Estimada parcialmente 23/09/2025 · 200 días en resolverse

Acceso a memorias económicas y estudios de costes para la fijación de precios públicos sanitarios

Se solicitó al Servicio Andaluz de Salud información económica detallada (memorias, estudios de costes y conciertos) sobre la fijación de precios públicos sanitarios. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia de Andalucía estima parcialmente la reclamación, pues aunque la administración entregó parte de la documentación, no acreditó haber respondido a todas las peticiones.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración tiene el deber de satisfacer el derecho de acceso a la información pública siguiendo la regla general de accesibilidad.
2 Las causas de inadmisión y los límites al acceso deben interpretarse de forma restrictiva y el supuesto de hecho debe ser acreditado por el órgano reclamado.
3 Si la información solicitada no existe o no es localizable, la administración debe comunicar dicha circunstancia de forma expresa al interesado.
4 La satisfacción del derecho exige que, ante la inexistencia de información, la entidad resuelva de forma explícita dicha imposibilidad.

Texto completo

RESOLUCIÓN 639/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA


Reclamación 304/2025

Persona reclamante: XXXXX
Representante: XXXXX
Entidad reclamada: Servicio Andaluz de Salud (SAS)

Artículos: 24 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); 24 Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA).

Normativa y abreviatura: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

La persona reclamante presentó el 20 de septiembre de 2024, ante el Servicio Andaluz de Salud solicitud de acceso a información, en los siguientes términos:

“I.- Que el pasado 5 de junio de 2024 se publicó en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía la Orden de 24 de mayo de 2024, por la que se establece el importe de los servicios, actividades y bienes de naturaleza sanitaria, prestados en centros sanitarios del Sistema Sanitario Público de Andalucía, que deben ser retribuidos mediante precios públicos por los terceros obligados legalmente al pago.

II.- Que habiendo solicitado a la Consejería de Sanidad de la Junta de Andalucía información relacionada con la Memoria Económico-Financiera de la citada Orden (n.º de solicitud: SOL-2024/00009804-PID@; n.º de expediente: EXP- 2024/00001923-PID@), con fecha 24 de julio de 2024 respondió indicando que se solicitara dicha información al Servicio Andaluz de Salud. Que de acuerdo con las indicaciones de la Consejería de Sanidad de la Junta de Andalucía, por medio del presente escrito, al Servicio Andaluz de Salud,

SOLICITA que, teniendo por presentado este escrito, lo admita y se me facilite:

1.º La Memoria Económico-Financiera completa de la Orden de 24 de mayo de 2024, por la que se establece el importe de los servicios, actividades y bienes de naturaleza sanitaria, prestados en centros sanitarios del Sistema Sanitario Público de Andalucía, que deben ser retribuidos mediante precios públicos por los terceros obligados legalmente al pago que incluya el estudio analítico de costes de cada una de las prestaciones a las que se ha fijado un precio público especificando los costes directos e indirectos del bien, servicio o actividad, inclusive los de carácter financiero, amortización de inmovilizado tal como exige el artículo 36 de la Ley 10/2021, de 28 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el artículo 26 del citado texto legal.

2.º Con respecto de las prestaciones de atención hospitalaria, la citada Orden indica que cualquier episodio que se produzca en cualquiera de las categorías anteriores (Hospitalización, CMA, Hospital de día Médico, Consultas o Urgencias Hospitalarias), no incluirá y, por tanto, se facturará de forma independiente los siguientes bienes y prestaciones, bajo los siguientes criterios: (...) En este caso, se solicita el estudio analítico de costes de las prestaciones de atención hospitalaria (Hospitalización, CMA, Hospital de día Médico, Consultas o Urgencias Hospitalarias) del que resulte que para la fijación de los mismos se han excluido las excepciones mencionadas en la Orden, Anexo A, apartado 2.

3.º Con respecto a las pruebas de anatomía patológica y tratamientos de radioterapia, se dice en las Memorias Económicas que se han actualizado conforme al IPC, pero, igualmente, no consta el estudio de costes del que parte dicha actualización, por lo que se solicita este último estudio.

4.º Asimismo, se interesa que se me faciliten los Conciertos sobre hospitalizaciones, asistencias, técnicas y procedimientos derivados a centros concertados que se tendrán en cuenta para la determinación del precio a reclamar en la excepción 3, del Anexo A, apartado 2, de la Orden.

