Estimada 01/10/2025 · 178 días en resolverse

Acceso a listado de personal con adscripción temporal en servicios centrales del SAS

El solicitante pidió un listado detallado en Excel del personal del Servicio Andaluz de Salud que trabaja en la sede central sin ocupar puestos de sus centros de origen. El SAS inadmitió la solicitud alegando que era abusiva por la carga de trabajo y por contener datos de salud. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al considerar que no se acreditó el abuso.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración no acreditó con datos objetivos ni motivación suficiente que la solicitud supondría una paralización de su actividad o una carga desproporcionada.
2 El carácter abusivo de una solicitud requiere que la petición no esté justificada con la finalidad de la Ley, lo cual no ocurre al pretender conocer la gestión del personal.
3 La identidad de los empleados públicos es, por regla general, información de acceso permitido al ser datos identificativos relacionados con la organización y funcionamiento público.
4 Los datos relativos a la salud (como incapacidades) son de especial protección y no pueden concederse sin consentimiento, pero su presencia no impide la entrega de la información mediante disociación.
5 La inadmisión por carga de trabajo exige que la entidad agote previamente la vía de la colaboración para que el interesado pueda acotar su petición.

Texto completo

RESOLUCIÓN 661/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación 392/2025

Persona reclamante: XXXXX
Representante: XXXXX
Entidad reclamada: Servicio Andaluz de Salud

Artículos: 15.1; 18.1.e) y 19.3 LTAIBG

Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 6 de abril de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la LTAIBG y del artículo 33 de la LTPA.

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 14 de febrero de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos, en lo que ahora interesa:
    "Listado de personal estatutario, directivo o laboral, en formato Excel que, ocupando puestos en centros periféricos del SAS, sean sanitarios o directivos, en la Consejería de Salud y Consumo o en entes instrumentales adscritos a dicha Consejería y al SAS, desarrollan sus funciones actualmente en centros directivos de los Servicios Centrales del SAS sin ocupar puestos de sus RPT, ya sea por asignación temporal de funciones, comisiones de servicios u otros motivos legales.

    El listado solicitado debe incluir los siguientes datos, muchos de los cuales pueden extraerse del Sistema de Información GERHONTE: nombre y apellidos del empleado; titulación académica; denominación del grupo o categoría de clasificación profesional a la que pertenece; descripción o denominación del puesto en el que está nombrado o contratado en los centros periféricos del SAS, la Consejería o entes instrumentales; denominación del centro sanitario, directivo o ente instrumental al que está adscrito dicho puesto; fecha de posesión en dicho puesto; motivo de la posesión en el mismo; carácter de la ocupación en el puesto, sea provisional, definitiva u otras; descripción o denominación del acto administrativo que motiva su adscripción temporal en la sede central del SAS; nombre y apellidos del firmante de dicho acto; fecha del citado acto; norma y artículo que fundamentan dicha adscripción temporal; fecha efectiva de inicio de la adscripción temporal; unidad orgánica o servicio y centro directivo del SAS en el que presta sus funciones temporalmente".
  2. La entidad reclamada contestó la solicitud de información en la Resolución de 6 de marzo de 2025, recibida por la persona reclamante el 7 de marzo de 2025, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
    "Quinto.- Acumulación.

    Con fecha 27 de febrero de 2025, ha sido notificada resolución por la que se acumulan los expedientes: [RELACIÓN DE CUATRO EXPEDIENTES PID@ ACUMULADOS]EXP-2025/0000264-PID@ (SOL-2025/00008402-PID@), EXP-2025/0000842-PID@ (SOL2025/00029601-PID@), EXP-2025/0000843-PID@ (SOL-2025/00029617-PID@), y EXP-2025/0000961-PID@ (SOL-2025/00029623-PID@), de conformidad con lo establecido en el art. 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al cumplirse la íntima conexión en el objeto y la identidad sustancial y de acuerdo a los principios de celeridad y economía que deben de regir en el procedimiento administrativo.

    (...)

    RESUELVE

    I.- Inadmitir el acceso a las información solicitada en los Expedientes SOL-2025/00008402-PID@ (EXP-2025/0000264-PID@), SOL-2025/00029601-PID@ (EXP-2025/0000842-PID@), SOL2025/00029617-PID@ (EXP-2025/0000843-PID@) y SOL-2025/00029623-PID@ (EXP-2025/0000961-PID@), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG.

