Se solicitó al Ayuntamiento de San Roque documentación sobre el Proyecto de bulevar y aparcamientos en Pueblo Nuevo de Guadiaro y un vídeo de simulación. El interesado alegó que el proyecto básico ya estaba terminado. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación: deniega el proyecto por estar en elaboración, pero ordena entregar el vídeo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 644/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 0393/2025
Persona reclamante: XXXXX
Representante: XXXXX
Entidad reclamada: Ayuntamiento de San Roque
Artículos: 2, 24 y 30 a) LTPA; 18.1. a) LTAIBG
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 9 de abril de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
- La persona reclamante presentó el 10 de marzo de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
"1.- Se nos remita copia de la documentación municipal existente sobre posibles actuaciones en la calle Sierra Bermeja de Pueblo Nuevo de Guadiaro y más concretamente copia del “Proyecto bulevar y aparcamientos bajo rasante en P.N. Guadiaro”, así como el video generado simulando el estado final que nos mostró en la reunión del pasado mes de mayo.
2.- Se notifique en nuestra dirección electrónica habilitada única cualquier sesión de órgano colegiado o resoluciones que afecten a los fines de nuestra Asociación, y concretamente a modificaciones urbanísticas en las zonas comerciales o cualquier otra modificación de ordenanza que afecte pueda afectar a la situación de los comercios en la zona.
3.- Se nos permita el uso de local municipal en los edificios de la zona de Guadiaro-Pueblo Nuevo de Guadiaro, como sede para actividades y reuniones de nuestra asociación, como se viene haciendo con distintas asociaciones de todo tipo, dado que al parecer según la Secretaría General no se ha solicitado ninguno hasta la fecha y entendemos deben quedar disponibles.
4.- Se nos indique fecha y hora para mantener una reunión con los comerciantes de la zona de Pueblo Nuevo de Guadiaro en la Calle Sierra Bermeja, para explicarle en primera persona los problemas y propuestas que tienen para la misma". - En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
- Previo requerimiento de subsanación de fecha 21 de abril de 2025 y contestación de fecha 1 de mayo de 2025, el Consejo dirige a la persona reclamante el 19 de mayo de 2025 comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
- El 23 de junio de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, al que se adjunta cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, se remite Decreto de la Alcaldía núm. 2025-3084, de 13 de junio, contestando la solicitud de información con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
"(...) En relación al asunto de referencia, informo lo siguiente:
PRIMERO.- En relación a la solicitud de información referida a «copia de la documentación municipal existente sobre posibles actuaciones en la calle Sierra Bermeja de Pueblo Nuevo de Guadiaro y más concretamente copia del “Proyecto bulevar y aparcamientos bajo rasante en P.N. Guadiaro», así como el video generado simulando el estado final que nos mostró en la reunión del pasado mes de mayo”. consultado el Departamento de Urbanismo se nos informa de que el proyecto aún no se ha finalizado, ni remitido al Departamento de Contratación, para su posterior licitación. En este caso, por tanto, debemos aplicar la causa prevista en el art. 18.1.a) de la LTAIBG y el art. 30.a) de LTPA, que establece la inadmisión de la documentación que está en curso de elaboración o publicación general, y ello no ya porque el proyecto solicitado esté finalizando su elaboración, sino porque el mismo formará necesariamente parte de un expediente para la contratación de la obra descrita en el mismo, no pudiendo procederse a su publicación hasta tanto se proceda a la aprobación de los pliegos de la contratación y publicación del anuncio de licitación de la obra, momento en se publicará el referido proyecto, junto con los pliegos de la contratación mencionados. No puede facilitarse, por tanto, antes de la licitación de la obra, el proyecto referido, pues esto iría en contra de los principios de la contratación pública, que pretenden garantizar que las empresas licitadoras se presenten en condiciones de igualdad, pudiendo acceder todas en el mismo momento a la documentación administrativa y técnica (proyecto técnico) publicadas y objeto de licitación.