5.º Finalmente, en la Memoria Ampliada no consta el estudio analítico de costes directos e indirectos de cada prestación de transporte sanitario. Además, no consta que se haya calculado el coste del transporte de emergencia en UVI móvil terrestre en zona interurbana ni del traslado interhospitalario en UVI móvil terrestre en zona interurbana (epígrafes B4.2.1.2 y B4.2.2.2) ni se explica la aplicación de los diferentes precios del kilometraje (0,75 €/km, 0,54 €/km, 1,26 €/km, 0,71€/km y 1,51€/km) por lo que se solicita el estudio analítico de costes directos e indirectos de cada prestación de transporte sanitario y la explicación de la aplicación de los diferentes precios del kilometraje”.

2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Tercero. Sobre la reclamación presentada.

  1. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:

    “(…) III.- Que de acuerdo con las indicaciones de la Consejería de Sanidad de la Junta de Andalucía, el 20 de septiembre de 2024, mi representadas solicitó al Servicio Andaluz de Salud, lo siguiente: «1.º La Memoria Económico-Financiera completa de la Orden de 24 de mayo de 2024,..., especificando los costes directos e indirectos del bien, servicio o actividad, inclusive los de carácter financiero, amortización de inmovilizado tal como exige el artículo 36 de la Ley 10/2021, de 28 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el artículo 26 del citado texto legal...(...) IV.- Que, hasta la fecha, el Servicio Andaluz de Salud no ha facilitado la información y documentación solicitada por ASISA.”

Cuarto. Tramitación de la reclamación.

  1. El 27 de marzo de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
  2. El 27 de mayo de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, adjuntando Informe de 22/05/2025, de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, referente a la Reclamación Interpuesta ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. Al citado informe se adjunta copia del expediente tramitado, incluyendo la Resolución de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud (EXP- 2025/00001542-PID@), de 14 de mayo de 2025, notificada el 20 de mayo de 2025.
  3. La respuesta de la entidad reclamada a través de la Resolución de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud presenta el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:

    “Vista la solicitud de información pública SOL-2025/00108931-PID@ que ha tenido entrada en la Unidad de Transparencia del Servicio Andaluz de Salud, la cual ha sido incorporada a la Agenda de Tramitación de expedientes del portal Integrado de Derecho de Acceso (PID@), generándose con ello el número de Expediente PID@ EXP- 2025/0001542-PID@, resultan los siguientes, (...) FUNDAMENTOS DE DERECHO (…) RESUELVE: Conceder el acceso parcial a la información interesada en la solicitud SOL- 2025/00108931-PID@, para lo que se adjuntan las siguientes memorias justificativas, dándose respuesta a las cuestiones planteadas: Fecha Tipo documento Orden 20/01/2023 Memoria Económica 1 03/11/2023 Memoria Económica complementaria 2 05/12/2023 Informe Observaciones DG Presupuestos 3 12/02/2024 Contra informe y Memoria Económica Ampliada (no modifica contenido económico ni presupuestario) (...)”

  4. En el Informe de 22/05/2025, de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, argumenta lo siguiente, en lo que ahora interesa:

    “Antecedentes y trámites: 1.- Esta Agencia ha tenido conocimiento del expediente generado por la SOL- 2025/00108931-PID@ (EXP- 2025/00001542-PID@), una vez notificada la reclamación presentada ante ese Consejo por el interesado. 2.- Con fecha 4 de abril de 2025, se dio de alta desde la Unidad de Transparencia del Servicio Andaluz de Salud, a la solicitud de información pública presentada mediante formulario de presentación general, siendo incorporada a la Agenda de Tramitación de expedientes del portal Integrado de Derecho de Acceso (PID@), generándose con ello el número de SOL-2025/00108931- PID@ (EXP- 2025/00001542-PID@) y que tuvo entrada en la Subdirección de Presupuestos y Tesorería del SAS, quedando en Bandeja sin remitir a esta Unidad de Transparencia, quien es competente para resolver. Se acompaña Solicitud, como Anexo I. 3.- El día 4 de abril de 2025 (12:12 horas), se remitió a la solicitante, desde el buzón de la mencionada Unidad de Transparencia del SAS, correo electrónico en el que se le acusó recibo de su solicitud, el inicio de la tramitación del expediente, el número asignado a su solicitud y expediente, así como la competencia del Servicio Andaluz de Salud, para resolver. Se acompaña copia del precitado mail como Anexo II. 4.- Con fecha del 20 de mayo de 2025, fue resuelto el EXP-2025/00001542-PID@ generado por la SOL-2025/00108931-PID@, por la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, y notificado a su vez el 20 de mayo de 2025 (a las 08:32 horas), mediante el envío a la hoy reclamante, por correo electrónico de dicha resolución. Se adjunta copia del precitado mail y de la resolución del expediente como Anexo III. 5.- Con fecha del 20 de mayo de 2025, se ha recepcionado recibí por parte de la Unidad de Transparencia del Servicio Andaluz de Salud, con la confirmación de la correcta comunicación y notificación de la resolución del expediente al ciudadano solicitante, se adjunta dicho recibí como Anexo IV. (...)”

