El reclamante solicitó al Colegio Oficial de Médicos de Sevilla el expediente completo del procedimiento PIRP 42/2024. Tras la respuesta de la entidad indicando que debía recoger la documentación personalmente, el interesado reclamó alegando vulneración del RGPD. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decide inadmitir la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 656/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 3 de julio de 2025 la persona reclamante interpone ante la Agencia Española de Protección de Datos una Reclamación por la negativa del Colegio Oficial de Médicos de Sevilla a enviarle la información personal requerida, indicándole que ha de ir a recogerla personalmente, lo que considera contrario al artículo 12 del Reglamento General de Protección de Datos.
Con fecha de 28 de agosto de 2025 la Agencia estatal la remite al CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
- La persona reclamante presentó el 2 de mayo de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Solicitud de acceso al expediente completo del procedimiento PIRP 42/2024”.
- La entidad reclamada contestó la petición el 23 de mayo de 2025 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“En relación con su escrito remitido por correo electrónico a la Secretaría General del RICOMS con fecha 2 de Mayo de 2025, le informamos que la copia del procedimiento solicitado se encuentra disponible para su recogida en la sede de la Comisión de Ética y Deontología Médica del Colegio de Médicos.
Le comunicamos, asimismo, que en el día de ayer, a las 12:51 h, se intentó establecer contacto telefónico con usted al número [número de teléfono móvil], sin que fuera posible completar la comunicación. Por ello, procedemos a informarle por este medio que puede acudir personalmente al Colegio para la entrega de la documentación correspondiente”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica:
“El colegio de médicos de Sevilla se niega a enviarme la información personal requerida. Me dice que vaya a recogerla en persona, lo que es contrario al artículo 12 RGPD. Se da la circunstancia de que anteriormente, todas las comunicaciones fueron por email a petición del colegio de médicos. También cambiaron la forma de comunicación pues la iniciaron de manera verbal. No pude coger el teléfono cuando me llamaron, de haberlo hecho no tendría la prueba de que pasaron a darme información de manera verbal.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) y 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA), en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.h) LTPA, al ser la entidad reclamada una corporación de derecho pública andaluza, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
“[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”
, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- Con carácter previo debemos aclarar que la persona reclamante formuló la reclamación que nos ocupa ante la Agencia Española de Protección de Datos, considerando que la respuesta dada por la entidad reclamada a su petición de información era contraria al artículo 12 del RGPD, relativo a la transparencia de la información, comunicación y modalidades de ejercicio de los derechos del interesado en materia de protección de datos personales.
- Teniendo en cuenta lo anterior, debemos indicar que el artículo 24.2 LTAIBG establece que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
- En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la entidad reclamada notificó la respuesta a la solicitud de información el 23 de mayo de 2025. Sin embargo, la reclamación no fue presentada hasta el 3 de julio de 2025, por lo que es claro que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24. 2 LTAIBG para su interposición, procediendo consecuentemente a su inadmisión.
Sin embargo, la información solicitada, consistente en el acceso al expediente completo que motivó la resolución del procedimiento de información reservada 42/2024, de 18/12/2024, incluyendo, todos los documentos, informes, actas y pruebas en los que se basó la resolución, y la referencia que se hace a los artículos 12 y 13 de la LTAIBG en el escrito dirigido al delegado de Protección de Datos del Real e Ilustre Colegio de Médicos de Sevilla, determinan que la presente reclamación deba ser considerada como una reclamación interpuesta en materia de acceso a la información pública, y que deba ser analizada con arreglo a lo dispuesto en la normativa de transparencia.
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido el plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.