Solicitado al Departamento de Urbanismo información sobre la fecha de finalización del este proyecto, se comunica que el proyecto se encuentra en fase de redacción, concretamente en julio de 2022 se redactó el proyecto básico, pero antes de pasarlo al Departamento de Contratación para la licitación de la obra es necesaria la redacción del proyecto de ejecución, sobre el que todavía no se ha avanzado. Se estima que desde la encomienda de elaboración del proyecto de ejecución hasta la finalización de la redacción del mismo discurran aproximadamente otros seis meses. Una vez terminada la redacción, estaría listo para su aprobación del mismo, en su caso, y su pase al Departamento de Contratación para iniciar el expediente de la contratación de la obra.
Por tanto, una vez completados todos estos trámites, aproximadamente en unos tres meses desde el inicio del expediente de contratación se prevé que esté ya publicado el anuncio de licitación junto con la documentación técnica objeto de la solicitud de información (proyecto técnico) en la Plataforma de Contratación del Sector Público por el Departamento de Contratación.
SEGUNDO.- En relación a la petición relativa a que «se notifique en nuestra dirección electrónica habilitada única cualquier sesión de órgano colegiado o resoluciones que afecten a los fines de nuestra Asociación, y concretamente a modificaciones urbanísticas en las zonas comerciales o cualquier otra modificación de ordenanza que afecte pueda afectar a la situación de los comercios en la zona» esta petición no puede considerarse una solicitud de derecho de acceso a la información, entendida según el art. 2.a) de la LTPA como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por tanto, se trata de una petición que queda extramuros de la legislación de transparencia.
TERCERO.- Sobre la petición relativa a que «se nos permita el uso de local municipal en los edificios de la zona de Guadiaro-Pueblo Nuevo de Guadiaro, como sede para actividades y reuniones de nuestra asociación, como se viene haciendo con distintas asociaciones de todo tipo, dado que al parecer según la Secretaría General no se ha solicitado ninguno hasta la fecha y entendemos deben quedar disponibles» al igual que en el caso anterior, no estamos ante una solicitud de derecho de acceso a la información.
CUARTO.- En cuanto a la petición relativa a que «se nos indique fecha y hora para mantener una reunión con los comerciantes de la zona de Pueblo Nuevo de Guadiaro en la Calle Sierra Bermeja, para explicarle en primera persona los problemas y propuestas que tienen para la misma” tampoco puede considerarse la misma como una solicitud de derecho de acceso a la información."
Visto lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, así como con lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
Por todo lo expuesto, ACUERDO:
PRIMERO.- Inadmitir la solicitud de información relativa a “… copia del “Proyecto bulevar y aparcamientos bajo rasante en P.N. Guadiaro ...”, de conformidad con lo dispuesto en el art. art. 18.1.a) de la LTAIBG y el art. 30.a) de LTPA, por estar pendiente de publicación general, según lo argumentado en el informe transcrito el cuerpo del presente Decreto.
SEGUNDO.- Inadmitir las peticiones a las que se refieren los puntos segundo, tercero y cuarto del informe transcrito en el cuerpo del presente Decreto por no tratarse de solicitud de derecho de acceso a la información pública." - Tras la notificación del Decreto de la Alcaldía núm. 2025-3084, de 13 de junio, la persona reclamante manifiesta ante este Consejo su disconformidad con la contestación recibida y presenta un escrito el 22 de junio de 2025, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
"1.- Incumplimiento de la administración local de su deber de facilitar la documentación pública solicitada, siendo ésta la referida a documentos finalizados y que no serán objeto de publicación general, como el proyecto básico de bulevar y estacionamientos bajo rasante en P.N. Guadiaro, los videos o material gráfico realizados por la empresa municipal de comunicación para posterior publicidad, así como el estudio topográfico y resultado del mismo.