    Entrando pues en el fondo del asunto y respecto al motivo de inadmisión -de aplicación a la presente resolución-, debe traerse a colación la doctrina del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el sentido que se dirá: «una solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den algunos de los elementos» siguientes:

    1) Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: «Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho».

    2) Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.

    3) Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.

    4) Cuando es contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.

    Basta recordar que el interesado ha presentado 4 solicitudes de información pública –las cuales han sido acumuladas- generando cada una de ellas los expedientes PID@: EXP-2025/0000264-PID@, EXP-2025/0000842-PID@, EXP-2025/0000843-PID@ EXP-2025/0000961-PID@, cuyos apartados terceros que constan reproducidos en los antecedentes de la presente resolución, han sido sometidos a un análisis pormenorizado en cuanto a su contenido y visto el nivel de detalle solicitado por el interesado en cada uno de los expedientes y la naturaleza de los distintos pedimentos, esta Dirección Gerencia del SAS considera de aplicación lo dispuesto en el apartado 1) y 2) anteriormente expuesto, por cuanto que:

    Por un lado, el nivel de detalle de información solicitada como la titulación académica, los motivos de ceses, las adscripciones temporales, nombre y apellidos de los firmantes de dichos actos, sobrepasa los límites normales del ejercicio del derecho a la información pública, al afectar a datos personales –titulación académica- y de salud –entre otros-, contraviniendo dichas peticiones expresas de información pública a la finalidad del marco normativo de aplicación; es decir no nos encontramos ante una solicitud de información pública que al ser tratada a fin de conceder el acceso o no, se compruebe que contiene datos de especial protección por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, en adelante LOPDyGDG, sino que los datos solicitados, lo han sido a sabiendas de la naturaleza de los mismos, los cuales no casan con la finalidad principal en esta materia –transparencia-, tal cual es la de garantizar la transparencia de la actividad pública de la administración.

    Por otro lado y de atender a la literalidad de los datos mínimos solicitados por el Sr. [apellidos del representante de la persona reclamante], resulta patente el efecto perjudicial que se produciría en la actividad pública de la Unidad de Transparencia del SAS, debido a los recursos humanos y técnicos necesarios con los que debería precisar y no precisa, circunstancia esta de la que es conocedora el CTPDA, para obtener dichos datos mínimos, pues a pesar de las indicaciones realizadas por el peticionario relativas a que estos pueden consultarse a través del sistema de Recursos Humanos SirhUs y Gerhonte, ha de tenerse en cuenta que el conjunto de datos mínimos solicitados no se extraen de forma automática, sino que han de ser tratados de forma manual, como por ejemplo la titulación académica, que a mayor abundamiento se trata de información de carácter personal, por lo que habría de darse traslado a todos los terceros, de conformidad con lo dispuesto en el art. 19.3 de la LTAIBG, cuyos derechos e intereses pudieran verse afectados, a fin de que en el plazo de quince días pudieran realizar cuantas alegaciones estimaren oportunas.

    Además de lo anterior, es tal el nivel de detalle de información solicitada como la relativa a los motivos de cese, que ha de tenerse en cuenta de igual forma que estos datos del personal ya sea estatutario, laboral, directivo o funcionario, pueden hacer mención a situaciones de Incapacidad Permanente, como se puede observar en la documental adjunta al expediente PID@ al que el propio interesado hace mención -no habiéndose tenido en cuenta en el 2018 por el/la firmante de la Resolución por la que se concedió acceso- que, dichos datos son datos de salud, resultando de aplicación lo dispuesto en el art. 7 de la LOPDyGDG y lo dispuesto en el artículo 15.1 de la LTAIBG, debiéndose proceder a la disociación de dichos datos, para el caso de que el afectado/a no diese consentimiento expreso, y ello por cuanto que han de prevalecer determinados derechos constitucionales sobre el interés público en el acceso a la información, pudiendo quedar comprometidos, como son los datos de salud entre otros.

    Ponderados pues los niveles de datos mínimos solicitados por el Sr. [apellidos del representante de la persona reclamante], vista la naturaleza de los mismos, junto con todas las acciones que esta Agencia tendría que llevar a cabo a través de su Unidad de Transparencia, las cuales llevarían a la misma a paralizar el resto de su actividad, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo, así como, el servicio público que tiene encomendado, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 18.1 e), sustentando en los apartados 1) y 2) recogidos en la presente resolución, pues debe tenerse en cuenta además que, a la fecha del dictado de la presente, dicha Unidad está tramitando un total de 85 solicitudes de información pública, haciendo frente además al resto de funciones que tiene encomendadas de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales".