Inadmitida 01/10/2025 · 25 días en resolverse

Reclamación para la obtención de expedientes de autorización ambiental de una planta solar fotovoltaica

Un Ayuntamiento reclama la entrega de expedientes de una autorización ambiental de una planta solar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de Andalucía decide la inadmisión de la reclamación por entender que, al tratarse de un conflicto entre administraciones en ejercicio de sus competencias, no cabe el recurso administrativo según la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación es improcedente porque la solicitud se realiza en ejercicio de potestades públicas de una Administración frente a otra.
2 En los litigios entre Administraciones públicas no cabe la interposición de recurso en vía administrativa según el art. 44.1 de la LJCA.
3 El derecho de acceso no es la vía para regular las relaciones informativas entre Administraciones, las cuales deben regirse por los principios de colaboración o cooperación.
4 La cuestión planteada debe resolverse mediante los mecanismos de colaboración entre administraciones previstos en la Ley 40/2015 y no mediante la normativa de transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 655/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación 1188/2025
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Delegación Territorial de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas en Granada

Artículos 33 LTPA

Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).


ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 6 de septiembre de 2025 la persona reclamante, interpone ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Con fecha de 1 de agosto de 2024 el organismo estatal la remite al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante Consejo).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

1. La persona reclamante alega haberse dirigido hasta en tres ocasiones a la Delegación Territorial de la Consejería de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas en Granada, en relación con el expediente tramitado sobre la solicitud de Autorización Ambiental Unificada formulada por la mercantil que se cita, para la construcción en el municipio de Calicasas de una planta solar fotovoltaica situada a tan sólo 40 metros de las viviendas del casco urbano.

No se adjunta documentación alguna, pese a que la entidad reclamante indica que "...se adjunta solicitudes y las contestaciones dadas por ese organismo,...".

Tercero. Contenido de la reclamación.

En la reclamación formulada se solicita:

"Que requiera a la mayor brevedad posible, tanto a la Delegación Territorial de Economía, Hacienda y Fondos Europeos y de Política Industrial y Energía de Granada, (...), que remitan de forma urgente los expedientes completos indexados y foliados tramitados en ambos organismos, habida cuenta de que corren los plazos para la resolución de licencia urbanística instada por BUJEO 2021 S.L.U., con CIF XNNNNNNNN, cuya demora podría dar lugar a una reclamación de responsabilidad patrimonial".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

1. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA).

2. La solicitud de información se hace en ejercicio de las potestades públicas del Ayuntamiento reclamante, es decir, bajo la condición de poder, por lo que es plenamente aplicable lo previsto en el citado artículo 44.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), acerca de que

"en los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa"
.

Dado que la reclamación que tramita este Consejo tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos (23.1 LTAIBG), no cabría pues su interposición según lo indicado en el citado precepto. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en repetidas sentencias, entre ellas la sentencia 5034/2016, de 14 de noviembre, que a este respecto indica que

"el Ayuntamiento no actúa como un particular, sino investido de poder ante otra Administración, viniendo a cuestionar precisamente que la Consejería de Obras Públicas se había extralimitado en sus competencias invadiendo las propias en materia de urbanismo, de ahí que le fuera de plena aplicación el artículo 44 de la ley de la Jurisdicción"
.

En este caso, la propia entidad reclamante alega que la petición del expediente completo indexado y foliado, se ha realizado en la condición de administración pública, por el principio de lealtad institucional o dentro del principio de cooperación, aunque también como interesado directo y defensor de los derechos colectivos de los residentes del municipio de Calicasas, al cual representa el Ayuntamiento y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

Este Consejo no ha podido comprobar los términos en que fue realizada la solicitud de información dado que la misma no ha sido adjuntada a la reclamación planteada, pero en cualquier caso, parece que dicha petición de información se hace en orden a resolver la licencia de obras que ha solicitado la empresa que pretende construir la planta solar fotovoltaica en el municipio, tras obtener las autorizaciones tanto del órgano autonómico como del organismo de cuenca, al considerar el ayuntamiento reclamante que existen cuestiones que no quedan aclaradas en los permisos obtenidos y que son del todo necesarias para proceder a la tramitación municipal de la citada licencia.

Es por ello que consideramos que la petición de información se hace en el ejercicio de las competencias urbanísticas que competen al Ayuntamiento reclamado, y que la cuestión no ha de resolverse conforme a la normativa de transparencia, cuya finalidad no es regular las relaciones informativas y de intercambio de datos entre Administraciones públicas en general, regidas por el principio de colaboración, entendido como el deber de actuar con el resto de Administraciones Públicas para el logro de fines comunes, o por el principio de cooperación, cuando dos o más Administraciones Públicas, de manera voluntaria y en ejercicio de sus competencias, asumen compromisos específicos en aras de una acción común (letras c) y d) del artículo 140.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre). En tales casos, no procedería resolver la cuestión planteada en términos de ejercicio del derecho de acceso, ni procedería plantear reclamación ante este Consejo de Transparencia, al amparo del artículo 44 de la LJCA.

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente


RESOLUCIÓN

Único.

Inadmitir la reclamación por no caber recurso administrativo entre Administraciones conforme al artículo 44.1 LJCA.