2.- Se inadmita la excusa de la necesidad de encomendar, realizar, aprobar, publicar y licitar el Proyecto de Ejecución, que será el único documento que realmente se expondrá a publicación general, no se encuentra ni siquiera encomendado actualmente, y no afecta en modo alguno ni será idéntico al resto de documentos ya elaborados en años anteriores". - Se remiten las alegaciones de la persona reclamante a la entidad reclamada el 28 de junio de 2025, de conformidad con lo previsto en los artículos 82 y 118 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y se concede por este Consejo trámite de audiencia para que, en el plazo de 10 días, pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
El 15 de julio de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de alegaciones, poniendo de manifiesto los siguientes extremos:
"PRIMERA.- En el escrito de alegaciones, manifiesta el reclamante se niega la información «alegando que se encuentra en curso de elaboración o publicación, aunque esto es solo una excusa para evitar que la ciudadanía conozca el funcionamiento de la administración, y más concretamente qué intenciones tienen y qué trámites han llevado a cabo para desarrollarlas en relación a una calle en concreto afectando a múltiples comercios de la zona».
Sin embargo, esta manifestación es una apreciación personal, que no tiene fundamento alguno. De acuerdo con lo informado por esta Secretaría General, en informe de fecha 12/06/2.025, solicitada la información al Departamento de Urbanismo, se comunica «que el proyecto aún no se ha finalizado, ni remitido al Departamento de Contratación, para su posterior licitación. En este caso, por tanto, debemos aplicar la causa prevista en el art.18.1.a) de la LTAIBG y el art. 30.a) de LTPA, que establece la inadmisión de la documentación que está en curso de elaboración o publicación general, y ello no ya porque el proyecto solicitado esté finalizando su elaboración, sino porque el mismo formará necesariamente parte de un expediente para la contratación de la obra descrita en el mismo, no pudiendo procederse a su publicación hasta tanto se proceda a la aprobación de los pliegos de la contratación y publicación del anuncio de licitación de la obra, momento en se publicará el referido proyecto, junto con los pliegos de la contratación mencionados. No puede facilitarse, por tanto, antes de la licitación de la obra, el proyecto referido, pues esto iría en contra de los principios de la contratación pública, que pretenden garantizar que las empresas licitadoras se presenten en condiciones de igualdad, pudiendo acceder todas en el mismo momento a la documentación administrativa y técnica (proyecto técnico) publicadas y objeto de licitación.»
En este sentido manifiesta el reclamante que el citado proyecto básico se encuentra terminado y, por tanto, se le debe remitir. Pero la cuestión es si este proyecto puede desligarse de un futura licitación y no puede afirmarse este extremo, pues no se ha manifestado desde el Departamento competente que dicho proyecto no se vaya a licitar. Más bien al contrario, se comunica por parte de dicho Departamento, según se indica en el informe de Secretaría General que «el proyecto se encuentra en fase de redacción, que concretamente en julio de 2.022 se redactó el proyecto básico, pero antes de pasarlo al Departamento de Contratación para la licitación de la obra es necesaria la redacción del proyecto de ejecución, sobre el que todavía no se ha avanzado. Se estima que desde la encomienda de elaboración del proyecto de ejecución hasta la finalización de la redacción del mismo discurran aproximadamente otros seis meses. Una vez terminada la redacción, estaría listo para su aprobación del mismo, en su caso, y su pase al Departamento de Contratación para iniciar el expediente de la contratación de la obra.»
Por tanto, entendemos que es aplicable la causa prevista en los artículos 18.1.a) de la LTAIBG y el art. 30.a) de LTPA, y que procede la inadmisión de la solicitud.
SEGUNDA.- Manifiesta también el reclamante que la información solicitada ya fue considerada información pública en una resolución anterior. En esto debemos matizar que en el expediente y reclamación actual, se califica la petición como una solicitud de derecho de acceso a la información, aunque se inadmita conforme a la causa ya citada contenida en la legislación de transparencia.
