La asociación Facua solicitó al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María información sobre el estado y resolución de una denuncia interpuesta contra un festival. Tras alegar silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía constata que la administración facilitó la información durante la tramitación, provocando la pérdida de objeto.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 636/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 479/2025
Persona reclamante: XXXXX
Representante: XXXXX
Entidad reclamada: Ayuntamiento de El Puerto de Santa María
Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
- La persona reclamante presentó el 6 de noviembre de 2023 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
"Que con fecha 5 de agosto de 2022, interpusimos denuncia contra xxxxx, sin que hasta la fecha hayamos obtenido respuesta. (se adjunta copia). "Mediante el presente, solicitamos se nos indique el estado de la denuncia interpuesta desde Facua Andalucía de conformidad con el art. 46.9 del Real Decreto 1/2007 en el que se dice «Cuando se vean afectados los intereses generales, colectivos o difusos de los consumidores y usuarios, las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas conforme a lo previsto en esta norma, o en la normativa autonómica que les resulte de aplicación, tendrán la consideración de partes interesadas en el procedimiento administrativo sancionador correspondiente cuando el objeto de las actuaciones administrativas coincida con los fines establecidos en sus respectivos Estatutos». (...) "Por todo lo expuesto, SOLICITAMOS tenga por presentado este escrito, lo admita y en mérito a lo expuesto se nos informe respecto a la situación del expediente y resultado de las actuaciones llevadas a cabo en el citado expediente".
- La persona reclamante presentó el 20 de mayo de 2024 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
"Que con fecha 5 de agosto de 2022, interpusimos ante esta administración denuncia contra el festival PURO LATINO FEST. "Posteriormente en fecha 3 de noviembre de 2023 [escrito presentado el 6 de noviembre de 2023] solicitamos información al respecto sin que hasta la fecha hayamos obtenido respuesta. "Que el art. 24 Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública veraz en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y su legislación de desarrollo y en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. "Que el art. 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas reconoce al interesado el derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos, y ello con la finalidad de garantizar la transparencia del procedimiento. "Atendiendo a lo expuesto, esta Asociación SOLICITA se nos remita informe en el que se detallen las actuaciones realizadas hasta la fecha en la tramitación de este expediente, así como copia de su resolución, si la hubiere".
- La persona reclamante presentó el 31 de octubre de 2024 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en idénticos términos que la presentada el 20 de mayo de 2024, solicitando "informe en el que se detallen las actuaciones realizadas hasta la fecha en la tramitación de este expediente, así como copia de su resolución, si la hubiere".
- La persona reclamante presentó el 20 de marzo de 2025 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en idénticos términos que las presentadas el 20 de mayo de 2024 y el 31 de octubre de 2024, solicitando "informe en el que se detallen las actuaciones realizadas hasta la fecha en la tramitación de este expediente, así como copia de su resolución, si la hubiere".
- En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
- El 19 de mayo de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
- El 22 de julio de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, remitiendo copia del expediente y "en concreto la siguiente documentación:
- Copia de los escritos presentados por FACUA en el Registro General de Entrada del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María: (...)
- Informe de la sección de expedientes sancionadores de Policía Local, relativo a la actuaciones seguidas ante la presentación de los anteriores escritos.
- Oficio de la sección de expedientes sancionadores a FACUA, reconociendo su condición de interesado en el procedimiento e informando la situación en la que se encuentra su denuncia y las actuaciones previas que se han llevado a cabo para acordar la iniciación del procedimiento sancionador.
- Justificante de puesta a disposición electrónica y acceso al contenido de la notificación por parte de FACUA".
- Entre la documentación remitida, se incluye la respuesta notificada a la persona solicitante el día 24 de junio de 2025 a las 16:07 horas, en la que se pone en conocimiento de la persona reclamante la situación en la que se encuentra su denuncia, enumerando detalladamente las actuaciones previas que se han realizado con relación a la misma que "se consideraban y se consideran necesarias para determinar con la mayor precisión posible los hechos susceptibles de motivar la incoación del correspondiente procedimiento sancionador".
- El 5 de agosto de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la persona reclamante y a la entidad reclamada los días 5 y 7 de agosto, de 2025, respectivamente.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
"[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. - En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 6 de noviembre de 2023, reiterada los días 20 de mayo de 2024, 31 de octubre de 2024 y 20 de marzo de 2025, y la reclamación fue presentada el 13 de mayo de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
- Constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, "[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz [...] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley". Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. - Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 ("Causas de inadmisión") LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):"La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).
- Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
- En la inicial solicitud de información origen de la presente reclamación (6 de noviembre de 2023), la persona reclamante solicitaba, con relación a una denuncia presentada, que se le indicara "el estado de la denuncia interpuesta", y que se le informara de la "situación del expediente y resultado de las actuaciones llevadas a cabo en el citado expediente".
Sin embargo, en los escritos posteriores reiterando el anterior, la persona reclamante solicita que se le "remita informe en el que se detallen las actuaciones realizadas hasta la fecha en la tramitación de este expediente, así como copia de su resolución, si la hubiere".
Respecto a esta última pretensión relativa a la remisión de un informe detallando las actuaciones realizadas, concurre una circunstancia que impediría que este Consejo pudiera entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley.
Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
A la vista del contenido de las solicitudes de información de 20 de mayo de 2024, 31 de octubre de 2024 y 20 de marzo de 2025, y de la anterior definición, es indudable que dicha petición de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de "información pública", toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que esta adopte una específica actuación (realizar un informe sobre las actuaciones realizadas). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, por lo que procedería la inadmisión de la reclamación respecto a esta petición. - Sin embargo, en la solicitud inicial, la pretensión no es un informe sino conocer "situación del expediente y resultado de las actuaciones llevadas a cabo en el citado expediente". Y en las posteriores solicitudes de información también se solicitó "...copia de su resolución, si la hubiere", refiriéndose _suponemos_ a la resolución que pudiera haber recaído caso de haberse tramitado un expediente sancionador como consecuencia de la denuncia planteada por la entidad reclamante. Ambas peticiones de información sí pueden ser consideradas como solicitudes de información pública al amparo de la normativa de transparencia.
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada.
Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA.
Procede, por tanto, declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.