El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Hinojos información sobre el proceso de selección del jefe de la Policía Local y la identificación del personal responsable de inspecciones de accesibilidad. El Ayuntamiento alegó que la información estaba en elaboración y que la solicitud era repetitiva. El Consejo de Transparencia de Andalucía estima parcialmente la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 628/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 2025/0238
Persona reclamante: Eduardo Romero Solís
Entidad reclamada: Ayuntamiento de Hinojos
Artículos: 7 c) LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 31 de diciembre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“A la vista del Decreto de Alcaldía 2024-1484, de 30 de diciembre y del informe policial adjunto, en cumplimiento de la Resolución nº 994/2024 del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (…)
Solicita:
- Indique el sistema de acceso, el procedimiento selectivo y el BOP de publicación relativos a la cobertura del puesto de jefe de la Policía Local, (…).
- Indique si este ayuntamiento dispone de medios para realizar mediciones sonométricas en los establecimientos de hostelería y restauración; y en caso de respuesta negativa, diga cómo verifica el cumplimiento de la normativa vigente sobre ruidos.
- Indique a qué servicio, sección, negociado o empleado público corresponde la comprobación del cumplimiento de las medidas de accesibilidad exigibles a los establecimientos públicos indicados.
- Ordene visita de comprobación al establecimiento denominado "Bar Tosca" a fin de verificar el cumplimiento de las medidas de accesibilidad exigibles y remita copia a quien suscribe del informe técnico que se emita al efecto.
- Identifique al empleado público municipal encargado de tramitar la presente solicitud (nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, grupo, subgrupo, categoría profesional y denominación del puesto de trabajo que ocupa).”
2. Mediante Resolución de la Alcaldía, de 17 de febrero de 2025, se informa a la persona interesada que:
“1º.- Indique el sistema de acceso, el procedimiento selectivo y el BOP de publicación relativos a la cobertura del puesto de jefe de la Policía Local; que según el art. 18.1 a) de la Ley 19/2013, se inadmite a tramite la información por encontrarse en proceso de elaboración y publicación general.
2º.-Indique si este ayuntamiento dispone de medios para realizar mediciones sonométricas en los establecimientos de hostelería y restauración; y en caso de respuesta negativa, diga cómo verifica el cumplimiento de la normativa vigente sobre ruidos; se adjunta informe al respecto.
Y en relación a los puntos 3º y 4º; Que de conformidad con el art 18.1 e) de la Ley 19/2013, se inadmite a trámite la información: "e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley."
Figura en el expediente administrativo informe del Oficial Jefe de la Policía Local de fecha 14 de febrero de 2025, en el que se informa en relación al asunto en cuestión que:
“1.- El Ayuntamiento de Hinojos no dispone de material para realizar tales mediciones.
2.- En caso de ser necesario siempre se ha solicitado tal servicio a través de la Diputación Provincial de Huelva.
3.- Por otra parte, la competencia sobre la comprobación de las medidas y requisitos de acceso a los establecimientos públicos, corresponde a los Servicios Técnicos Municipales de este Ayuntamiento”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“La alcaldesa del ayuntamiento de Hinojos inadmite el apartado 1º de la solicitud adjunta al considerar que la información se encuentra en proceso de elaboración cuando lo cierto es que la plaza está ocupada como demuestra el informe policial adjunto firmado por el Jefe de la Policía Local.
Asimismo, se inadmite por repetitiva o abusiva la solicitud en el apartado 3º sin indicar cuándo y en qué término se facilitó la información pública relativa al servicio, sección, negociado o empleado público corresponde comprobar el cumplimiento de las medidas de accesibilidad de establecimientos públicos.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
- El 19 de marzo de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
- El 26 de marzo de 2025, la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma figura informe de idéntica fecha.
- El 20 de mayo de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 21 de mayo de 2025.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
“[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”
, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. - En el presente supuesto la solicitud fue respondida mediante resolución de 17 de febrero de 2025, y la reclamación fue presentada el 25 de febrero de 2025, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
- Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA,“todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”
. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. - Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...”
(Fundamento de Derecho Sexto). - Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
- Conforme al tenor literal de la reclamación interpuesta, la misma se circunscribe a los apartados 1 y 3 de la solicitud, es decir:
“1º.- Indique el sistema de acceso, el procedimiento selectivo y el BOP de publicación relativos a la cobertura del puesto de jefe de la Policía Local, habida cuenta del déficit de conocimientos que refleja, entre otros, el informe policial que se ha facilitado” e “3º.- Indique a qué servicio, sección, negociado o empleado público corresponde la comprobación del cumplimiento de las medidas de accesibilidad exigibles a los establecimientos públicos indicados”.
Conviene por lo tanto analizar la información suministrada a los efectos de conocer si la misma puede ser considerada suficiente para entender satisfecho el derecho de acceso a la información pública de la persona ahora recurrente. - En cuanto al “sistema de acceso, el procedimiento selectivo y el BOP de publicación relativos a la cobertura del puesto de jefe de la Policía Local”, la entidad reclamada invocó la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.a) LTAIBG para denegar el acceso a dicha información — “[q]ue se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general”—.
Sobre la aplicación de las causas de inadmisión, debemos tener presente la ya consolidada doctrina del Tribunal Supremo sobre la necesidad de que el órgano justifique debidamente su aplicación. Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo 1547/2017, de 16 de octubre, se afirma expresamente que:
“...no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información “.