  5. El 29 de mayo de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 29 de mayo de 2025.
  6. El 2 de julio de 2025, siendo necesario para la resolución de la reclamación, se requiere a la entidad reclamada para que remita copia de la información pública o documentación solicitada que se haya puesto a disposición de la persona reclamante, recibiéndose el 3 de julio de 2025, la siguiente documentación:
    • Memoria económica relativa proyecto de orden por la que se establece el importe de los precios públicos de los servicios, actividades y bienes de naturaleza sanitaria prestados por centros dependientes del sistema sanitario público de Andalucía, de fecha 06/06/2023.
    • Memoria Económica Complementaria relativa proyecto de orden por la que se establece el importe de los precios públicos de los servicios, actividades y bienes de naturaleza sanitaria prestados por centros dependientes del sistema sanitario público de Andalucía, que deben ser redistribuidos mediante precios públicos por los terceros obligados legalmente al pago, de fecha 03/11/2023.
    • Informe por el que se valoran observaciones realizadas por el Director General De Presupuestos de la Consejería De Economía, Hacienda Y Fondos Europeos relativo proyecto de orden por la que se establece el importe de los servicios, actividades y bienes de naturaleza sanitaria, prestados en centros sanitarios del sistema sanitario público de Andalucía, que deben ser retribuidos mediante precios públicos por los terceros obligados al pago, de fecha 05/12/2023.
    • Memoria Económica Ampliada relativa al proyecto de orden por la que se establece el importe de los servicios, actividades y bienes de naturaleza sanitaria, prestados en centros sanitarios del sistema sanitario público de Andalucía, que deben ser retribuidos mediante precios públicos por los terceros obligados legalmente al pago, de fecha 12/02/2024.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
    "el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
    , con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

    Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

    Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido el plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
  2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 20 de septiembre de 2024, y la reclamación fue presentada el 11 de marzo de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública

  1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
    “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].


    Según establece el artículo 24 LTPA,
    “todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”.
    Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

    La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
  2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

    Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):

    “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).

  3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:

  1. Las pretensiones objeto de la solicitud fueron las transcritas en el Antecedente de hecho segundo.

    Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.

    Y así lo entendió la entidad reclamada que concedió el acceso a la información solicitada si bien parcialmente.
  2. Respecto a la primera y tercera peticiones de información:

    “1.º La Memoria Económico-Financiera completa de la Orden de 24 de mayo de 2024, por la que se establece el importe de los servicios, actividades y bienes de naturaleza sanitaria, prestados en centros sanitarios del Sistema Sanitario Público de Andalucía, (..)

    3.º Con respecto a las pruebas de anatomía patológica y tratamientos de radioterapia, se dice en las Memorias Económicas que se han actualizado conforme al IPC, pero, igualmente, no consta el estudio de costes del que parte dicha actualización, por lo que se solicita este último estudio”.

    La entidad reclamada remite la citada Memoria Económico-Financiera junto con las modificaciones y ampliaciones de que ha sido objeto.

    Igualmente en el Informe del Director General de Gestión Económica y Servicios del SAS, de 5 de diciembre de 2023, por el que se valoran las observaciones realizadas por la Dirección General de Presupuestos, se hace referencia a las metodologías utilizadas para el establecimiento de los nuevos precios públicos, indicando que los precios públicos detallados en el Anexo B se han calculado a partir de los datos del sistema de información de Contabilidad Analítica del SAS excepto aquellos servicios, actividades y bienes que no se han podido determinar a través de COAN, a los que se les ha calculado el incremento del IPC desde su inclusión en las diferentes actualizaciones de la Orden vigente.

    Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que se ha ofrecido la información disponible sobre estas peticiones y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA.

  3. En cuanto al resto de las pretensiones objeto de la solicitud de información:

    “2.º Con respecto de las prestaciones de atención hospitalaria, la citada Orden indica que cualquier episodio que se produzca en cualquiera de las categorías anteriores (Hospitalización, CMA, Hospital de día Médico, Consultas o Urgencias Hospitalarias), no incluirá y, por tanto, se facturará de forma independiente los siguientes bienes y prestaciones, bajo los siguientes criterios: (...) En este caso, se solicita el estudio analítico de costes de las prestaciones de atención hospitalaria (Hospitalización, CMA, Hospital de día Médico, Consultas o Urgencias Hospitalarias) del que resulte que para la fijación de los mismos se han excluido las excepciones mencionadas en la Orden, Anexo A, apartado 2”.

    “4.º Asimismo, se interesa que se me faciliten los Conciertos sobre hospitalizaciones, asistencias, técnicas y procedimientos derivados a centros concertados que se tendrán en cuenta para la determinación del precio a reclamar en la excepción 3, del Anexo A, apartado 2, de la Orden.

    5.º Finalmente, en la Memoria Ampliada no consta el estudio analítico de costes directos e indirectos de cada prestación de transporte sanitario. Además, no consta que se haya calculado el coste del transporte de emergencia en UVI móvil terrestre en zona interurbana ni del traslado interhospitalario en UVI móvil terrestre en zona interurbana (epígrafes B4.2.1.2 y B4.2.2.2) ni se explica la aplicación de los diferentes precios del kilometraje (0,75 €/km, 0,54 €/km, 1,26 €/km, 0,71€/km y 1,51€/km) por lo que se solicita el estudio analítico de costes directos e indirectos de cada prestación de transporte sanitario y la explicación de la aplicación de los diferentes precios del kilometraje”.

    A tenor de la documentación que obra en el expediente, no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, por lo que este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.

    Si en este caso no existe en el expediente ninguna información sobre lo solicitado, la satisfacción del derecho de acceso a la información pública del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe o no se encuentra localizable, respondería expresamente a la petición realizada.

Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.

La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:

“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.

La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:

“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.

En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.

A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.

Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.

La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.

Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.

RESOLUCIÓN

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la información referida a las peticiones contenidas en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado 3:

“2.º Con respecto de las prestaciones de atención hospitalaria, la citada Orden indica que cualquier episodio que se produzca en cualquiera de las categorías anteriores (Hospitalización, CMA, Hospital de día Médico, Consultas o Urgencias Hospitalarias), no incluirá y, por tanto, se facturará de forma independiente los siguientes bienes y prestaciones, bajo los siguientes criterios: (...) En este caso, se solicita el estudio analítico de costes de las prestaciones de atención hospitalaria (Hospitalización, CMA, Hospital de día Médico, Consultas o Urgencias Hospitalarias) del que resulte que para la fijación de los mismos se han excluido las excepciones mencionadas en la Orden, Anexo A, apartado 2”.

“4.º Asimismo, se interesa que se me faciliten los Conciertos sobre hospitalizaciones, asistencias, técnicas y procedimientos derivados a centros concertados que se tendrán en cuenta para la determinación del precio a reclamar en la excepción 3, del Anexo A, apartado 2, de la Orden.

5.º Finalmente, en la Memoria Ampliada no consta el estudio analítico de costes directos e indirectos de cada prestación de transporte sanitario. Además, no consta que se haya calculado el coste del transporte de emergencia en UVI móvil terrestre en zona interurbana ni del traslado interhospitalario en UVI móvil terrestre en zona interurbana (epígrafes B4.2.1.2 y B4.2.2.2) ni se explica la aplicación de los diferentes precios del kilometraje (0,75 €/km, 0,54 €/km, 1,26 €/km, 0,71€/km y 1,51€/km) por lo que se solicita el estudio analítico de costes directos e indirectos de cada prestación de transporte sanitario y la explicación de la aplicación de los diferentes precios del kilometraje”.

Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.

Tercero. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición de la persona reclamante, la información referida a las restantes peticiones, contenidas en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado 2.