Inadmitida 29/09/2025 · 24 días en resolverse

Solicitud de datos sobre denuncias y expedientes en la provincia de Sevilla y resultado de inadmisión por falta de competencia del Consejo

El solicitante pidió información sobre denuncias y expedientes a la Oficina Andaluza contra el Fraude y la Corrupción. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo desestimó la reclamación por inadmisión, argumentando que, por su adscripción al Parlamento, la entidad debe ser recurrida ante la vía contencioso-administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 La Oficina Andaluza contra el Fraude y la Corrupción se encuentra adscrita al Parlamento de Andalucía para garantizar su autonomía e independencia frente al Ejecutivo.
2 Mediante interpretación analógica del artículo 33.2 de la LTPA, la entidad debe recibir el mismo tratamiento que el Defensor del Pueblo o la Cámara de Cuentas.
3 Al ser un organismo estatutario vinculado al poder legislativo, sus resoluciones no son recurribles ante el Consejo de Transparencia.
4 Cualquier controversia respecto al acceso a la información de esta entidad debe resolverse directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Texto completo

RESOLUCIÓN 650/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación 1185/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada OFICINA ANDALUZA CONTRA EL FRAUDE Y LA CORRUPCIÓN
Artículos 2.a) y 33.2 LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).


ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 5 de septiembre de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

1. La persona reclamante presentó el 18 de julio de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:

“1º.- Indique el número de denuncias admitidas a trámite en 2024 contra ayuntamientos provincia de Sevilla.

2º.- Indique el número de resoluciones dictadas en los seis primeros meses de 2025 relativas a los ayuntamientos de la provincia de Sevilla concretando el sentido de las mismas y las medidas adoptadas, en su caso.

3º.- En relación al expediente: 84/2024 incoado tras la denuncia núm. 2024/0440-CD, identifique al empleado público encargado de su tramitación (nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, grupo, subgrupo, categoría profesional, denominación del puesto de trabajo, sistema de acceso, procedimiento selectivo y BOP de publicación del nombramiento) (…)”.

2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

El artículo 6.2 de la Ley 2/2021, de 18 de junio, de lucha contra el fraude y la corrupción en Andalucía y protección de la persona denunciante, adscribe la Oficina Andaluza contra el Fraude y la Corrupción al Parlamento de Andalucía.

El artículo 6.3 establece que

“La Oficina actuará con plena autonomía e independencia funcional en el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines, respecto de las administraciones públicas, instituciones, órganos y entidades incluidas en el artículo 3”.

A su vez, el artículo 33.2 LTPA establece que

“Las resoluciones referentes al derecho de acceso a la información pública que sean dictadas por las instituciones y entidades a que se refiere el artículo 3.1.b) y 3.2 sólo serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa”.
Y estas entidades son el Consejo Consultivo de Andalucía, el Consejo Económico y Social de Andalucía y el Consejo Audiovisual de Andalucía (artículo 3.1.b) y el Parlamento de Andalucía, el Defensor del Pueblo Andaluz y la Cámara de Cuentas de Andalucía (artículo 3.2).

La redacción de la LTPA no incluyó a la entidad reclamada entre aquellas entidades cuyas resoluciones de derecho de acceso no pueden ser reclamadas ante este Consejo, ya que no estaba creada a la fecha de aprobación de la Ley. Sin embargo, una interpretación analógica del citado artículo 33.2 LTPA nos conducen a una misma solución para esta entidad.

Y es que los organismos estatutarios vinculados al Parlamento, como son el Defensor del Pueblo andaluz y la Cámara de Cuentas de Andalucía son entidades con personalidad jurídica propia pero vinculados al poder legislativo andaluz, tal y como ocurre en el caso de la Oficina Andaluza contra el Fraude y la Corrupción. Su adscripción y sus funciones de vigilancia del poder ejecutivo justifican las máximas garantías de su independencia, que se manifiestan en previsiones normativas como la prevista en el artículo 33.2 LTPA.

El Preámbulo de la citada Ley 2/2021, de 18 de junio, indicaba que

“La Oficina se adscribe al Parlamento de Andalucía, a fin de dotarla de una mayor autonomía e independencia respecto del poder Ejecutivo, siguiendo asimismo el modelo ya recogido por otras comunidades autónomas”.

Así, dado que la entidad reclamada cuenta con la misma adscripción y garantías similares de autonomía que las entidades incluidas en el artículo 3.2 LTPA, resulta coherente que este Consejo interprete analógicamente el artículo 33.2 LTPA y entienda que las resoluciones dictadas por la Oficina Andaluza contra el Fraude y la Corrupción en respuesta, ya sea expresa o por silencio administrativo, a solicitudes de acceso a la información pública, deban ser recurridas directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa. No cabe pues interponer reclamación ante este Consejo, procediendo por tanto su inadmisión.

En virtud de los Antecedentes y Fundamento Jurídico citados se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

Único.

Inadmitir la reclamación por no estar las resoluciones de la entidad reclamada sujetas a reclamación ante el Consejo.