Y lo cierto es que la entidad reclamada no ha justificado en absoluto la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.a) LTAIBG, por lo que la misma no puede ser compartida por este Consejo, máxime cuando consta en el expediente un informe emitido el 14 de febrero de 2025 por una persona que lo suscribe en su condición de “Oficial Jefe de la Policía Local”, lo que, en principio y a falta de una justificación al respecto, no concuerda con la afirmación de que se trata de información en curso de elaboración o de publicación general. - Por otro lado, y en relación a la misma solicitud de información pública el ente reclamado indica en su informe de 26 de marzo de 2025 que procede a remitir “expte 613/2024, 205/2025 y 118/2025”.
Suponemos que con esta alegación la entidad reclamada ha querido poner de manifiesto que se trata de una información ya solicitada previamente por la persona reclamante y a la que ha dado respuesta mediante las resoluciones recaídas en los expedientes citados.
Este Consejo ha analizado la información remitida sin que la misma pueda ser considerada suficiente para entender satisfecha la concreta petición de información formulada en esta ocasión por la persona interesada.
Conforme a estas consideraciones, este Consejo entiende que la reclamación debe ser estimada en este punto. - En cuanto a la información relativa al “servicio, sección, negociado o empleado público corresponde la comprobación del cumplimiento de las medidas de accesibilidad exigibles a los establecimientos públicos indicados” la entidad reclamada denegó el acceso a la información alegando la causa de inadmisión del artículo 18.1.d LTAIBG — “[q]ue sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”.
Respecto al carácter repetitivo, este Consejo cuenta con una reiterada doctrina sobre la aplicación de esta causa de inadmisión.
“A la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición (de reiterativas) es preciso tomar en consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la petición de información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al mismo sujeto obligado al cumplimiento de la legislación de transparencia; un criterio objetivo, ya que la solicitud ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra formulada con anterioridad; un criterio cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre la contestación dada a la previa petición de información y la nueva solicitud puede ser relevante desde el punto de vista de la actualización de la información, decayendo el carácter repetitivo de la misma; y, por último, para que pueda apreciarse el carácter manifiestamente reiterativo de una solicitud, es necesario que la formulada con anterioridad haya generado una respuesta expresa de la entidad a la que se pide la información (sea o no denegatoria), o, en caso de silencio, que el solicitante haya reclamado contra la resolución presunta y se haya resuelto la reclamación por este Consejo o por la jurisdicción contencioso administrativa” (Resolución 37/2016).
Esto es, exige que haya entre las solicitudes que se consideran repetitivas coincidencia en el objeto, en el sujeto (tanto el solicitante como el obligado) y el cronológico.
La entidad reclamada en las resoluciones dictadas considera que en todos los casos examinados se dan todos esos criterios: el subjetivo, en la medida que es el mismo sujeto el que reitera las solicitudes ante la misma entidad reclamada; el objetivo, dado que las solicitudes son sustancialmente similares a otras presentadas en fechas anteriores que se identifican por la entidad reclamada mediante su fecha de presentación y números de registro de entrada, y que dieron lugar a que se dictaran los correspondientes Decretos de Alcaldía; el cronológico, al reiterarse las solicitudes después de los Decretos indicados; y, por ultimo, la generación de respuestas expresas por parte de la entidad reclamada.
Sin perjuicio de que la entidad no ha remitido documentación que acredite la veracidad de las afirmaciones realizadas, lo cierto es que no podríamos considerar que las solicitudes fueran las mismas (criterio objetivo).
La persona reclamante viene solicitando la identificación de los empleados públicos responsables de la tramitación de diversos procedimientos —todos diferentes—, iniciados por solicitudes presentadas en distintas fechas y por distintos motivos. Por ello, la respuesta debería ser necesariamente diferente, salvo en el supuesto de que el empleado responsable de la tramitación de las diversas solicitudes de información pública fuera siempre el mismo —circunstancia que este Consejo desconoce— y ese dato ya se hubiera suministrado de antemano a quien lo solicite. En este último caso, aunque el objeto de las peticiones fuera distinto, la persona solicitante ya conocería la información porque se trataría siempre de la misma persona responsable de su tramitación. En esa hipótesis podría considerarse que existe una identidad objetiva entre las solicitudes, circunstancia que no ocurre en el presente supuesto.
No podemos considerar entonces que exista una identidad objetiva entre las solicitudes, por lo que este Consejo no considera aplicable la causa de inadmisión con lo que procedería la estimación de la reclamación por aplicación de la regla general de acceso, antes citada.
No obstante lo anterior, analizada la información facilitada a la persona reclamante este Consejo considera que se ha garantizado de forma adecuada el ejercicio del derecho de acceso a la información pública con la información facilitada en el informe de 14 de febrero de 2025. La solicitud de información pública formulada reclamaba el “servicio (...) [al que] corresponde la comprobación del cumplimiento de las medidas de accesibilidad exigibles a los establecimientos públicos indicados” ante lo cual se informó en el informe emitido por el oficial jefe de la Policía Local que “la comprobación de las medidas y requisitos de acceso a los establecimientos públicos, corresponde a los Servicios Técnicos Municipales de este Ayuntamiento”, con lo que a juicio de esta autoridad de control, la entidad reclamada, pese a la causa de inadmisión invocada, ha dado respuesta a lo solicitado por la persona ahora reclamante, debiendo desestimarse la reclamación en el presente apartado.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
RESOLUCIÓN
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“1º.- Indique el sistema de acceso, el procedimiento selectivo y el BOP de publicación relativos a la cobertura del puesto de jefe de la Policía Local, habida cuenta del déficit de conocimientos que refleja, entre otros, el informe policial que se ha facilitado”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídico Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Desestimar la reclamación en cuanto a la solicitud de:
“3º.- Indique a qué servicio, sección, negociado o empleado público corresponde la comprobación del cumplimiento de las medidas de accesibilidad exigibles a los establecimientos públicos indicados”