El interesado solicitó al Ayuntamiento de San Roque la contabilidad y facturas del grupo municipal «San Roque 100x100» del año 2024. El reclamante alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decidió la inadmisión de la reclamación debido a que fue presentada fuera del plazo legal, tras haberse notificado previamente una respuesta por parte del Ayuntamiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 638/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 501/2025
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de San Roque
Artículos 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG
Normativa y abreviaturas:
Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
- La persona reclamante presentó el 5 de enero de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
"(...) Solicita: La copia íntegra de la contabilidad del grupo municipal «San Roque 100x100» del año 2024, correspondiente a esta dotación pública que recibe por parte del Ayuntamiento de San Roque. Incluyéndose la contabilidad de cada uno de los meses que abarcan este periodo, así como la copia de todas y cada una de las facturas que justifiquen todos los gastos realizados. De no existir contabilidad del grupo municipal «San Roque 100x100», solicitamos que nos detallen claramente que no existe. Solicitamos informe de Intervención de este Ayuntamiento de San Roque correspondiente a la contabilidad del grupo municipal «San Roque 100x100» del año 2024, pues entendemos que debe formar parte del control y fiscalización, detallado en el artículo 214 del Real Decreto Legislativo 2/2004 por el que se aprueba la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Solicitamos que la contabilidad del grupo municipal «San Roque 100x100» del año 2024 sea publicado en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento de San Roque con acceso público a cualquier ciudadano".
- En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
"(...) Reclamamos e insistimos en el acceso íntegro a la información pública que solicitamos, adjuntando nuestra instancia presentada el día 5 de enero de 2025. Hacemos hincapié, en que contamos con la Resolución de este mismo Consejo de Transparencia 64/2024 y expediente SIP 28/2024 a una petición similar pero no idéntica, tras nosotros presentar tanto reclamación como denuncia por incumplimiento de la propia Resolución por este mismo Ayuntamiento de San Roque. Y que aún hoy, debemos presentar otra reclamación más, porque lo que nos han enviado no se corresponde a lo solicitado. Entendemos que esta nueva reclamación es totalmente independiente y se centra en otro año fiscal distinto, sí siendo inequívocamente lo que solicitamos información pública y que sí debe existir, siendo como son, datos económicos que provienen de fondos públicos, que otorga una administración pública a un grupo municipal".
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
- El 26 de mayo de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
- El 12 de junio de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información, e informa lo siguiente:
"[...] TERCERO.- Que, contrariamente a lo alegado por el reclamante en su solicitud, no ha existido ausencia de contestación a su solicitud de información, habiéndose resuelto el expediente de solicitud de derecho de acceso a la información mediante Decreto de Alcaldía n.º 2025-1.415 de fecha 18/03/2.025 que fue debidamente notificado al solicitante de información en fecha 19/03/2.025 con expresión de los recursos que podrían interponerse, como así consta en el expediente administrativo.
Debe reseñarse que expresamente en la notificación del Decreto se disponía en el pie de recurso que «contra la presente resolución que pone fin a la vía administrativa, podrá interponer ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, con carácter potestativo, reclamación en el plazo de UN MES, a contar desde el día siguiente a aquel en que se efectúe la notificación de la misma, o directamente, recurso contenciosoadministrativo ante la jurisdicción de igual clase en el plazo de DOS MESES, sin perjuicio de que pueda ejercitar, en su caso, cualquier otro que estime conveniente».
Esta notificación fue recibida por el solicitante de información/reclamante en fecha 19/03/2.025, habiendo sido presentada la Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos en fecha 04/05/2.025, según consta en la documentación remitida por su entidad a esta Unidad de Transparencia, entendemos que excediendo el plazo de un mes para la interposición de la misma cuando ha existido una contestación expresa por parte de esta Administración". - Consta en el expediente aportado por la entidad reclamada la justificación de la recepción, por comparecencia en sede electrónica, el 19/03/2025, a las 21:19 horas, del Decreto 2025/1415, de 18 de marzo, de la entidad reclamada por el que se da respuesta a la solicitud de información.
- El 24 de julio de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 24 de julio de 2025.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
"el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. - En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la entidad reclamada notificó la respuesta a la solicitud el 19 de marzo de 2025. Sin embargo, la reclamación no fue presentada hasta el 4 de mayo de 2025, por lo que es claro que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24. 2 LTAIBG para su interposición, procediendo consecuentemente a su inadmisión.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.