Por otra parte, la resolución a la que hace referencia, no se refiere a ningún decreto de solicitud de derecho de acceso a la información, correspondiendo la numeración dada a un decreto de otro Departamento.
También debemos manifestar que la solicitud de información a la que se refiere la reclamación 393/2025, ha sido presentada por la Asociación de Empresarios y Comerciantes Guadiaro, no obrando en esta Unidad de Transparencia ninguna otra solicitud de derecho de acceso a la información presentada por dicho solicitante de información, por lo que entendemos que no procede contestar alegaciones por respuestas dadas a un solicitante de información distinto.
En cualquier caso, las alegaciones deben ceñirse a esta concreta solicitud de derecho de acceso a la información y a la respuesta dada por parte de esta Administración.
TERCERA.- Por último, insiste el reclamante en que el proyecto «lleva terminado desde 2.022», pero esta afirmación no es exacta pues lo que se ha finalizado es el proyecto básico, debiendo redactarse el proyecto de ejecución, aprobarse esta documentación y mandarse al Departamento de Contratación para que se redacte el pliego de cláusulas administrativas y se proceda a su licitación. El hecho de que el Sr. Alcalde hubiera hecho en el año 2023 unas declaraciones sobre detalles del proyecto no desvirtúa la aplicación de la causa de inadmisión de la solicitud de información, pues lo que se pide es un documento que formará parte de la documentación técnica de un expediente a licitar en un futuro.
Precisamente, para garantizar el derecho de acceso a la información, se ha cumplido escrupulosamente con la previsión contenida en el art. 30 de la LTPA que establece que en este caso la denegación de información deberá especificar el órgano que elabora la información y el tiempo previsto para su conclusión. Por ello, se especifica que «se estima que desde la encomienda de elaboración del proyecto de ejecución hasta la finalización de la redacción del mismo discurran aproximadamente otros seis meses. Una vez terminada la redacción, estaría listo para su aprobación del mismo, en su caso, y su pase al Departamento de Contratación para iniciar el expediente de la contratación de la obra» y se añade que «por tanto, una vez completados todos estos trámites, aproximadamente en unos tres meses desde el inicio del expediente de contratación se prevé que esté ya publicado el anuncio de licitación junto con la documentación técnica objeto de la solicitud de información (proyecto técnico) en la Plataforma de Contratación del Sector Público por el Departamento de Contratación.»
De esta manera, una vez transcurridos los plazos aludidos, el interesado podría volver a presentar su solicitud de derecho de acceso a la información, y por parte de la Unidad de Transparencia, volverían a recabarse los datos e información necesarios para dar una respuesta al solicitante/reclamante, conforme a la legislación de transparencia". - El 30 de junio de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 30 de junio de 2025.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, "[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad", con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 10 de marzo de 2025, y la reclamación fue presentada el 9 de abril de 2025, por lo que no había iniciado el plazo para interponer la reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA en relación con el artículo 24.2 LTAIBG ("La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo").
Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al inicio del plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y otras similares (Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su doctrina sobre las reclamaciones presentadas antes de la finalización del plazo máximo de resolución, que tal y como ocurre en este caso, deben admitirse a trámite. A modo de resumen, tal y como se indica en la Resolución 773/2022:"Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue anticipada, el criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación demasiado rigorista y formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite considerar que tal reclamación es subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al principio básico de economía procesal, determina que deba admitirse la reclamación formulada."
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
- Constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, "[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz [...] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley". Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. - Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 ("Causas de inadmisión") LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):"La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).
- Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
- El objeto de la solicitud de información fue el que se ha transcrito en el apartado 1 del antecedente de hecho segundo.
Tras la presentación de la reclamación, se dicta por la entidad reclamada el Decreto de la Alcaldía núm. 2025-3084, de 13 de junio, que inadmite la pretensión del apartado primero en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.1.a) LTAIBG; el resto de los apartados de la solicitud de información se inadmiten por no tratarse de solicitudes de derecho de acceso a información pública.
