Inadmitida 01/10/2025 · 36 días en resolverse

Inadmisión de la reclamación por solicitar una actuación administrativa en lugar de acceso a información pública

El reclamante solicitó a la Delegación Territorial de Sostenibilidad y Medio Ambiente de Sevilla que requiera a una empresa la retirada de cerramientos en una vía pecuaria y abra expedientes sancionadores. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía la inadmite porque lo solicitado no es acceso a información, sino una petición de actuación administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de las entidades y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso no faculta para solicitar que la Administración adopte decisiones específicas o realice actuaciones concretas.
3 La pretensión del interesado de instar a la administración a requerir a un tercero y abrir expedientes sancionadores queda fuera del ámbito objetivo de la Ley de Transparencia.
4 La reclamación es inadmisible al no constituir una solicitud de acceso a documentos, sino una petición de intervención administrativa.

Texto completo

RESOLUCIÓN 653/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 26 de agosto de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 29 de mayo de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
    "-Visto el escrito de fecha 19/05/2025 n. de referencia XX/XXX/XXX en el que se nos informa que nuestra solicitud de AMOJONAMIENTO ha sido registrada al objeto de incluir los trabajos en el presupuesto destinado a tal efecto y teniendo en cuenta que la Vía Pecuaria denominada Vereda de Cantillana a El Pedroso se encuentra debidamente CLASIFICADA por orden del 27 de Septiembre de 1932, que parte de su trazado transcurre por el coto de caza n. SE 10461 cuya continuidad se ve interrumpida por la presencia de cerramientos y cancelas cerradas de forma permanente.

    -Teniendo en cuenta las conclusiones a la solicitud de [nombre y apellidos de una tercera persona] como representante de la Plataforma Ibérica de los Caminos Públicos de fecha 14 de Marzo de 2024 respecto a los cortes y cerramientos del Cordel de las Huelvas, documento que se adjunta,

    SOLICITAMOS: -Se requiera a la empresa que gestiona el coto SE10461, Agrícola Ganadera Villaverde S.L. NIF [código NIF] a que retire los cerramientos, abra los candados y ante ante su negativa se proceda a iniciar expediente sancionador"
  2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Tercero. Sobre la reclamación presentada.

En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:

"Por lo que solicitamos que desde esa oficina del Consejo de Transparencia de Andalucía y en base a la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía se interese ante la Delegación Territorial de Medio Ambiente en Sevilla respecto a la entrega de la información solicitada en fecha 29/05/2025".

Cuarto. Tramitación de la reclamación.

  1. El 8 de septiembre de 2025 este Consejo requirió a la persona reclamante la subsanación de la reclamación formulada al no haberse presentado copia de la solicitud de información que alegaba haber presentado el día 10 de marzo de 2025.
  2. En la misma fecha se cumplimentó el requerimiento de subsanación por la persona reclamante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
    "el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
    , con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

    Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

    Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido el plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
  2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 29 de mayo de 2025, y la reclamación fue presentada el 26 de agosto de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

  1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    [art. 2 a) LTPA].

    Según establece el artículo 24 LTPA,
    "todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley"
    . Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".

    La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
  2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

    Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):

    "La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).
  3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

La persona reclamante ha formulado distintas solicitudes de información ante la entidad reclamada, pero según se desprende de la reclamación formulada la solicitud que es objeto de reclamación ante este Consejo es la que alega haber presentado el 29 de mayo de 2025. En esta solicitud se solicita que se requiera a la empresa que gestiona el coto SE10461 para que retire los cerramientos que interrumpen la continuidad de la Vía Pecuaria denominada Vereda de Cantillana a El Pedroso, en la parte de su trazado que transcurre por el citado coto, y que, ante ante su negativa, se proceda a iniciar expediente sancionador.

A la vista de lo solicitado debemos indicar que en la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.

Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.

Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”. Y es que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2.a) LTPA- sino que esta adopte una específica decisión o realice una específica actuación (requerir a la empresa que gestiona el coto citado a que elimine cualquier cerramiento que impida la continuidad de la vía pecuaria a la que se refiere la solicitud de información y, en caso de negativa, que inicia expediente sancionador). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTAIBG, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación.


RESOLUCIÓN

Único. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2.a) LTPA.