Un concejal solicitó al Ayuntamiento de los Barrios documentación sobre una subvención para la compra de un autobús. Tras una respuesta parcial, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto, al constatarse que la administración entregó la documentación durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 24 de marzo de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
- La persona reclamante presentó el 29 de enero de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos:
"Como concejal, mi labor implica participar activamente en las decisiones, debates del ayuntamiento así como informar y reformular al respecto, lo que me permitirá llevar a cabo de manera efectiva las funciones de representación. La información contenida en los documentos considero que es relevante para el ejercicio de mis responsabilidades como concejal. Además, considero que mi solicitud está respaldada por cualquier normativa respecto a la actividad publica como representante que otorgue derechos específicos a los concejales en cuanto al acceso a documentos o grabaciones de sesiones, incluso antes de su aprobación oficial. "Solicito ejercer mi derecho de acceso a la información pública en concordancia con la normativa vigente, en especial el ROF, LRBRL y la Ley de Transparencia (LTPA) que garantiza el acceso a la información y la transparencia en la actividad pública. "Copia del convenio de colaboración firmado entre la Diputación Provincial de Cádiz y el Ayuntamiento de Los Barrios. "Informe de justificación del gasto presentado por el Ayuntamiento en relación con la subvención. "Resolución, documentación o informe obrante actualizado sobre el estado de la subvención y el cumplimiento de los requisitos por parte del Ayuntamiento. "Comunicaciones oficiales entre la Diputación y el Ayuntamiento en relación con la ejecución de la subvención. "Documentación sobre pagos efectuados al respecto y, en su caso, justificación de la falta de desembolso del importe restante".
- La persona reclamante presentó el 4 de febrero de 2025, ante la entidad reclamada, una aclaración a la solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos:
"Respecto al escrito E2025001217 - 2025/PES_02/000219 de fecha 29/01/2025. El asunto a tratar es sobre la adquisición de un nuevo autobús".
- La entidad reclamada contestó la petición con fecha de 18 de febrero de 2025 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
"Recibida petición formalizada por el portavoz del Grupo Municipal MOVIMIENTO BARREÑO E2025001217 , le traslado copia del convenio entre Ayuntamiento y la Diputación de Cádiz para la ejecución de la subvención nominativa de 500.000 euros para la adquisición de un transporte urbano en el municipio. El resto de la documental solicitada se le dará oportuno traslado en cuanto obre en poder de esta Alcaldía".
Tercero. Contenido de la reclamación.
En la reclamación se indica expresamente:
- "PRIMERO. Que con fecha 29 de enero de 2025, este Grupo Municipal presentó una solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Los Barrios, registrada con el número de expediente 2025/PES_02/000219 y número de registro E2025001217, conforme a la normativa aplicable en materia de acceso a la información pública, así como a los derechos fundamentales reconocidos a los concejales de las corporaciones locales."
- "(...)"
- "TERCERO. Que, en respuesta a dicha solicitud, el Ayuntamiento únicamente remitió copia del convenio de colaboración con la Diputación Provincial de Cádiz, mediante comunicación fechada el 18 de febrero de 2025 (registro S2025001481), omitiendo el resto de la información solicitada por lo que nuestro derecho de acceso y copia de información no se ha resuelto en su vertiente más amplia."
- "CUARTO. Que ha transcurrido el plazo más que prudencial desde la presentación de la solicitud y la reformulación, sin que se haya dado respuesta al resto de la documentación requerida, ni se haya justificado formalmente su no entrega. Esta situación constituye un incumplimiento del deber legal de facilitar el acceso a la información pública y una limitación ilegítima al derecho fundamental de participación política, reconocido en el artículo 23 de la Constitución Española."
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
- El 9 de abril de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
- El 12 de junio de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 16 de junio de 2025.
- El 18 de julio de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad comunica al Consejo "el traslado de la documentación cursada al reclamante y acuse de recibo y le informa que se encuentra a la espera de poder facilitar la información solicitada en cuanto obre en nuestro poder".
- El 30 de julio de 2025 la entidad reclamada aporta al Consejo el expediente 2025/PES_02/000219 con los documentos que lo integran (cuenta justificativa, informe de la Intervención de 11 de marzo de 2025, anexo de justificación de la subvención, informe de intervención de 9 de abril de 2025, Decreto de Alcaldía de 11 de abril de 2025). Se incluye la certificación de recepción con fecha 10 de julio de 2025 por la persona reclamante de la información solicitada mediante oficio de fecha 10 de julio de 2025 por el que se le traslada "la documentación relativa al convenio entre Ayuntamiento y la Diputación de Cádiz para la ejecución de la subvención nominativa de 500.000 euros para la adquisición de un transporte urbano en el municipio".
- El 30 de julio de 2025 tiene entrada en el Consejo escrito de la persona reclamante con el siguiente contenido:
"Solicito que se resuelva la presente reclamación certificando, por parte de ese organismo, que la documentación objeto de la misma ha sido finalmente entregada, si bien de forma extemporánea, habiéndose producido dicha entrega fuera del plazo legalmente establecido para el acceso a la información por parte de los concejales, en los términos previstos por la normativa vigente. "La reclamación, con referencia 2025/0347, se refiere al acceso a documentación relativa a un convenio suscrito entre el Ayuntamiento y la Diputación Provincial para la adquisición de un autobús".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
"el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días. - En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 29 de enero de 2025 y aunque recibió respuesta parcial el 18 de febrero de 2025, respecto al resto de pretensiones la reclamación fue presentada el 24 de marzo de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
La solicitud de información pública de la que trae causa la presente reclamación fue formulada frente el Ayuntamiento reclamado por un concejal, en representación de su grupo municipal, invocando el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL), y los artículos 14 a 16 ROF.
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
El artículo 77 LRBRL establece que
"Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función".
Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:
- "2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud."
- "3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado."
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:
- a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
- b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
- c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las corporaciones locales andaluzas.
Por su parte, constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA,
"todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley". Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
- El objeto de la solicitud que está en el origen de la presente reclamación era obtener cierta documentación de la entidad reclamada con relación a la "adquisición de un nuevo autobús" a través de una subvención nominativa. Tras ser requerida, la entidad reclamada remite al Consejo el expediente relacionado con el acceso a la información pública solicitada. A través de la documentación remitida tanto por la entidad reclamada como por parte de la propia persona reclamante, se ha constatado que el Ayuntamiento ha facilitado el acceso a la información solicitada. De conformidad con lo expuesto, procede declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto, tras el análisis del contenido de la información puesta a disposición, al considerar que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA.
- A lo anteriormente señalado hay que añadir, además, que la solicitud de información no obtuvo resolución expresa en el plazo de cinco días establecido legalmente, y por tanto, la resolución que el Ayuntamiento estaba obligado a dictar (artículo 24.3, en relación con el artículo 21.1 LPAC) sólo habría podido estimar dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.3.a) de la LPAC, según el cual,
"en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo"
.
RESOLUCIÓN
Primero. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.