La persona reclamante muestra su disconformidad con la inadmisión del apartado primero, no indicando oposición a la inadmisión de la información solicitada en los apartados 2º, 3º y 4º, por lo que debemos entender que la reclamación presentada versa únicamente en valorar si se dan en el presente supuesto las circunstancias previstas en el artículo 18.1.a) LTAIBG para inadmitir una solicitud de información pública, por estar ésta pendiente de publicación general. - La información que integra los expedientes en los procedimientos urbanísticos tiene el carácter de información pública a los efectos de la normativa de transparencia puesto que obra en poder de un sujeto obligado por dicha normativa, que la ha elaborado u obtenido en el ejercicio de las funciones que en materia urbanística reconoce a los municipios el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.
El derecho de información, genéricamente referido a cualquier actuación administrativa, tiene especial relevancia en el campo del derecho urbanístico, donde el control de la observación de la legalidad establecida, así como la de los planes y demás instrumentos de ordenación urbana y de gestión urbanística, puede ser instada por cualquier ciudadano. Todos los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora, y a ser informados por la Administración competente, de forma completa, por escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada, en los términos dispuestos por su legislación reguladora (artículo 5.c) y d) del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre).
A su vez, el artículo 62 del citado texto Refundido, reconoce la acción pública en materia urbanística, para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística.
Pues bien, el Tribunal Supremo, en la Sentencia 1575/2022, de 28 de noviembre, dictada en casación, afirma que la previsión de los derechos de información establecida en los artículos 5.c) y d) del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, lejos de constituir un régimen separado y diferente al fijado en la Ley de Transparencia, reafirma lo dispuesto en la misma en cuanto permite el acceso a la información en poder de las Administraciones públicas y a obtener copia de las disposiciones o actos adoptados.
Asimismo, en la indicada sentencia el Tribunal Supremo ha establecido la doctrina jurisprudencial de que la "(...) Ley del suelo al regular la acción urbanística no establece un régimen alternativo que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia respecto al acceso a la información pública obrante en poder de la Administración. De modo que la posibilidad de utilizar la acción pública urbanística no impide poder acceder a la información obrante en poder de las Administraciones Publicas en el ejercicio de las facultades que confiere la Ley de Transparencia".
Según la indicada sentencia estas solicitudes de información son conformes con la finalidad que persigue la normativa de transparencia, por cuanto son un medio de control de los actos de otorgamiento de las licencias y autorizaciones urbanísticas, en cuanto tienen por finalidad conocer si la actividad pública es conforme a derecho y si la actividad desplegada por los beneficiarios se acomoda a las licencias y autorizaciones concedidas. - La solicitud de información versa sobre "la documentación municipal existente sobre posibles actuaciones en la calle Sierra Bermeja de Pueblo Nuevo de Guadiaro y más concretamente copia del “Proyecto bulevar y aparcamientos bajo rasante en P.N. Guadiaro”. La entidad reclamada manifestó en la contestación remitida a la persona reclamante que el proyecto no se ha finalizado ni se ha remitido al Departamento de Contratación para su posterior de licitación. Se considera de aplicación por tanto, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG que establece que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que se refieran a información que estén en curso de elaboración o de publicación general.
El objeto de la petición de información fue el “proyecto” bulevar y aparcamientos bajo rasante en P.N. Guadiaro. A la vista de la resolución dictada y de las alegaciones de la entidad reclamada, deducimos que el Proyecto está conformado por el proyecto básico y el proyecto de ejecución. Ambos conforman el proyecto de obra o edificación que se solicita. En la resolución dictada se advierte que el proyecto está “finalizando” su elaboración, de lo que se infiere que aún no está terminado completamente. Esta información se amplia en el informe de alegaciones formulado el 14 de julio de 2025 por la entidad reclamada en el que se admite que es el proyecto básico el que se encuentra finalizado, pero también se explica que aún es necesaria la redacción del proyecto de ejecución, sobre el que todavía no se ha avanzado. En consecuencia, y como bien alega la entidad reclamada, se trata de una información que aún está en fase de elaboración y publicación.
