manera en el caso de que la mayoría de la documentación obrante en el expediente haya sido elaborada por otra Administración Pública, cuestión que debe ser analizada por la entidad local. En cualquier caso, la existencia de información elaborada por otra Administración no puede ser una causa alegable para denegar el acceso a la información pública.
  6. Por último el Ayuntamiento reclamado alega que debido a los numerosos documentos que componen el expediente y ante la falta de concreción de la solicitud, la misma podría considerarse abusiva conforme al artículo 18.1.e) LTAIBG“[q]ue sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”—.
    Debemos recordar, tal y como indicábamos en la Resolución 149/2023, que la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG, cuando se fundamente en peticiones de información voluminosa, debe venir precedida de alguna actuación de colaboración por la entidad (F.J. 4º):
    “Pues bien, partiendo del carácter excepcional que tiene la consideración de una solicitud como abusiva dada la regla general del libre acceso a la información pública, la consideración como abusiva en los supuestos de peticiones de información voluminosa o difíciles se sujeta a la observancia de los siguientes requisitos.

    En primer lugar, recae sobre el sujeto al que se dirige la solicitud la tarea de argumentar y acreditar el carácter manifiestamente irrazonable de la carga administrativa que le supone atender a la petición en cuestión. Motivación explícita de la cantidad desproporcionada de examen e investigación requerida para afrontar la solicitud que, además, debe fundamentarse en datos objetivos. Así, sin ánimo de ser exhaustivos, han de ser tomados en consideración el número y naturaleza de los documentos objeto de la petición, en el bien entendido de que un cuantioso número no predetermina necesariamente una desmesurada carga de trabajo, ya que ésta depende asimismo de la dedicación que precise un adecuado examen de los mismos.

    Asimismo, cabe ponderar a este respecto el periodo de tiempo al que se extiende la solicitud, pues la pretensión de abarcar un elevado número de años puede hacer irrazonable una petición que, aisladamente considerada, resultaría plenamente atendible sin mermar el regular funcionamiento de la institución.

    Y en segundo término, y de conformidad con lo establecido en el arriba transcrito artículo 8 b) LTPA, antes de acordar sin más la inadmisión a limine de la solicitud la Administración ha de agotar la vía de la colaboración para dar ocasión a la persona interesada a que acote en términos razonables su petición inicial, armonizándose así en la medida de lo posible la pretensión del solicitante con el normal desenvolvimiento de la actividad propia del órgano interpelado.”

    Lo cierto es que la entidad local se ha limitado a enumerar los documentos obrantes en el expediente, sin que haya justificado la excesiva carga de trabajo que facilitar dicha información le hubiera acarreado, con lo que este Consejo no puede entender aplicable en el presente caso dicha causa de inadmisión.
    En resumen, la entidad local deberá facilitar el acceso a la información pública solicitada, teniendo en cuenta las consideraciones realizadas en la presente resolución.

Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.

La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:

“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8.a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.


RESOLUCIÓN

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

Primero. Estimar la Reclamación.

La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.

Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.