Un grupo municipal solicitó al Ayuntamiento de Almería el expediente electrónico sobre la atribución temporal de funciones de una funcionaria. El Ayuntamiento ofreció vista y examen presencial, lo que el reclamante rechazó por exigir copia. Tras la reclamación ante el Consejo, la administración remitió el expediente electrónico solicitado, lo que conlleva la pérdida de objeto.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 637/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 367/2025
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Almería
Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 4 de abril de 2025, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 12 de marzo de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos:
[…] del Grupo Municipal Socialista en el Excmo. Ayuntamiento de Almería, de conformidad con lo establecido en el ejercicio del derecho de acceso de información según la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, así como en el resto de normativa local, autonómica y nacional vigente
“EXPONE
Que en la sesión plenaria del 12/03/2025 se ha dado cuenta de los decretos dictados durante el mes de febrero y, entre ellos, el Decreto n. 2025000531 por el que se atribuye temporalmente, en comisión de servicios, a [nombre de la persona funcionaria], el ejercicio de sus funciones de dirección en la Delegación de Área de Turismo Comunicaciones y Promoción de la Ciudad, asumiendo igualmente la responsabilidad competencial en lo relativo a la gestión de los museos de titularidad municipal, así como la Empresa Municipal de Turismo, S.A.U, que, por su complejidad requiere de una organización especializada, y todo ello teniendo en cuenta su trayectoria profesional en la gestión municipal en materias similares a las que se le encomiendan.
En base a lo cuál, SOLICITA
Que se le remita el expediente electrónico, con el Índice generado por Mytao y Ficha de Expediente correspondiente, sobre la atribución temporal de funciones de [nombre de la funcionaria] en la Delegación de Área de Turismo Comunicaciones y Promoción de la Ciudad”.
2. La entidad reclamada contestó la petición con fecha 14 de marzo de 2025, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
[…] podrá tener acceso, para vista y examen de los mismos, para lo que se le cita en las dependencias del Servicio de Personal y Régimen Interior, el próximo día 17 de marzo de 2025, a las 13:00 horas, rogándole que, en caso de no poder asistir y seguir el Grupo Municipal Socialista interesado en consultarlos, nos lo comunique, para así concretar una nueva cita, y que un funcionario pueda acompañarle en su consulta”.
3. El 17 de marzo de 2025 la persona reclamante reitera la petición a la entidad reclamada, manifestando que ha solicitado “remisión del expediente electrónico” y no “acceso, vista o examen de documentación” ofrecida en la respuesta anterior.
Tercero. Contenido de la reclamación
En la reclamación se indica en lo que ahora interesa:
“Con fecha 11 de marzo de 2025, ante el Ayuntamiento de Almería se presenta solicitud de información con petición de distinta documentación y, en concreto:Con fecha 13 de marzo de 2025, se recibe respuesta de la concejala-delegada del Área de Función Pública y Seguridad Ciudadana en la que, en respuesta a varias peticiones de copia de expedientes, se nos cita en las dependencias del Servicio de Personal y Régimen Interior el día 17 de marzo para «vista y examen de los mismos».
- “Que se le remita el expediente electrónico, con el Índice generado por Mytao y Ficha de Expediente correspondiente, sobre la atribución temporal de funciones de [nombre de la funcionaria] en la Delegación de Área de Turismo Comunicaciones y Promoción de la Ciudad.”
Con fecha 17 de marzo, se comunica a la concejala-delegada del Área de Función Pública y Seguridad Ciudadana que la petición de este grupo político está detallada en la solicitud, indicando específicamente «Copia del informe…» ya que en otras ocasiones y habiendo acudido al área no se nos ha facilitado copia alguna de la documentación solicitada, por lo que instamos a que se nos facilite lo requerido.
Este modo de actuar ha sido trasladado al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía y, a pesar de las resoluciones expresas de esa Institución estimando las distintas reclamaciones presentadas por denegación de información o falta de ella por parte de ese Área de Función Pública y Seguridad Ciudadana, en cuanto a la solicitud de la Relación de Puestos de Trabajo (RES-2024/0521), Relación de empleadas y empleados públicos interinos (RES-2024/0764) o el Expediente de la paga extra de los empleados públicos municipales correspondiente al mes de julio de 2023 (RES-159/2024), no se nos ha facilitado la documentación, incumpliendo las resoluciones de esa Institución.
A fecha de presentación de esta Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía no hemos obtenido respuesta del Ayuntamiento de Almería. Todo ello al amparo de lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, el Reglamento Orgánico regulador del Pleno de esta Administración y conforme a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local de 2 de abril, puesto en relación con el artículo 14.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales y los restantes preceptos concordantes del ordenamiento jurídico español sobre la materia.
(...)
Se presenta esta reclamación considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, así como la reclamación presentada en plazo, en cumplimiento de toda la normativa vigente”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 11 de abril de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 9 de mayo de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, informando lo siguiente:
“[…] no obstante haber sido citado en fecha 17 de marzo de 2025 el Grupo Municipal para acceso, para vista y examen de dicho expediente en el Servicio de Personal y Régimen Interior para el día 17 de marzo de 2025, a las 13:00 horas, comparecencia a la que dicho Grupo rehusó su asistencia (se acompaña el mencionado documento), en fecha 16 de abril de 2025, y a petición del mismo, se puso a su disposición acceso electrónico al expediente referenciado, por lo que se adjunta la acreditación del resultado de la notificación practicada a Dña. [nombre de la persona representante de la persona reclamante], en representación del GRUPO MUNICIPAL SOCIALISTA DEL AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA, mediante la que se le facilita tanto el índice del expediente electrónico como la ficha del mismo generado por MyTao solicitados, documentación a la que, no obstante, ya pudo tener acceso, vista y copia en fecha 17 de marzo de 2025, es decir, con carácter previo a la presentación de la presente reclamación en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía.
Se aporta oficio dirigido a la persona reclamante con “indice del expediente electrónico y ficha del mismo generado por MyTao solicitado”, así como la acreditación de la notificación recibida por la persona reclamante el 24 de abril de 2025.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
“[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 14 de marzo de 2025 y la reclamación fue presentada el 4 de abril de 2025, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
La solicitud de información pública de la que trae causa la presente reclamación fue formulada frente al Ayuntamiento reclamado por una concejala, en representación de su grupo municipal, invocando el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL) y los artículos 14 a 16 ROF.
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”.
Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:
2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:
- a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
- b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
- c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las corporaciones locales andaluzas.
Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA,
“[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
El objeto de la petición de información fue el siguiente:
“ (…) expediente electrónico, con el Índice generado por Mytao y Ficha de Expediente correspondiente, sobre la atribución temporal de funciones de [nombre de la funcionaria] en la Delegación de Área de Turismo Comunicaciones y Promoción de la Ciudad”.
La entidad reclamada respondió en el plazo de cinco días naturales previsto, citando a la persona reclamante para “acceso, para vista y examen” del expediente. La persona reclamante interpone reclamación ante la respuesta recibida, por no estar conforme con la modalidad de acceso a la información que le había sido concedida.
Tras ser requerida, la entidad reclamada remite al Consejo el expediente relacionado con el acceso a la información pública solicitada. A través de la documentación remitida se ha constatado que el Ayuntamiento finalmente ha facilitado el acceso a la información solicitada mediante la remisión del expediente electrónico, constando la recepción por la persona reclamante. De conformidad con lo expuesto, procede declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto, tras el análisis del contenido de la información puesta a disposición, al considerar que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento por haberse puesto la información a disposición durante la tramitación de la reclamación.