Pero es que además, si la entidad reclamada tiene previsto licitar la obra a la que se refiere el indicado proyecto, parece lógico que no deba facilitar información que en el momento de la solicitud forma parte de un expediente que será objeto de licitación, en tanto que no sea el mismo publicado, pues es claro que ello alteraría los principios de la contratación pública. Está de acuerdo este Consejo con la inadmisión resuelta por la entidad reclamada.
Además este Consejo considera que se ha cumplido por parte de la entidad reclamada con lo dispuesto en el artículo 30 a) LTPA, que exige que la resolución que inadmita la solicitud de información por la causa prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG, deberá indicar el órgano que elabora la información y la fecha aproximada de conclusión y puesta a disposición.
En este caso, el Decreto de la Alcaldía núm. 2025-3084, de 13 de junio, indicó expresamente en el apartado primero del informe de la Secretaría General de 12 de junio de 2025 reproducido, que "solicitado al Departamento de Urbanismo información sobre la fecha de finalización del este proyecto, se comunica que el proyecto se encuentra en fase de redacción, concretamente en julio de 2022 se redactó el proyecto básico, pero antes de pasarlo al Departamento de Contratación para la licitación de la obra es necesaria la redacción del proyecto de ejecución, sobre el que todavía no se ha avanzado. Se estima que desde la encomienda de elaboración del proyecto de ejecución hasta la finalización de la redacción del mismo discurran aproximadamente otros seis meses. Una vez terminada la redacción, estaría listo para su aprobación del mismo, en su caso, y su pase al Departamento de Contratación para iniciar el expediente de la contratación de la obra.
Por tanto, una vez completados todos estos trámites, aproximadamente en unos tres meses desde el inicio del expediente de contratación se prevé que esté ya publicado el anuncio de licitación junto con la documentación técnica objeto de la solicitud de información (proyecto técnico) en la Plataforma de Contratación del Sector Público por el Departamento de Contratación".
En cualquier caso, nada obstaría a que el interesado volviera a plantear la solicitud de información transcurrido el tiempo indicado sin que pudiera calificarse la misma de “repetitiva” a los efectos del artículo 18.1 e) LTAIBG. A este respecto, la propia entidad reclamada en las alegaciones remitidas a este Consejo advierte que "de esta manera, una vez transcurridos los plazos aludidos, el interesado podría volver a presentar su solicitud de derecho de acceso a la información, y por parte de la Unidad de Transparencia, volverían a recabarse los datos e información necesarios para dar una respuesta al solicitante/reclamante, conforme a la legislación de transparencia". - Por último, advertir que nada se indica por la entidad reclamada ni en la respuesta remitida a la persona reclamante ni en las alegaciones remitidas a este Consejo acerca del video "generado simulando el estado final que nos mostró en la reunión del pasado mes de mayo". Consideramos que este video no forma parte del expediente de contratación, pues ninguna alegación en ese sentido se ha hecho por la entidad reclamada.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de contenido que obra en poder de la entidad reclamada, y ha sido elaborado o adquirido por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debería estimar la presente reclamación, en lo que al citado video se refiere, en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
Este Consejo considera que si el video solo recoge una simulación del estado final del proyecto no perjudicaría ni afectaría al procedimiento de licitación de la obra, teniendo en cuenta además que la entidad reclamante ya parece conocer el contenido del mismo, y siempre con la advertencia de que el artículo 8 de la LTPA impone a las personas que accedan a información pública la obligación de ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso de derecho y respetar las obligaciones establecidas en la normativa básica para la reutilización de la información obtenida.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
"toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona".En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
RESOLUCIÓN
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
"video generado simulando el estado final que nos mostró en la reunión del pasado mes de mayo".
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto, apartado 4, y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.