El reclamante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía contra el Ayuntamiento de Guadalcacín. Tras requerirse la subsanación de la fecha de la solicitud original para acreditar la existencia del procedimiento, el interesado no aportó la documentación. Por ello, el Consejo declara el desistimiento y archiva el expediente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 652/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 721/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada AYUNTAMIENTO DE GUADALCACÍN
Artículos 19.2 LTAIBG; 68 LPAC.
Normativa y abreviaturas:
Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 29 de junio de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Tramitación de la reclamación.
- El 21 de julio de 2025 se remitió requerimiento de subsanación a la persona reclamante para que aportase copia de la solicitud de información pública en la que constase la fecha de presentación ante la entidad reclamada o cualquier otro recibo o documento equivalente que lo acreditase. Consta en el expediente justificante del Sistema de Notificaciones Electrónicas según el cual la anterior notificación se consideró caducada el 1 de agosto de 2025.
- Hasta la fecha de esta resolución, no se ha recibido documentación alguna que subsane la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) de la LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
"[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
Según establece el artículo 33 LTPA:
"Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía". Dicho precepto supone, como presupuesto de hecho esencial, la existencia previa de una solicitud de información pública y una denegación, expresa o presunta, por parte del órgano al que se dirija la solicitud, contra la que podría interponerse la reclamación de acuerdo con lo estipulado en el citado artículo.
En el caso que nos ocupa no consta la fecha de presentación o entrada de la solicitud de información ante la entidad reclamada, motivo por cual se requirió a la persona reclamante su subsanación, aportando copia de la solicitud en la que figurase el dato de la fecha de presentación ante la E.L.A. reclamada o cualquier otro recibo o justificante que pudiera haber sido emitido automáticamente por el registro de entrada que lo acreditara, sin que hasta la fecha haya cumplimentado tal requerimiento.
El artículo 68.1 LPAC dispone que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.
La persona reclamante no ha atendido el requerimiento de subsanación en el plazo establecido, por lo que procede, en virtud de lo previsto en el artículo 68.1 LPAC LTAIBG, dictar la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar a la persona reclamante desistida de su reclamación al no haber atendido el requerimiento de subsanación, y proceder al archivo del procedimiento.